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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC11313-2015
Radicación n.º 54001-22-21-001-2015-00115-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por A. M. T. L. como agente oficiosa de su menor hija, XXX, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la accionante pide para su representada la protección de los derechos a la salud, vida digna, seguridad social y niñez, presuntamente quebrantados por la autoridad acusada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 y 2):
2.1. Su hija tiene un año de edad, padece de “(…) constipación funcional por antecedentes de síndrome de colon perezoso (…)”, y es beneficiaria en salud de su padre S. D. D., quien es soldado profesional.
2.2. En virtud de lo anterior, el cirujano pediatra remitió a la infante al gastroenterólogo.
2.3. Afirma que el organismo accionado le informó no tener contrato con ese especialista en la ciudad de Cúcuta, localidad donde viven ellas, pero sí en Bogotá.
2.4. Asegura que no cuenta con dinero para trasladarse a esta capital, pues es “(…) una persona pobre, desempleada, [y la] ayuda económica proviene del papá de la niña, quien apenas alcanza a ganar $1.200.000 (…)”.
2.5. Las anteriores circunstancias le vulneran a la menor las garantías iusprincipales invocadas, por cuanto requiere de esos controles con el fin de tratar su patología.
3. Pide se conmine a la autoridad accionada “(…) autorizar y ordenar (…) la valoración por gastroenterólogo, (…) un tratamiento integral, y que si es del caso remitirla a otra ciudad para su tratamiento, le entreguen los viáticos para su traslado, es decir transporte, alimentación y alojamiento tanto para la niña como su acompañante (…)”.
1.1. Respuesta de la accionada
La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo, por cuanto la petición de viáticos elevada por la gestora “(…) en sentido lato, es el reconocimiento económico que el empleador hace a un trabajador cuando por razones del servicio que le presta tiene que desplazarse (…)”, y para el caso, la actora no está vinculada a la institución, razón por la cual, de concederse tal rubro, se estaría incurriendo en la conducta penal de peculado por destinación oficial diferente.
Agregó que los servicios requeridos por la interesada no se encuentran incluidos en el POS (fls. 30 al 34).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el amparo, ordenándole a la autoridad querellada lo siguiente:
“(…) i) Autorice a favor de la paciente XXX cita para valoración y manejo por médico especialista en gastroenterología pediátrica la cual se deberá proporcionar efectivamente en el hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá o en cualquier otro centro de atención especializada que haga parte de la red prestadora de servicios de salud de dichas entidades o que se contrate para ese fin y de esa manera garantizar la atención requerida en esta oportunidad por la menor.
“ii) Brinden una atención integral en salud a favor de la menor XXX para el manejo de la patología constipación funcional por antecedentes de síndrome de colon perezoso.
1.3. La impugnación
La propone el organismo demandado con planteamientos similares a los expuestos en la contestación (fls. 73 a 75).
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante acude a este mecanismo excepcional porque no tiene recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Bogotá, con el fin de llevar a su menor hija a la cita con el gastroenterólogo, pues la niña padece de “síndrome de colon perezoso” y en la ciudad en donde viven no cuentan con ese especialista, además, pide el tratamiento integral para la infante.
2. De las copias allegadas al expediente se extrae lo siguiente:
1. El 24 de mayo de 2014 XXX, con 22 días de nacida, ingresó al Hospital Universitario ESE Erasmo Meoz por presentar inflamación en su abdomen debido a su deposición lenta, allí, el médico tratante la remitió al pediatra (fls. 6 y 7).
2. El doctor Joaquín Enrique Villamizar Zúñiga, cirujano pediatra, adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le diagnosticó a la niña “estenosis del ano y del recto” (fls. 9 y 10).
3. El 28 de mayo de 2015, en una de las valoraciones realizadas a la menor, el galeno en mención, indicó que aquélla debía ser valorada por el gastroenterólogo pediatra (fl. 11):
3. Así las cosas, emerge de la situación puesta en conocimiento que la protección rogada es procedente, pues la actora demostró la patología que padece su menor hija, y el control que requiere en esta capital, asimismo, afirmó no contar con los suficientes recursos pecuniarios para el transporte y permanencia en Bogotá, aseveración que no fue rebatida por la querellada, razón por la cual, surge el deber para el establecimiento de sanidad de disponer lo pertinente para asegurarle a la accionante la práctica de los procedimientos prescritos.
Si bien los gastos de alimentación y hospedaje del enfermo y su acompañante no corresponden a servicios médicos, propiamente dichos, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades prestadoras de asumirlos, en virtud del principio de integralidad en la salud y más aún cuando esté de por medio la vida del interesado.
En un asunto similar ésta Corporación expuso lo siguiente:
“(…) el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).
Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber:
(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).
Entonces, «cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la Sentencia T-842 de 2011).
Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” (sentencia T-233 de 2011).
4. En consecuencia, se mantendrá la decisión emitida por el a quo, hasta tanto no se proporcione el tratamiento médico integral requerido por la petente, para mejorar su estado de salud.
5. Con todo lo anterior, como de la historia clínica se extrae que la niña sufre “estenosis del ano y del recto”, es palmario que debe ser incorporada a un proceso de rehabilitación integral, para que ésta pueda acceder sin dilaciones a los procedimientos médicos prescritos por la IPS, evitando así poner en riesgo su integridad personal, particularmente porque se trata de una menor de edad, y por tal razón es acreedora de una especial protección, condición que refuerza el mayor interés de ésta Corte para disponer la concesión del amparo.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que el auxilio debe hacerse extensivo
“(…) al tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta (…) la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación (…) es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (…)”1.
5. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 10 de mar, 2009, Rad. 00241-00; CSJ STC, 19 de sep, 2011, Rad. 00287-01