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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AHC014-2015
Radicación n° 15693-22-08-001-2014-00126-01
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación que los demandantes formularon contra la providencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
Eysmel Sarmiento Rojas, Julio Enrique Sarmiento Rojas y Fredy Alexander Abril Niño pretenden que les sea concedido el hábeas corpus, porque consideran que se les prolongó la restricción de su libertad de manera ilegal, ante el vencimiento del término legal estatuido en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se encuentran capturados desde el primero de agosto de 2014 con medida de aseguramiento, sin que hasta el momento se haya dado inicio a la audiencia de formulación de acusación.
B. Los hechos
1. El 2 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida – Boyacá legalizó el procedimiento de captura en flagrancia de Eysmel Sarmiento Rojas, Julio Enrique Sarmiento Rojas y Fredy Alexander Abril Niño, a quienes se endilgó la conducta punible de hurto calificado agravado.
2. En la misma audiencia, la fiscalía 25 Local de Guateque les imputó cargos a los indiciados y a solicitud de la misma, se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, decisión que no fue apelada.
3. El 31 octubre siguiente, la Fiscalía 31 Seccional de Yopal – Casanare, presentó escrito de acusación contra los sindicados.
4. Posteriormente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, al que se le asignó el asunto el 4 de noviembre, asumió su conocimiento y programó la audiencia de formulación de acusación, para cuyo propósito se señalaron los días 5, 13 y 21 de noviembre, 1 y 11 de diciembre, sin que se haya podido realizar, por el no traslado oportuno de los procesados, por el paro judicial decretado por Asonal y por la no asistencia de la defensa, quedado nueva fecha para el 14 de enero de 2015.
5. Indican los reclamantes que como quiera que la presentación del escrito de acusación y la solicitud de celebración de la audiencia para su formulación interrumpe los términos, estos se están prolongando injustificadamente y no pueden permanecer indefinidamente privados de la libertad si la referida diligencia no se efectúa por parte del estado.
C. La actuación procesal
1. El 15 de diciembre de 2014 se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades penales que conocieron del asunto. [Folios 7-9, c. 1]
De igual modo mencionó que los procesados cuentan con mecanismos diferentes a la acción de hábeas corpus para solicitar la libertad por vencimiento de términos, si consideran que reúnen los requisitos para tal efecto, petición que deben ventilar al interior del proceso penal que cursa en su contra. [Folios 16-20, c.1]
Por su parte la Fiscalía 31 Delegada ante el Circuito de Yopal, se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que a los actores no se les ha vulnerado ningún derecho ni se ha prolongado ilícitamente su libertad, toda vez que todas las actuaciones se han llevado a cabo conforme a derecho. [Folio 31, c.1]
3. El Tribunal denegó la petición de hábeas corpus, al concluir que los demandantes se encuentran detenidos por orden de autoridad judicial, y cuentan con la posibilidad de solicitar su libertad si a bien lo consideran, ante el funcionario que adelanta el proceso. [Folios 32-43, c. 1]
4. La anterior providencia fue impugnada por los actores con similares argumentos a los de su libelo introductorio. [Folio 49, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El habeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el habeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
«(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente.» (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconoce la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que los accionantes se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad judicial competente y con el correspondiente examen de legalidad por parte del juez de control de garantías. Luego, no hay razón para considerar que la detención fue el resultado de una decisión arbitraria.
En relación con la supuesta prolongación injusta de la libertad por las causales alegadas por el actor, se advierte que de conformidad con el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, aquella procede y se cumplirá de inmediato, entre otros eventos, «cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados».
De acuerdo con los informes rendidos por el órgano acusador y la autoridad jurisdiccional que ha tenido conocimiento del caso de los señores Eysmel Sarmiento Rojas, Julio Enrique Sarmiento Rojas y Fredy Alexander Abril Niño, dentro de la causa penal que se sigue en su contra, se presentó el escrito de acusación el 31 de octubre de 2014, sin que se haya realizado la audiencia para su formulación, dicha situación, no conduce de manera indefectible a conceder la libertad, porque dadas las particularidades del caso, la dilación del trámite es justificada y obedeció en la mayoría de los casos a causas atribuibles a la defensa.
Además, tal como lo sostuvo el a quo «Debe tenerse en cuenta que de manera posterior a la imposición de la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben formularse dentro del proceso y ante el funcionario judicial competente, quien es el encargado, de manera primigenia, de analizar todas las especificas situaciones que rodeen el detenido, por tanto el habeas corpus no puede ser considerado como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas.» de ahí que resulta inadecuada la intervención del juez constitucional.
En ese orden de ideas, la discusión que por esta vía constitucional se expone, debe ser dirigida ante el funcionario judicial que legalmente tiene atribuidas las funciones de verificar que se garanticen los derechos de los procesados sometidos al sistema de responsabilidad penal, pues el hábeas corpus no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el asunto de su conocimiento.
4. Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, de ahí que la determinación objeto de la censura será confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que por vía de impugnación ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado