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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13714-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00318-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de septiembre de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Protección Social- Sinaltraempros contra el Ministerio de Trabajo y la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, acción a la cual se vinculó a varios empleados de la citada cartera ministerial.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El sindicato accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y debido proceso, que considera vulnerados por el Ministerio accionado, porque no dio una respuesta de fondo, clara y completa frente a una petición que elevaron el pasado mes de junio.
En consecuencia, solicitan que resuelvan su solicitud, y como «medidas cautelares», pidieron la suspensión de los procesos disciplinarios iniciados en contra de funcionarios de la Territorial Antioquia, y que Tania Castañeda Moyano, no siga en el cargo de Coordinadora. [Folio 3 vto., c.1]
B. Los hechos
1. La organización sindical, elevó una petición el 18 de junio de los corrientes a la Coordinadora del Grupo de Conciliaciones y Resolución de Conflictos del Ministerio de Trabajo, con el fin de saber cómo se obtuvieron unas pruebas documentales dentro de un proceso disciplinario que se adelanta en contra de varios empleados «sindicalizados y no sindicalizados».
Deprecó básicamente que: «se radicó una queja disciplinaria “ANONIMA” en contra de trabajadores afiliados y no afiliados a nuestra organización sindical…»
«En virtud de dicha queja se inició procedimiento disciplinario (…) que ya fue notificado…»
«…Acompañan a la queja ANÓNIMA, copias de correos electrónicos y demás documentos expedidos por su despacho, referentes a horas extras y otros trámites, además de correos electrónicos expedidos de su cuenta de correo personal e institucional, que pretenden demostrar un “supuesto” retardo en las labores desempeñadas por los acusados y el respectivo “incumplimiento de sus deberes”…»
Por los anteriores hechos, peticionó:
«1. De qué manera el quejoso “ANONIMO”, obtuvo copia de los AUTOS COMISORIOS EXPEDIDOS POR SU DESPACHO y si se presentó solicitud escrita en el sentido de obtener copia de los mismos».
«2. Información respecto a cómo obtuvo el quejoso copia de correos suyos (personales e institucionales) sin adulteración evidente (ni indicios de falsedad), respecto a llamados de atención (con copia a la Dirección Territorial) referentes a los tiempos o plazos para llevar a cabo los procedimientos administrativos laborales, función asignada exclusivamente a la Coordinación que en ese entonces Usted desempeñaba».
«3. En el caso de que usted no haya hecho entrega de los autos comisorios, email, etc., enviados en su momento a cada funcionario con copia al Director Territorial de ese entonces, favor anexar la constancia de la denuncias realizadas…». [Folio 84 y 85, c.1]
2. La entidad peticionaria del amparo considera que la destinataria de su escrito está vulnerando su derecho fundamental de petición, porque pese a que dio respuesta, el 2 de julio del año en curso, de todas formas, la misma es «escueta, lacónica y sumaria», y sólo está evadiendo responsabilidades.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de agosto de 2015 admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo, el juez colegiado dispuso vincular a Cecilia Amparo Molina Yepes, Carlos Diego Suaterna Hurtado y Fabiola Irene Gómez. [Folio 109 y 110, c.1]
2. Fabiola Irene Gómez, expresó que con ocasión a la queja que interpuso un «anónimo», se le están vulnerando sus garantías fundamentales porque contiene afirmaciones «insultantes y mal intencionadas», por lo que pidió que se ordene a «TANIA CASTAÑEDA que responda en forma clara y precisa, si fue ella quien expidió los correos de su cuenta personal e institucional y los aportó al ANÓNIMO. Así mismo que informe si los demás documentos que cursan en dicho ANONIMO, también fueron aportados por ella…».
3. En proveído del 28 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó vincular al trámite constitucional a Luis Alfonso Gómez y Nohelia Arango Uribe, personas que reiteraron que el proceso disciplinario que se originó por la solicitud de una persona que no se identificó, vulnera sus derechos; igualmente solicitaron se les informe quien aportó las pruebas al citado expediente, y cómo las obtuvo.
A su turno La Coordinadora Grupo de Resolución de Conflictos-Conciliaciones, del Ministerio de Trabajo, manifestó que en el término legal, dio respuesta de fondo a la solicitud objeto de esta tutela, y que los accionantes deben ejercer sus derechos de contradicción y defensa al interior del proceso disciplinario que conoce la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo. [Folios 180-185, c. 1]
Por su lado, la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial adujo que, está en trámite de indagación preliminar contra Cecilia Amparo Molina Yepes, Fabiola Irene Gómez García y Carlos Diego Suaterna, con fundamento en un escrito, suscrito «por un ciudadano, quién solicitó que se mantuviera su identidad en confidencialidad, en el cual puso en conocimiento de esta oficia la ocurrencia de posibles conductas irregulares por parte de algunos funcionarios de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo».
Señala que con el inicio de la actuación disciplinaria no se «incurrió en vulneración al debido proceso, ni al principio de legalidad; amén de que los actores carecen de legitimación en la causa para elevar la solicitud de aplicación de medidas cautelares de un proceso disciplinario dentro del cual no ostentan ninguna calidad».
Explicó que «la actividad probatoria encaminada a cumplir con los fines del proceso comenzó a partir de la indagación preliminar, por lo cual, no resulta acertada la afirmación de que se dio inicio a procesos disciplinarios, “(…) donde la PRUEBA OBTENIDA, son las copias de los documentos públicos, lo cual es ilícito, (…)”; pues, de una parte, se tiene que los hechos relatados en la queja y los documentos que se hubieran podido anexar a ella, no son pruebas sino objeto de prueba y, de la otra parte, si en el transcurso de la actuación resulta necesario recaudar copia de documentos públicos, ello tampoco resulta ilegal sino necesario para esclarecer los hechos». [Folios 204-207, c. 1]
4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 7 de septiembre de 2015, negó el amparo porque la respuesta que emitió la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Trabajo, «fue comunicada a los accionantes, porque allí se les expresó que la copia de los autos comisorios, expedidos a los funcionarios del Ministerio de Trabajo, se entrega a cada uno de ellos, motivo por el cual les indicó que “desconozco si los mismos generaron otra finalidad”; igualmente, les comunicó que los anexos enviados, con la aludida petición, se remitieron al jefe inmediato de la doctora Tania Castañeda (…) además de aquella les contestó que no formuló ninguna denuncia penal…».
Así mismo estimó que «a los demás consortes del extremo activo, personas a quienes los accionados tampoco les desconocieron sus prerrogativas fundamentales del buen nombre y la dignidad laboral (artículos 15, 53 ídem), porque la doctora Tania Castañeda Moyano, como Coordinadora (…) no realizó imputaciones que desdijesen o lesionasen su buena fama u opinión, sino que, en cumplimiento de su deber, envió, al órgano de control interno disciplinario competente, la queja que, a través de un anónimo, llegó a sus manos…». [Folios 299-301, c. 1]
5. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Protección Social, impugnó la providencia y adujo que, su petición tiene con fin «obtener respuesta, que deviene de un ANONIMO el cual fue utilizado por terceras personas, que obtuvieron una información muy detallada, precisa y voluminosa (170 folios) de documentos públicos, que estaban bajo su custodia cuando ella ostentaba el cargo de Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, y dio acceso a unos documentos públicos, que se constituyen en las PRUEBAS, que atacan en forma explícita la organización sindical», pues fueron incorporados al expediente «para mancillar el nombre de nuestra Organización Sindical y demeritar el trabajo de los compañeros». Insistió que la respuesta dada no cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Por su lado, Fabiola Irene Gómez García, también impugno el fallo, al considerar que al momento de dar contestación a los hechos de la tutela, pidió se ordenara a Tania Castañeda que «responda en forma clara y precisa, si fue ella quien expidió los correos de su cuenta personal e institucional y los aportó al ANÓNIMO. Así mismo, que informe si los demás documentos que cursan en dicho ANÓNIMO también fueron aportados por ella», frente a lo cual el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
En efecto, según se desprende del mencionado documento, la organización sindical pidió a la cartera ministerial, que informara como el quejoso anónimo, obtuvo copia de los «autos comisorios» y de información contenida en correos electrónicos, pruebas que fueron aportadas al trámite de un proceso disciplinario que se adelanta en contra de los funcionarios Cecilia Amparo Molina Yepes, Fabiola Irene Gómez García y Carlos Diego Suaterna Hurtado.
Frente a dicha petición, el Ministerio de Trabajo a través de la Coordinadora Grupo Resolución Conflictos y Conciliaciones les comunicó:
«Como se puede evidenciar en los mismos correos anexos a su solicitud estos fueron enviados por la suscrita en mi condición de Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites a mi Jefe Inmediato de entonces el Doctor JORGE MAURICIO GAVIRIA GRAJALES, lo anterior, en lo que considero era mi deber, para lo que este considerara pertinente».
«Como ustedes bien lo mencionan copia de los autos comisorios es entregada a cada uno de los funcionarios en quienes recae la comisión así que desconozco si los mismos generaron otra finalidad»
«No se ha generado por parte de la suscrita denuncia penal alguna, pues considero que no existe fundamento ni de hecho ni legal que amerite la misma». [Folio 87, c.1]
En dicho pronunciamiento, el organismo estatal, en el marco de su competencia y atribuciones legales, comunicó al accionante que los «correos anexos», fueron entregados por parte de la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, a su jefe inmediato para lo que éste considerara pertinente; y frente a los «autos comisorios», afirmó que fueron entregados a los funcionarios en quienes recae la comisión, por lo que desconoce si a los mismos se les dio «otra finalidad». Por último, consideró que no había interpuesto denuncia penal alguna.
3. De ahí, entonces, que dicha respuesta satisfaga el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues atendió la solicitud hecha por el actor, y aunque no determinó ni precisó cómo llegaron los autos comisorios y correos electrónicos a manos de la persona que interpuso la queja anónima, y/o quien los aportó al proceso disciplinario que se sigue contra tres funcionarios del Ministerio accionado, de todas formas, sí comunicó quienes habían tenido también acceso a la misma documentación, lo que significa, que Tania Castañeda M., en su condición de Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, no tenía única y exclusivamente la custodia de las pruebas aportadas al trámite disciplinario, pues otros empleados del Ministerio, también tenían fácil acceso a dicha información.
De tal manera, si la pretensión del accionante y demás vinculados al trámite constitucional, consiste en que se ordene a la entidad accionada excluir las pruebas que obran dentro de la actuación disciplinaria, al considerar que aquellas posiblemente son ilícitas, ello naturalmente desborda el contenido del derecho fundamental de petición, los cuales deben ceñirse a las directrices legales y que son discrecionales de la entidad, por lo que, el Juez de tutela no puede ni debe interferir en esos asuntos.
Ahora bien, y teniendo en cuenta que la preocupación de la organización sindical es que los medios probatorios incorporadas al interior de la indagación preliminar que está conociendo la Oficina de Control Interno Disciplinario, atacan «en forma explícita» a dicho ente, lo cierto es, que esa inconformidad debe ser puesta en conocimiento de la citada entidad, para que adopte los correctivos del caso, dentro del ámbito de sus competencias.
4. Por último, y si bien es cierto que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela del epígrafe, Fabiola Irene Gómez García pidió que Tania Castañeda informara de manera clara y precia, si fue ella quien expidió los correos de su cuenta personal e institucional y los entregó a la persona que presentó la queja, también lo es, que dicha solicitud se constituye un «hecho nuevo», del cual no puede ocuparse esta Corporación, por cuanto vulneraría el derecho de defensa de los aquí implicados, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente al particular.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
5. Con sustento en las anteriores razones se confirmará la providencia impugnada.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ