STC 13714 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13714-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00318-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el siete de septiembre de dos mil quince por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por el Sindicato Nacional de  Trabajadores de la Protección Social- Sinaltraempros contra el  Ministerio de Trabajo y la Coordinadora del Grupo de Atención  al Ciudadano y Trámites, acción a la cual se vinculó  a varios empleados de la citada cartera ministerial.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  sindicato accionante solicitó el amparo de su derecho  fundamental de petición y debido proceso, que considera  vulnerados por el Ministerio accionado, porque no dio una respuesta  de fondo, clara y completa frente a una petición que elevaron  el pasado mes de junio.  

En  consecuencia, solicitan que resuelvan su solicitud, y como «medidas  cautelares»,  pidieron la suspensión de los procesos disciplinarios  iniciados en contra de funcionarios de la Territorial Antioquia, y  que Tania Castañeda Moyano, no siga en el cargo de  Coordinadora. [Folio 3 vto., c.1]  

B. Los hechos  

1.  La organización sindical, elevó una petición el  18 de junio de los corrientes a la Coordinadora del Grupo de  Conciliaciones y Resolución de Conflictos del Ministerio de  Trabajo, con el fin de saber cómo se obtuvieron unas pruebas  documentales dentro de un proceso disciplinario  que se adelanta en  contra de varios empleados «sindicalizados  y no sindicalizados».  

Deprecó  básicamente que: «se  radicó una queja disciplinaria “ANONIMA” en contra  de trabajadores afiliados y no afiliados a nuestra organización  sindical…»  

«En  virtud de dicha queja se inició procedimiento disciplinario   (…) que ya fue notificado…»  

«…Acompañan  a la queja ANÓNIMA, copias de correos electrónicos y  demás documentos expedidos por su despacho, referentes a horas  extras y otros trámites, además de correos electrónicos  expedidos de su cuenta de correo personal e institucional, que  pretenden demostrar un “supuesto” retardo en las labores  desempeñadas por los acusados y el respectivo “incumplimiento  de sus deberes”…»  

Por los anteriores  hechos, peticionó:  

«1.  De qué manera el quejoso “ANONIMO”, obtuvo copia  de los AUTOS COMISORIOS EXPEDIDOS POR SU DESPACHO y si se presentó  solicitud escrita en el sentido de obtener copia de los mismos».  

«2.  Información respecto a cómo obtuvo el quejoso copia de  correos suyos (personales e institucionales) sin adulteración  evidente (ni indicios de falsedad), respecto a llamados de atención  (con copia a la Dirección Territorial) referentes a los  tiempos o plazos para llevar a cabo los procedimientos  administrativos laborales, función asignada exclusivamente a  la Coordinación que en ese entonces Usted desempeñaba».  

«3.  En el caso de que usted no haya hecho entrega de los autos  comisorios, email, etc., enviados en su momento a cada funcionario  con copia al Director Territorial de ese entonces, favor anexar la  constancia de la denuncias realizadas…».  [Folio  84 y 85, c.1]  

2.  La entidad peticionaria del amparo considera que la destinataria de  su escrito está vulnerando su derecho fundamental de petición,  porque pese a que dio respuesta, el 2 de julio del año en  curso, de todas formas, la misma es «escueta,  lacónica y sumaria»,  y sólo está evadiendo responsabilidades.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 25 de agosto de 2015 admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. Así mismo, el juez colegiado dispuso  vincular a Cecilia Amparo Molina Yepes, Carlos Diego Suaterna Hurtado  y Fabiola Irene Gómez. [Folio 109 y 110, c.1]  

2.  Fabiola Irene Gómez, expresó que con ocasión a  la queja que interpuso un «anónimo»,  se le están vulnerando sus garantías fundamentales  porque contiene afirmaciones «insultantes  y mal intencionadas»,  por lo que pidió que se ordene a «TANIA  CASTAÑEDA que responda en forma clara y precisa, si fue ella  quien expidió los correos de su cuenta personal e  institucional y los aportó al ANÓNIMO.  Así  mismo que informe si los demás documentos que cursan en dicho  ANONIMO, también fueron aportados por ella…».  

3.  En  proveído del 28 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó  vincular al trámite constitucional a Luis Alfonso Gómez  y Nohelia Arango Uribe, personas que reiteraron que el proceso  disciplinario que se originó por la solicitud de una persona  que no se identificó, vulnera sus derechos; igualmente  solicitaron se les informe quien aportó las pruebas al citado  expediente, y cómo las obtuvo.  

A  su turno La Coordinadora Grupo de Resolución de  Conflictos-Conciliaciones, del Ministerio de Trabajo, manifestó  que en el término legal, dio respuesta de fondo a la solicitud  objeto de esta tutela, y que los accionantes deben ejercer sus  derechos de contradicción y defensa al interior del proceso  disciplinario que conoce la Oficina de Control Interno Disciplinario  del Ministerio del Trabajo. [Folios 180-185, c. 1]  

Por  su lado, la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial  adujo que, está en trámite de indagación  preliminar contra Cecilia Amparo Molina Yepes, Fabiola Irene Gómez  García y Carlos Diego Suaterna, con fundamento en un escrito,  suscrito «por  un ciudadano, quién solicitó que se mantuviera su  identidad en confidencialidad, en el cual puso en conocimiento de  esta oficia la ocurrencia de posibles conductas irregulares por parte  de algunos funcionarios de la Dirección Territorial de  Antioquia del Ministerio de Trabajo».  

Señala  que con el inicio de la actuación disciplinaria no se  «incurrió  en vulneración al debido proceso, ni al principio de  legalidad; amén de que los actores carecen de legitimación  en la causa para elevar la solicitud de aplicación de medidas  cautelares de un proceso disciplinario dentro del cual no ostentan  ninguna calidad».  

Explicó  que «la  actividad probatoria encaminada a cumplir con los fines del proceso  comenzó a partir de la indagación preliminar, por lo  cual, no resulta acertada la afirmación de que se dio inicio a  procesos disciplinarios, “(…) donde la PRUEBA OBTENIDA,  son las copias de los documentos públicos, lo cual es ilícito,  (…)”; pues, de una parte, se tiene que los hechos  relatados en la queja y los documentos que se hubieran podido anexar  a ella, no son pruebas sino objeto de prueba y, de la otra parte, si  en el transcurso de la actuación resulta necesario recaudar  copia de documentos públicos, ello tampoco resulta ilegal sino  necesario para esclarecer los hechos».  [Folios 204-207, c. 1]  

4.  La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en fallo de 7 de septiembre de 2015, negó el  amparo porque la respuesta que emitió la Coordinadora del  Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la  Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Trabajo,  «fue  comunicada a los accionantes, porque allí se les expresó  que la copia de los autos comisorios, expedidos a los funcionarios  del Ministerio de Trabajo, se entrega a cada uno de ellos, motivo por  el cual les indicó que “desconozco si los mismos  generaron otra finalidad”; igualmente, les comunicó que  los anexos enviados, con la aludida petición, se remitieron al  jefe inmediato de la doctora Tania Castañeda (…) además  de aquella les contestó que no formuló ninguna denuncia  penal…».  

Así  mismo estimó que «a  los demás consortes del extremo activo, personas a quienes los  accionados tampoco les desconocieron sus prerrogativas fundamentales  del buen nombre y la dignidad laboral (artículos 15, 53 ídem),  porque la doctora Tania Castañeda Moyano, como Coordinadora  (…) no realizó imputaciones que desdijesen o lesionasen  su buena fama u opinión, sino que, en cumplimiento de su  deber, envió, al órgano de control interno  disciplinario competente, la queja que, a través de un  anónimo, llegó a sus manos…».  [Folios 299-301, c. 1]  

5.  El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Protección Social,  impugnó la providencia y adujo que, su petición tiene  con fin «obtener  respuesta, que deviene de un ANONIMO el cual fue utilizado por  terceras personas, que obtuvieron una información muy  detallada, precisa y voluminosa (170 folios) de documentos públicos,  que estaban bajo su custodia cuando ella ostentaba el cargo de  Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites,  y dio acceso a unos documentos públicos, que se constituyen en  las PRUEBAS, que atacan en forma explícita la organización  sindical»,  pues fueron incorporados al expediente «para  mancillar el nombre de nuestra Organización Sindical y  demeritar el trabajo de los compañeros».   Insistió que la respuesta dada no cumple con los presupuestos  exigidos por la jurisprudencia constitucional.  

Por  su lado, Fabiola Irene Gómez García, también  impugno el fallo, al considerar que al momento de dar contestación  a los hechos de la tutela, pidió se ordenara a Tania Castañeda  que «responda  en forma clara y precisa, si fue ella quien expidió los  correos de su cuenta personal e institucional y los aportó al  ANÓNIMO.  Así mismo, que informe si los demás documentos que  cursan en dicho ANÓNIMO  también  fueron aportados por ella»,  frente a lo cual el Tribunal no realizó ningún  pronunciamiento.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución Política  garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse  ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para  obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en  interés general o particular. El derecho de petición,  en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad  de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta  pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.  

La esencia de  dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución,  (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta  al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento,  pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último  que no hace parte del núcleo esencial de la garantía  constitucional.  

En  efecto, según se desprende del mencionado documento, la  organización sindical pidió a la cartera ministerial,  que informara como el quejoso anónimo, obtuvo copia de los  «autos  comisorios»  y de información contenida en correos electrónicos,  pruebas que fueron aportadas al trámite de un proceso  disciplinario que se adelanta en contra de los funcionarios Cecilia  Amparo Molina Yepes, Fabiola Irene Gómez García y  Carlos Diego Suaterna Hurtado.  

Frente  a dicha petición, el Ministerio de Trabajo a través de  la Coordinadora Grupo Resolución Conflictos y Conciliaciones  les comunicó:  

«Como  se puede evidenciar en los mismos correos anexos a su solicitud estos  fueron enviados por la suscrita en mi condición de  Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites  a mi Jefe Inmediato de entonces el Doctor JORGE MAURICIO GAVIRIA  GRAJALES, lo anterior, en lo que considero era mi deber, para lo que  este considerara pertinente».  

«Como  ustedes bien lo mencionan copia de los autos comisorios es entregada  a cada uno de los funcionarios en quienes recae la comisión  así que desconozco si los mismos generaron otra finalidad»  

«No  se ha generado por parte de la suscrita denuncia penal alguna, pues  considero que no existe fundamento ni de hecho ni legal que amerite  la misma».  [Folio 87, c.1]  

En  dicho pronunciamiento, el organismo estatal, en el marco de su  competencia y atribuciones legales, comunicó al accionante que  los «correos  anexos»,  fueron entregados por parte de la Coordinadora del Grupo de Atención  al Ciudadano y Trámites, a su jefe inmediato para lo que éste  considerara pertinente; y frente a los «autos  comisorios»,  afirmó que fueron entregados a los funcionarios en quienes  recae la comisión, por lo que desconoce si a los mismos se les  dio «otra  finalidad».   Por último, consideró que no había interpuesto  denuncia penal alguna.  

3.  De ahí, entonces, que dicha respuesta satisfaga el núcleo  esencial del derecho fundamental de petición, pues atendió  la solicitud hecha por el actor, y aunque no determinó ni  precisó cómo llegaron los autos comisorios y correos  electrónicos a manos de la persona que interpuso la queja  anónima, y/o quien los aportó al proceso disciplinario  que se sigue contra tres funcionarios del Ministerio accionado, de  todas formas, sí comunicó quienes habían tenido  también acceso a la misma documentación, lo que  significa, que Tania Castañeda M., en su condición de  Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites,  no tenía única y exclusivamente la custodia de las  pruebas aportadas al trámite disciplinario, pues otros  empleados del Ministerio, también tenían fácil  acceso a dicha información.  

De  tal manera, si la pretensión del accionante y demás  vinculados al trámite constitucional, consiste en que se  ordene a la entidad accionada excluir las pruebas que obran dentro de  la actuación disciplinaria, al considerar que aquellas  posiblemente son ilícitas, ello naturalmente desborda el  contenido del derecho fundamental de petición, los cuales  deben ceñirse a las directrices legales y que son  discrecionales de la entidad, por lo que, el Juez de tutela no puede  ni debe interferir en esos asuntos.  

Ahora  bien, y teniendo en cuenta que la preocupación de la  organización sindical es que los medios probatorios  incorporadas al interior de la indagación preliminar que está  conociendo la Oficina de Control Interno Disciplinario, atacan «en  forma explícita»  a dicho ente, lo cierto es, que esa inconformidad debe ser puesta en  conocimiento de la citada entidad, para que adopte los correctivos  del caso, dentro del ámbito de sus competencias.  

4.  Por  último, y si bien es cierto que, con posterioridad a la  interposición de la acción de tutela del epígrafe,  Fabiola Irene Gómez García pidió que Tania  Castañeda informara de manera clara y precia, si fue ella  quien expidió los correos de su cuenta personal e  institucional y los entregó a la persona que presentó  la queja, también lo es, que dicha solicitud se constituye un  «hecho  nuevo»,  del cual no puede ocuparse esta Corporación, por cuanto  vulneraría el derecho de defensa de los aquí  implicados, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente  al particular.  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, se ha dicho que:  

Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en  STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad.  2013-01090-01).  

5.  Con sustento en las anteriores razones se confirmará la  providencia impugnada.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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