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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14855-2015
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a la Superintendencia de Notariado y Registro, Procurador Agrario y a las personas que hagan parte dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-0289.
ANTECEDENTES
1.- La entidad gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad», seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales, verdad del proceso, garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del precitado litigio.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Mediante auto de 21 de septiembre de 2011 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja admitió la demanda ordinaria de pertenencia con radicado 2011-00289 promovida por José Israel León Medina contra personas indeterminadas, en la que pretende adquirir la propiedad del predio «EL MORTIÑO» (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- El señalado funcionario «adelanta su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin embargo, no se detiene a estudiar la naturaleza jurídica del predio, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes regístrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien Baldío de la Nación, cuya administración, cuido y custodia corresponde al Incoder. Sin considerar ese precedente, argumentó su fallo señalando: «…se encuentran establecidos los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de pertenencia adquisitiva de dominio, por el fenómeno de la suma de posesiones de aquella ejercida por CARLOS JULIO LE[Ó]N PACANCHIQUE favor del señor JOSÉ ISRAEL LEÓN MEDINA quien actuó y reclam[ó] los derechos sobre el predio “EL MORTIÑO” ubicado en la vereda Rominguira del municipio de Soracá, Boyacá.»» (fl. 1 ibíd.).
2.3.- Al «inobservar los elementos que muestran la naturaleza jurídica del predio, se desarrolla el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condición tiempo como forma de adquirir dominio, verbigracia, los bienes baldíos de la Nación, a tal punto que señala: “Requisitos que se encuentran demostrados con las pruebas aportadas y referidas, cotejadas con las exigencias legales y jurisprudenciales citadas en esa decisión, conllevan a este fallador a concluir que se encuentran estructurados las exigencias precitadas, para la prosperidad de la acción adquisitiva de dominio , mediante la figura jurídica prescripción extraordinaria, frente a ella se fallará favorablemente en los términos de las pretensiones y demás señalamientos legales.”»(flS. 1 Y 2 cdno. 1).
2.4.- Teniendo en cuenta que «la naturaleza jurídica del predio corresponde a baldía, se omitió la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, para que en nuestro rol de desarrollar la política agropecuaria del país y especialmente la de administrar los bienes baldíos de la Nación, hiciéramos las declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad del predio, además, para que con ocasión a las diversas funciones del Incoder, señaláramos, si el mismo se encuentra ubicado en áreas de resguardos o propiedad colectiva, está sometido o no a procedimientos administrativos agrarios de Titulación de Baldíos, Extinción de Derecho de Dominio, Clarificación de la Propiedad, Recuperación de Baldíos Indebidamente Ocupados, Deslinde de Tierras y Registro Único de Predios y Territorios Abandonados» (fl. 51 ibíd.).
2.5.- Producto de la errada interpretación del juez, en sentencia del 18 de abril de 2013 resolvió declarar que «JOSÉ ISRAEL LEÓN MEDINA, identificado con c[é]dula de ciudadanía No. 4.248.982 de Siachoque, ha adquirido el dominio por el modo de la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Saneamiento de Pequeña Propiedad Agraria, el dominio pleno y absoluto del inmueble rural denominado ‘El Mortiño’ ubicado en la vereda Rominguira del municipio de Soracá-Boyacá, c[é]dula catastral 00020050246000, sin matrícula inmobiliaria, …» (fl. 2 ib.).
2.6.- El 16 de abril de 2015 se presentó para su registro dicha providencia y por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro, «conoció la sentencia promovida (sic) por el citado Juzgado, motivo que ínsito el estudio de títulos del predio “El Mortiño”, infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien BALDÍO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y su administración en virtud del artículo 12, numeral 13 de la Ley 160 de 1994, le atañe al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER» (fl. 2 cdno. 1).
2.7.- Consideró que las actuaciones del juez querellado están incursas en defecto sustantivo y orgánico, pues «se quebranta la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, referida a que las tierras Baldías de la Nación, solo se podrán titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares, señaladas para cada región o municipio» y, que el fallo «presenta defectos por la errada motivación de las premisas que componen el razonamiento judicial» (fl. 2 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, que se declare nulo el proceso referido y «REVOQUE O DEJE SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 18 de abril de 2013» [negrilla del texto original] (fl. 7 ib.).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Procurador Judicial Agrario y Ambiental 2° señaló que se trata de «un Proceso Agrario de Pertenencia – Saneamiento de la Pequeña Propiedad, de un predio Rural cuya área o superficie es menor de quince (15) Hectáreas, solicitado en Prescripción Adquisitiva de Dominio, mediante demanda presentada en el año 2011, mediante apoderado por José Israel Medina, contra indeterminados, sobre el predio denominado el Mortiño, ubicado en la Vereda Rominguira del municipio de Soracá – Boyacá», seguido conforme a los decretos 2303 de 1989 y 508 de 1974.
Agregó que «atendiendo y valorando el juicioso estudio jurídico de la sentencia T. 488 de 2014, en la cual la Corte Constitucional analizo una problemática similar a la que se refleja en esta tutela y que da claridad importancia y obligatoriedad de vincular al INCODER con el fin de determinar la naturaleza jurídica del predio a usucapir y atendiendo el cambio jurisprudencial», como representante del Ministerio Público solicita «se realice un minucioso estudio y análisis del acervo probatorio, para efectos de verificar si se concurrió o no en defectos facticos por parte del juzgado de conocimiento» y, que en el evento que «efectivamente se establezca que se trata de un predio baldío se proceda a tutelar los derechos a favor de del accionante y en consecuencia declarar la nulidad del proceso de pertenencia- Saneamiento de la Pequeña Propiedad adelantado por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja , con radicado 2011- 00289 y revoque o deje sin efecto la sentencia del 18 de abril de 2013» (fls. 51 y 52 cdno. 1).
2.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, adujo que «[l]a función que ejerce la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es la servir de medio de tradición y dar publicidad a los actos y se encuentra debidamente regulada en La Ley 1579 de 2012, disposición que otorga autonomía en el ejercicio de sus funciones a los Registradores y se ejerce sobre el circulo registral asignado por la ley», cuyas determinaciones «pueden ser impugnadas a través del recurso de reposición ante el Registrador y de apelación ante la Subdirección Apoyo Jurídico Registral» y, en virtud de la autonomía de la que goza el registrador «puede, disponer o no del registro de un documento contentivo de una decisión judicial». Además se refirió a la naturaleza jurídica de los predios baldíos y a la normatividad que rige dichos temas y solicitó se de aplicación al precedente establecido en la providencia T-488 de 9 de julio de 2014 (fls. 84 a 95 ibíd.).
3.- El señor José Israel León Medina –prescribiente- se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto, el INCODER no se hizo parte en el juicio de pertenencia «para justificar sus razones allí y oponerse a las pretensiones […], como tampoco se denota que el Juzgado haya incurrido en algún defecto factico y orgánico, como lo indica el actor; pues el desarrollo procesal fue en derecho, fue de acuerdo al marco jurídico; con el tramite adecuado, se reunieron los requisitos de capacidad, jurisdicción y competencia para conocer del asunto, aunado a que dentro del desarrollo procesal, se realizaron los emplazamientos en concordancia con el estatuto procesal; el recaudo de pruebas, determinaron en el fallador, que […] había adquirido por reunir los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que [su] padre había comprado los derechos y acciones; del señor PAC[Í]FICO DE JES[Ú]S LE[Ó]N TIBAGAN, quien era [su] abuelo».
Agregó que «el solo hecho de no existir titulares de derechos reales, no conjetura que es del [E]stado» y las pruebas «denotan la explotación económica y aprovechamiento del predio; con cultivos de papa y maíz, más la construcción; como qued[ó] plenamente demostrado en la diligencia de inspección Judicial». Además, solicitó «tener en cuenta, la presunción legal, que indica que no son baldíos sino de propiedad privada los fundos poseídos o explotados económicamente» (fls. 99 a 101 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto considera que «del escrito de tutela o de la actuación en el proceso 2011- 0289, tramitado en el juzgado Cuarto Civil de Tunja, no emerge prueba que acredite la condición de «baldío» del predio «El Mortiño» ubicado en la vereda Rominguira del municipio de Soracá (Boyacá), el cual se identificó y alinderó en esa actuación»; y la solicitud de amparo «se funda en la sentencia T- 488 de 2014 de la Corte Constitucional» pero, «[s]i bien es cierto, esa sentencia puntúa sobre la prohibición de prescribir los baldíos, lo cual obedece esta colegiatura, y realiza un estudio de esa categoría de tierras, su regulación y las prohibiciones y limitantes en su adquisición, la misma no es contundente en precisar que aquellos bienes que no estén registrados en un folio de matrícula inmobiliaria, o figurando en él, no tengan inscritos titulares de derechos reales, adquieran la calidad de tierras baldías, sino que utiliza el vocablo presuntamente, para señalar que pueden llegar a serlo» además que esa Sala «ha tenido la oportunidad de sentenciar sobre la vigencia y aplicabilidad del artículo 1o de la Ley 200 de 1936, que ampara la posesión a favor del particular sobre la tierra, siempre que preceda su explotación, para concluir que los fundos que no poseen folio de matrícula inmobiliaria, o poseyéndolo, no tengan inscritos titulares de derechos reales, se presumen no baldíos sino propiedad de particulares y es al Estado a quien le corresponde probar que si son baldíos y de su propiedad».
Conforme a lo anterior, «considera razonable, coherente, fundado y aplicable, el mantener el precedente que protege al particular en esa posesión y lo que de allí se deriva, referido a que en casos como el de la actuación que se cuestiona por vía de tutela, bajo la égida del artículo 1o de la Ley 200 de 1936 (con su modificación introducida por el artículo 2o de la ley 4a de 1973) el particular está amparado por la presunción que es de su «propiedad privada» en términos de la ley, la tierra que le fue reconocida como suya por vía de la prescripción adquisitiva, la cual no es considerada baldía, sin perjuicio de que el Estado, en este caso el INCODER desvirtué esa presunción que así lo amerite y de la cual no hay presencia en la actuación agraria o en esta constitucional, pues no puede partirse a nivel de inferencias no demostradas, si no que al efecto se requiere prueba que así lo atestigüe como lo denuncia el accionante, una construcción a base de indicios, pero que cumplan los pasos y constituya la prueba que el bien sí es baldío, sin olvidar que en el folio 3 del escrito de tutela, el mismo actor reconoce que no se estableció con certeza la naturaleza del bien objeto de noticia, esto es si es de propiedad pública o de un particular».
Seguidamente señaló que «no se vislumbra la presencia de los efectos que el actor le endilga al juez acusado y que refieren a aquellos llamados orgánico, fáctico y sustantivo, si se tiene presente que al no acreditarse probatoriamente la condición de baldío del predio «El Mortiño», el juzgado tiene competencia para tramitar y fallar el proceso, con apoyo en las pruebas que acredita los presupuestos axiológicos necesarios para acceder a la propiedad del fundo por la vía de la prescripción adquisitiva y bajo las reglas sustantivas y procedimentales vigentes en su trámite y decisión».
A la par indicó que «no puede olvidar esta colegiatura, que cuando la Corte Constitucional profirió la sentencia T- 488 de 2014, en el numeral 8° de la parte resolutiva orden[ó] al INCODER «que adelante, con fundamento en el informe presentado en el numeral anterior, los procedimientos de recuperación de baldíos a los que haya lugar. Dentro de los cinco (5) meses siguientes a la recepción del precitado documento, el Incoder deberá informar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República los avances en esta orden, especificando, por lo menos, el (i) número de procesos iniciados, (ii) fase en la que se encuentran y (iii) cronograma de actuaciones a ejecutar. Copia de este informe se enviará a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional»» y bajo esa orden, «es claro que el INCODER debe acometer los procedimientos y acciones necesarias con el fin de recuperar terrenos baldíos que hayan sido prescritos irregularmente, lo cual es necesario, legal y apoyado por esta Sala, ya que todos los funcionarios públicos debemos proteger el patrimonio de la Nación de las entidades territoriales o de los organismos estatales», pero que «esas acciones de recuperación deben acometerse con pleno respeto al ordenamiento jurídico colombiano, respetando las reglas sustanciales y procesales que debemos venerar, tanto los particulares como el Estado y sus funcionarios».
Adujo que en ese escenario, «surgen dos vías para esa reclamación al interior de las actuaciones de los jueces agrarios del país, bien sea que el proceso ya esté sentenciado o que no haya llegado a esa etapa»; en el primer evento «se abre la puerta del recurso extraordinario de revisión, el cual enlista una serie de causales, para el estudio y la definición del mismo, entre otras la aparición de nuevos documentos, que no pudieron allegarse oportunamente sin culpa del actor y que pueden variar sustancialmente lo resuelto o la falta de citación procesal de quien ha debido ser. Y se enmarca en una actuación en la cual se tiene el tiempo para intentarla y la oportunidad probatoria suficiente para acreditar lo que se alega como omisión del juzgador, que no es por esencia la vía de amparo, por la brevedad de los términos que imponen limitaciones al debate probatorio. Con lo cual se logra el justo propósito de salvaguardar los bienes de la Nación o recuperarlos si indebidamente han salido de su propiedad demostrada» y, por otro lado, atendiendo lo señalado en la sentencia T-488 de 2014, el actor, «como representante del Estado encargado de proteger los bienes de la Nación, debe acometer las dos acciones, que le ordenó la Corte, esto es clarificar los títulos de los bienes que alega son baldíos y prevalido de la prueba que demuestre que los fundos a reclamar si son baldíos, destruyendo las presunciones de la Ley 200 de 1936 y del artículo 762 del C.C.»
Afirmó así que «el actor cuenta con mecanismos idóneos, precisos y oportunos para salvaguardar o recuperar los bienes públicos, y en ese orden de ideas también compete cumplir el ordenamiento a los jueces de la república, teniendo presente que el INCODER debe clarificar la situación sobre los inmuebles objeto de discusión para concurrir a la actuación con las pruebas que respalden sus pretensiones».
Finalmente, sostuvo, respecto de la Unidad Agrícola Familiar, que esa Sala «ha sido reiterada en señalar que la Ley 160 de 1994 no contiene prohibiciones para usucapir y, por tanto, no ha modificado las exigencias del Código Civil en ese aspecto, pues la misma sólo prohíbe el que se fraccione predios por debajo de los límites de la UAF, en materia sucesoral» (fls. 105 a 123 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la entidad actora señalando que «[l]a decisión adoptada por el Tribunal implica el desconocimiento de los principios básicos y las pruebas de los hechos que sirvieron de fundamento del memorial de acción de tutela», dado que acompañó «las piezas procesales que tuvo en cuenta la sentencia judicial», pero el Instituto «[no] fue llamado, notificado o requerido para hacerse parte dentro del proceso o para hacer valer sus derechos, contradecir las pruebas o controvertirlas» y además, «el Tribunal comete un error insuperable en la interpretación de la cuestión debatida al presumir bajo su criterio que la condición de baldíos incumbe probar al Incoder o al Estado, cuando es todo lo contrario de conformidad con nuestra legislación que no solo se remite a la Ley 200 de 1936, sino a la Ley 160 de 1994 […], en ese sentido, el titulo originario deberá ser validado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y no por un Juez, así lo expone la Ley de Desarrollo Rural al establecer: «La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad»».
Sostuvo que «[d]esconocer dicha presunción y la forma de acreditar la propiedad privada es presumir un deber contrario a nuestra legislación y denota que no es cierto lo que se expone y sobre el cual se fundamenta la decisión, porque es contrario a nuestro ordenamiento jurídico y a la integración normativa que se debe hacer cuando se analiza un título originario o un título en particular, ya que es la ley la que exige al particular acreditar la propiedad privada para romper la presunción de baldíos a favor de la Nación o el Estado, como en forma clara y explícita lo dice el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y el principio de la Ley 200 de 1936, que establecen como principio rector el acreditar la propiedad privada y desvirtuar la condición de baldío; esto es, por medio de un título originario que no haya perdido eficacia legal o una tradición de dominio que se traduce en un título debidamente otorgado y acredite una propiedad debidamente registrada; es por ello, que con razón se ha dicho que aquellos predios que no registran folio de matrícula inmobiliaria, no están demostrando ninguna tradición de dominio porque en nuestra legislación la propiedad (privada), se acredita principalmente, mediante actos notariales y de registro y por ende, los procesos de pertenencia están diseñados es para prescribir bienes particulares y no bienes públicos o baldíos por estar expresamente prohibido por el legislador conforme lo han acreditado nuestros distintos estatutos de procedimiento civil y hoy lo reafirma el nuevo Código General del Proceso, los distintos fallos y jurisprudencias de nuestras altas cortes en especial aquella referida a la sentencia T-488 de 2014».
Agregó que «[l]os desarrollos legales y jurisprudenciales están confirmando la inoponibilidad de las sentencias para prescribir bienes baldíos de propiedad porque al analizar, en forma conjunta y paralela, la legislación agraria, civil y procedimental son claras y expresas las prohibiciones que deben respetar y acatar las mismas para tener los efectos jurídicos perseguidos. Además, porque al tratarse de terrenos destinados por el legislador a finalidades o propósitos de la reforma social agraria, para la redistribución equitativas de tierras en el sector en favor de sus sujetos deprimidos (principalmente campesinos, comunidades indígenas y negras), la protección constitucional y legal no pueden ser desconocidas, so pretexto de la explotación económica de un predio y el transcurso del tiempo o el que se diga o se presuponga actos de señor y dueño» por lo que «en estos casos no es procedente hablar de la cosa juzgada de una sentencia y efecto contra terceros, por existir, ante dichas eventuales, una clara violación a los principios y a la legislación de baldíos, es hoy el sentido del artículo 375 del Código General del Proceso y que no es más que el resultado de la abundante jurisprudencia que de tiempo atrás han creado nuestras más altas cortes».
Hizo énfasis en que existen «vías de hecho por la ruptura del elemento esencial que siempre está presente en cada una de mis alegaciones, esto es, el núcleo central del debido proceso y el derecho de defensa que fue ilegítimamente coartado por el Juzgado […]» por lo que, «es procedente la presente acción de tutela toda vez, que la sentencia objeto de tutela adolece de defectos fácticos y sustantivos que desdicen de la competencia para haber declarado el dominio de un bien donde no está acredita una propiedad privada y por ende existen serios motivos para considerar que estamos ante un bien baldío perteneciente a la Nación, de conformidad con lo antes mencionado» (fls. 151 a 164 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El organismo pretende se «revoque o deje sin efectos, la sentencia de fecha 18 de abril de 2013», mediante la cual declaró que el allí usucapiente había adquirido por prescripción adquisitiva el predio objeto de controversia, pues en su sentir dicha providencia adolece de defecto sustantivo y orgánico, toda vez que el funcionario quebrantó sus prerrogativas al no vincularlo al litigio e incurrir en la prohibición de que las tierras baldías solo se podrán titular por el INCODER.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte que:
a) el 24 de agosto de 2011 el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Tunja emitió el certificado No. 228 que señala que «CONSULTADO EL [Í]NDICE DE PROPIETARIOS DE ESTA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P[Ú]BLICOS QUE ACTUALMENTE SE LLEVA POR FOLIOS MAGN[É]TICOS CORRESPONDIENTE A UN PERIODO DE 1977 A LA FECHA, NO SE OBTUVO INFORMACI[Ó]N DE PERSONA ALGUNA QUE APAREZCA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES SOBRE EL PREDIO RURAL DENOMINADO “EL MORTIÑO” UBICADO EN LA VEREDA ROMINGUIRA DEL MUNICIPIO DE SORACA Y SE DETERMINA POR LOS SIGUIENTES LINDEROS […]. EL [Á]REA DEL PREDIO ES DE CUATRO MIL TRE[S]CIENTOS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (4.300 M2) Y TIENE N[Ú]MERO CATASTRAL 00020050246000» (fl. 4 cdno. Corte).
b) Demanda ordinaria de declaración de pertenencia (saneamiento de la pequeña propiedad agraria) adelantada por José Israel León Medina contra herederos indeterminados de Pacífico de Jesús León Tibagán y «PERSONAS INDETERMINADAS», respecto del «predio rural denominado EL MORTIÑO, ubicado en la vereda ROMINGUIRA del municipio de Soracá identificado catastralmente con el No. 000200050246000 […]» y auto admisorio de 21 de septiembre de 2011 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja (fls. 5 y 6 cdno. Corte).
c) El 18 de abril de 2013 el funcionario censurado dictó sentencia en el juicio ordinario agrario de Pertenencia de José Israel León Medina contra personas indeterminadas, acogiendo las pretensiones de la actora con sustento en que el predio pretendido, «es prescriptible, como que es un bien individualizado y determinado por su ubicación y linderos, sin matrícula inmobiliaria, pero qué sé distingue por la cédula catastral No. 000200050246000 lo que indica que está en el comercio y no es de uso público; adicionalmente, la jurisprudencia ha dicho que el demandante no debe probar que los bienes que pretende adquirir por usucapión no son de uso público o fiscales»
Seguidamente expuso que «se desprende de las declaraciones juramentadas practicadas en el transcurso del trámite procesal, los elementos tales como el corpus y el animus, que llevan en si mismos a conocer la intención del poseedor a través de sus actos, se encuentran presentes en la actitud y actividad del señor JOSÉ ISRAEL LEÓN MEDINA. Lo anterior se deduce de la lectura de los testimonios recepcionados, los cuales, son de personas que viven dentro de la zona en la que se ubica el predio objeto del proceso, quienes manifiestan que el demandante, ha venido ejerciendo continuamente actos de explotación económica agrícola, los cuales son propios del dueño de la propiedad, que posee hace más de veinticinco años», los que «son claros en manifestar que hace m[á]s de veinticinco años conocen el predio en proceso y su respectivo poseedor, quien desde esa época ha ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble «EL MORTIÑO», realizando actividades agrícolas tales como, la siembra de cultivos propios de la región y mantenimiento del predio y construcción de una casa, también ha realizado mejoras como e! cuidado de los terrenos, cercas, siembra, entre otros».
Igualmente que «[f]rente al tiempo que exige la ley, el despacho concluye que en-todo caso la posesión se remonta m[á]s allá del tiempo legal para prescribir, teniendo en cuenta la prueba testimonial; por lo cual el Juzgado considera satisfecho este requisito o exigencia de la acción, entendiéndose como lo descrito por el legislador en el Artículo 762 del CC» y afirma que «[e]n operancia del principio de Inmediación de la Prueba el fallador ha llegado al convencimiento inequívoco que el señor JOSÉ ISRAEL LEÓN MEDINA por su comportamiento ante propios y extraños, ejerce sobre el bien inmueble a usucapir, actos de mantenimiento y explotación económica, lo cual ha permitido a este tallador tener la certeza inequívoca, que el demandante cumple con las exigencias requeridas por la ley para que se le declare propietario por usucapión».
Adujo que si bien «los testigos indican que el demandante tiene una posesión superior a la exigida por la ley, la pretensión se refuerza con la prueba documental, escritura pública visible a folios 14 a 20, donde se observa que el señor, CARLOS JULIO LE[Ó]N PACANCHIQUE, padre, le transfiere a su hijo, JOSÉ ISRAEL LEÓN MEDINA demandante, el derecho que tiene sobre el predio «El MORTIÑO», en el año 2005, en tanto que aquel poseyó desde el año 1981 desde cuando le compro al señor PACIFICO DE JES[Ú]S LE[Ó]N TIBAGAN (fls 21,22). Documentos que tienen un carácter declarativo y desde fuego constituyen el vínculo jurídico necesario para que proceda la suma de posesiones»
Concluyó que «se encuentran establecidos los requisitos exigidos por la ley para la declaratoria de pertenencia adquisitiva de dominio, por el fenómeno de la suma de posesiones de aquella ejercida por CARLOS JULIO LEON PACANCHIQUE favor del señor JOSÉ ISRAEL LEÓN MEDINA, quien actuó y reclam[ó] los derechos sobre el predio «EL MORTIÑO» ubicado en la vereda Rominguira del municipio de Soracá, Boyacá. Requisitos que se encuentran demostrados con las pruebas aportadas y referidas, cotejadas con las exigencias legales, y jurisprudenciales citadas en esta decisión, conllevan a éste fallador a concluir que se encuentran estructurados las exigencias precitadas, para la prosperidad de la acción adquisitiva de dominio, mediante la figura jurídica prescripción extraordinaria […]» e igualmente «qued[ó] demostrado con las declaraciones dadas por los testigos y la inspección realizada al bien a usucapir, que dicho bien tiene vocación agraria teniendo en cuenta que la explotación económica del mismo es la siembra de Papa, maíz etc. y por encontrarse en una zona eminentemente rural» (fls. 11 a 32 cdno. 1).
d) El 16 de abril de 2015 la Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Tunja, profirió Resolución No. 00085 en la que decidió «[s]uspender por el término de 30 días el trámite del Registro del turno de radicación del documento 20158-070-6-3761 de fecha 20 de marzo de 2015» correspondiente a la «sentencia de fecha 18 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja de oralidad» dentro del proceso de ordinario de pertenencia No. 2011-00289 y oficia al Incoder y a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Boyacá comunicando tal disposición (fls. 12 a 14 ibíd.).
5. Examinada la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye que el resguardo reclamado debía prosperar, pues revisada la sentencia de 18 de abril de 2013, con la que se declaró que José Israel León Medina «ha adquirido el dominio por el modo de la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Saneamiento de Pequeña Propiedad ubicado en la vereda Rominguira del municipio de Soracá-Boyacá, cédula catastral 00020050246000, sin matrícula inmobiliaria […]» se hallan probadas las irregularidades enrostradas, por cuanto el despacho al percatarse de que el inmueble no tenía «titulares inscritos», debió citar al proceso de usucapión al Incoder, para que este entrara a dilucidar si corresponde a un predio baldío de la Nación, omisión que el juez de tutela no puede desconocer, dado que al tratarse de «bienes públicos» la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que estos deben ser protegidos.
6. Ahora, si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de esta protección, por cuanto, eventualmente, la quejosa tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión y censurar su falta de vinculación al asunto denunciado y, además, es evidente el transcurso de más de dos (2) años desde la determinación materia de reproche, tales requisitos serán excusados, dadas las particularidades de este trámite y la posición de esta Corporación en casos análogos.
Justamente, en un asunto similar al presente, anotó:
(…) en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
“En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de “proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)» (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01, reiterada en STC 13 ago. 2015 rad. 2014-00194-02).
Igualmente, en otra tramitación esta Colegiatura sostuvo:
(…) en cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (…) esta Corporación ha aceptado que en algunos casos, en los que la vulneración de las garantías fundamentales es protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la inmediatez, no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección (…)».
«En ese sentido se ha considerado que en atención a la esencia de la referida herramienta, “ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos”, de ahí que la ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad e inmediatez “no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección” (CSJ STC, 13 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01)» (CSJ STC 5-Feb. 2014, rad. 2013-01112-01, reiterada en STC 13 ago. 2015 rad. 2014-00194-02).
7. En este asunto se observa con claridad que el despacho encartado, de una parte, omitió valorar suficientemente la certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos (fl. 4 cdno. Corte), con la cual se constató que el predio «EL MORTIÑO» no tiene «TITULARES DE DERECHOS REALES »; y, de otra, se abstuvo de practicar pruebas, oficiosamente, dirigidas a establecer la naturaleza jurídica de dicha finca.
Las anteriores circunstancias afectan el interés público y la correcta administración de justicia, por ello, se impone la intervención de esta especial jurisdicción, en aras de proteger el patrimonio del Estado.
8. Sobre lo primero, debe destacarse que el documento allegado por el funcionario no tenía la virtualidad de demostrar la calidad del bien; además, según lo ha indicado la jurisprudencia, dicho elemento no lo constituye:
(…) cualquier papel, sino que debe ser aquél que “de manera expresa, indique las personas que, con relación al especifico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales (…)”, de lo contrario, ‘no puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos reales (…) De lo anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal’. (CSJ, SC 30 Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. 2008-00659-00, STC 27 Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)» (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).
Esta Sala, en un auxilio de idénticos perfiles y respecto a lo discurrido, expuso:
(…) es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público.”.
“Sin embargo, en la mencionada determinación, el juez acusado no analizó razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que el inmueble podía ser objeto de apropiación privada, por cuanto la constancia de registro, según su criterio, cumplía las exigencias legales (artículo 407 C.P.C), omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de que del predio no se conociera dueño y que careciera de matrícula inmobiliaria, hechos de los cuales surgían indicios suficientes de que podía tratarse de un bien baldío y por tanto, ser imprescriptible.”.
“En tal sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de similares características, consideró:
“En este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”.
“Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción (…)”» (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).
9. Respecto del decreto de pruebas oficiosas, es evidente que la autoridad acusada debió utilizar dicha facultad en aras de establecer la viabilidad de la prescripción demandada, pues para determinar si el inmueble era o no baldío no podía contar, únicamente, con el referido certificado del Registrador.
En cuanto a lo afirmado, esta Corporación en el pronunciamiento antes citado, adujo:
(…) si en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de prescripción, previo a dictar sentencia debió proceder al decreto oficioso de pruebas, que aluden los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los medios de convicción obrantes en el proceso no eran conducentes para establecer la naturaleza jurídica del predio, según el artículo 48 de la Ley 160 de 1994”.
“De ahí, que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que éste clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha función de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decretó 1465 de 2013, lo que omitió el fallador dejando su providencia indebidamente motivada.”.
“Al respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes indicó que:
“‘El Juzgado (…) no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica del predio ‘El Lindanal’ con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una inspección judicial, para concluir que el accionante había satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia. (Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto) (…)”».
10. Como lo anotó esta Corte, en asuntos como el presente se justifica la intervención del juez constitucional al estar en juego el patrimonio del Estado; además, existe amplia jurisprudencia en la cual se ha descrito:
(…) la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el dominio tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 (…).”
“En efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, estableció que: «en la Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusación”.
“En el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de una Resolución, mediante la cual el Incora estipulo que un predio era del estado, pese a que con anterioridad se había declarado pertenencia, señaló que: «Ahora bien, como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel Enrique Ortiz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda la legislación que preceptúa que los bienes baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omitió (…), y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407, numeral 4». (CE, Sentencia de 30 de Noviembre de 1995)» (CSJ STC4 Nov. 2014, rad. 00290-01).
“El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo (…)”», y, en consecuencia, se invalidará todo lo tramitado en el litigio bajo estudio.
12. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE, el amparo deprecado, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, inclusive, en el proceso de pertenencia adelantado por José Israel León Medina en contra de personas indeterminadas que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, de acuerdo a lo anterior el despacho censurado deberá reponer el trámite anulado siguiendo los derroteros aquí plasmados.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(Salva Voto)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
(Conjuez)