STC 8046 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8046-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01338-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de junio dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Clara  Inés Echeverry Naranjo frente  al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente, contra los magistrados Rodolfo  Arciniegas Cuadros, Marco Antonio Álvarez y Myriam Lizarazu  Bitar, por el trámite concordatario adelantado por la ahora  actora.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La interesada reclama la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades querelladas.  

2.  Comenta en sustento de la acción que dentro del asunto materia  de esta salvaguarda el 28 de agosto de 2011 se decretó la  terminación del concordato y se declaró en “estado  de liquidación obligatoria”  a la aquí petente, Clara Inés Echeverry Naranjo.  

Expresa  que como en el caso comentado las “(…) publicaciones  [fueron] allegadas  extemporáneamente  (…)”, requirió la nulidad de todo lo actuado,  solicitud desestimada por el juzgador a  quo.  

La  anterior determinación fue refutada mediante apelación,  recurso no concedido por improcedente, circunstancia por la cual  acudió en queja ante el superior, quien estimó bien  denegada la alzada, proveído último atacado sin éxito  a través de súplica.  

Indica,  entre otras cosas, que se le coartó la posibilidad de debatir  en segunda instancia la comentada irregularidad.  

Destaca  haberse pasado por alto que el artículo 138 del Código  de Procedimiento Civil, consagra la viabilidad de apelar el auto  mediante el cual se rechaza un incidente.  

Manifiesta  que en el citado litigio fue el banco acreedor, es decir, Colpatria,  quien “(…) aportó  extemporáneamente las publicaciones y la constancia de la  emisora (…)”,  por tal razón ella sí estaba facultada para alegar ese  yerro.  

3.  Pide anular los autos atacados y en su lugar, dejar sin efecto las  señaladas “publicaciones”.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El a  quo  realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso  al éxito del resguardo porque el decurso criticado se ajustó  a derecho.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. La actora  reprocha la providencia de 11 de junio de 2014 desestimatoria de la  referenciada nulidad; no obstante, sin dificultad se advierte el  fracaso de este resguardo  por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad.  

Lo  anterior, por cuanto frente  a esa determinación la querellante omitió interponer el  recurso de reposición a su alcance, medio procedente a voces  de lo establecido en el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil, e idóneo según lo ha decantado  esta Sala en los siguientes términos:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”1.  

2.  Atañedero  a la alzada formulada respecto del auto que desestimó la  incoada invalidez, el Tribunal consideró bien denegado ese  medio de impugnación, por cuanto conforme al numeral 5º  del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por la norma 14 de la Ley 1395 de 2010, sólo es  susceptible de apelación el proveído “(…)  que  declare la nulidad total o parcial del proceso, más no [el]  que l[a]  niegue, como sucede en el presente asunto. Disposición que,  por demás, coincide con lo reglado en el artículo 147  de la misma normatividad”.  

Añadió  que la parte inicial “(…) del  artículo 351, numeral 5º y el artículo 138 del C.  de P. C., regulan el trámite incidental de manera genérica,  razón por la cual, se impone aplicar el aparte citado que rige  específicamente el tema de las nulidades procesales”.  

El  pronunciamiento precedente, es decir, aquél que desató  el recurso de queja interpuesto frente a la providencia que negó  la concesión de la señalada apelación, fue  refutado a través de súplica, rechazada de plano con  fundamento en lo contemplado en el inciso 2º del artículo  363 del Código de Procedimiento Civil.  

La  norma en comento estipula: “La  súplica no procede contra los autos mediante los cuales se  resuelva la apelación o queja”.  

No está  demás citar lo consagrado inciso 3º del mandato 348  ibídem,  esto es, “El  recurso de reposición no procede contra los autos que  resuelvan un recurso de apelación, una súplica un  queja”.  

3.  Desde esa perspectiva, las determinaciones descritas no resultan  arbitrarias o lesivas de garantías constitucionales. Ahora,  según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

4. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

5. Sin más  disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Clara  Inés Echeverry Naranjo frente  al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente, contra los magistrados Rodolfo  Arciniegas Cuadros, Marco Antonio Álvarez y Myriam Lizarazu  Bitar, por el trámite concordatario adelantado por la aquí  actora.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

2          CJS. STC          de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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