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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8046-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01338-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Clara Inés Echeverry Naranjo frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, contra los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Marco Antonio Álvarez y Myriam Lizarazu Bitar, por el trámite concordatario adelantado por la ahora actora.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades querelladas.
2. Comenta en sustento de la acción que dentro del asunto materia de esta salvaguarda el 28 de agosto de 2011 se decretó la terminación del concordato y se declaró en “estado de liquidación obligatoria” a la aquí petente, Clara Inés Echeverry Naranjo.
Expresa que como en el caso comentado las “(…) publicaciones [fueron] allegadas extemporáneamente (…)”, requirió la nulidad de todo lo actuado, solicitud desestimada por el juzgador a quo.
La anterior determinación fue refutada mediante apelación, recurso no concedido por improcedente, circunstancia por la cual acudió en queja ante el superior, quien estimó bien denegada la alzada, proveído último atacado sin éxito a través de súplica.
Indica, entre otras cosas, que se le coartó la posibilidad de debatir en segunda instancia la comentada irregularidad.
Destaca haberse pasado por alto que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, consagra la viabilidad de apelar el auto mediante el cual se rechaza un incidente.
Manifiesta que en el citado litigio fue el banco acreedor, es decir, Colpatria, quien “(…) aportó extemporáneamente las publicaciones y la constancia de la emisora (…)”, por tal razón ella sí estaba facultada para alegar ese yerro.
3. Pide anular los autos atacados y en su lugar, dejar sin efecto las señaladas “publicaciones”.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso al éxito del resguardo porque el decurso criticado se ajustó a derecho.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La actora reprocha la providencia de 11 de junio de 2014 desestimatoria de la referenciada nulidad; no obstante, sin dificultad se advierte el fracaso de este resguardo por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto frente a esa determinación la querellante omitió interponer el recurso de reposición a su alcance, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, e idóneo según lo ha decantado esta Sala en los siguientes términos:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
2. Atañedero a la alzada formulada respecto del auto que desestimó la incoada invalidez, el Tribunal consideró bien denegado ese medio de impugnación, por cuanto conforme al numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la norma 14 de la Ley 1395 de 2010, sólo es susceptible de apelación el proveído “(…) que declare la nulidad total o parcial del proceso, más no [el] que l[a] niegue, como sucede en el presente asunto. Disposición que, por demás, coincide con lo reglado en el artículo 147 de la misma normatividad”.
Añadió que la parte inicial “(…) del artículo 351, numeral 5º y el artículo 138 del C. de P. C., regulan el trámite incidental de manera genérica, razón por la cual, se impone aplicar el aparte citado que rige específicamente el tema de las nulidades procesales”.
El pronunciamiento precedente, es decir, aquél que desató el recurso de queja interpuesto frente a la providencia que negó la concesión de la señalada apelación, fue refutado a través de súplica, rechazada de plano con fundamento en lo contemplado en el inciso 2º del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
La norma en comento estipula: “La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
No está demás citar lo consagrado inciso 3º del mandato 348 ibídem, esto es, “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica un queja”.
3. Desde esa perspectiva, las determinaciones descritas no resultan arbitrarias o lesivas de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
4. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Clara Inés Echeverry Naranjo frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, contra los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Marco Antonio Álvarez y Myriam Lizarazu Bitar, por el trámite concordatario adelantado por la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 CJS. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.