Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00101-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11317-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00101-02
(Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de mayo de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por P. G. N. actuando como agente oficiosa de XXX, contra el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, acción constitucional a la cual se vinculó al Defensor de Familia, al Agente del Ministerio público y J. J. V. R..
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de su agenciada, que considera vulnerados por la entidad accionada porque dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió J. J. V. R., profirió sentencia sin tener en cuenta las excepciones invocadas.
Solicita, en consecuencia, que se revoque esa providencia. [Folio 12, c.1]
B. Los hechos
1. Mediante acta de conciliación del 28 de junio de 2011, en la Comisaria de Familia de Kennedy, se concertó que el señor J. J. V. R. debía pagar un total de $ 525.000.oo mensual como cuota alimentaria de su menor hija XXX.
2. Posteriormente, el señor J. J. V. R. formuló demanda de revisión de cuota alimentaria, solicitando que se disminuyera el monto que por alimentos se había fijado a su cargo, en atención a que tiene otra obligación alimentaria con otros dos hijos.
3. Avocado el conocimiento del asunto por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, ese despacho judicial profirió sentencia el 2 de febrero de 2015, y declaro no probadas las excepciones, reduciendo la cuota de alimentos.
4. En criterio de la promotora del amparo, considera que la anterior determinación quebranta los derechos fundamentales de su hija, porque el juzgado accionado no tuvo en cuenta que el demandante se encontraba en mora en el pago de las cuotas y por ello él no debía ser oído en el proceso, tampoco respecto a que se adelantaba proceso ejecutivo para obtener la cancelación de aquellas, y por último, no hizo un estudio de fondo de las pruebas, ni de la capacidad económica del alimentante.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 15, c.1]
2. El Tribunal negó el amparo, al estimar que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la actora. [Folios 32-38, c.1]
3. Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folio 47, c.1]
4. Por auto del 28 de abril de 2015, la Corporación declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, a partir de la sentencia, y ordenó vincular al presente trámite al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público del Juzgado.
5. En cumplimiento de lo anterior, se realizó la notificación desatendida, y el Tribunal profirió fallo de fecha 19 de mayo de 2015, en donde negó la solicitud de amparo, por considerar que la decisión cuestionada no fue arbitraria ya que se sustentó en una interpretación razonable de las pruebas debidamente recaudadas. [Folios 60-67, c.1]
6. Por estar en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, ratificando los hechos de la tutela. [Folios 74-75, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En la presente acción, la actora considera que el Juzgado accionado está transgrediendo las garantías invocadas en el proceso de reducción de alimentos que promovió J. J. V. R., porque no tuvo en cuenta las excepciones denominadas “no debe ser oído el demandante por incumplimiento en las cuotas alimentarias para con la menor, ausencia de pruebas para demostrar falta de recursos económicos por parte del demandante [e] irresponsabilidad del demandante en su deberes como padre”.
La Corte, de la revisión de la sentencia que es objeto de inconformidad por parte de la tutelante, no encuentra acreditada la vulneración alegada por tal extremo, pues la misma se sustentó en un estudio razonable de las pruebas y la normatividad aplicable al asunto.
En efecto, dicho juzgador al analizar la prueba documental, estableció:
“Frente a la capacidad económica del demandante se observa que con la documental aportada se encuentra probada la misma y se tiene que el señor J. J. V. R. recibe un ingreso mensual de $2.231.845.
‘En cuanto a la variación de las Circunstancias del demandante, se observa que el señor J. J. V. R. ha probado la existencia de dos hijos menores de edad, a quienes por ley les debe alimentos, motivo por el cual se deberá revisar la cuota alimentaria de la menor XXX, a efectos de realizar una regulación justa que no afecte los alimentos de los menores YYY y ZZZ.
‘En cuanto a las excepciones de mérito presentadas por la demandada (…) se observa que las mismas no se encuentran probadas por la parte demandada, pues no aportó documento alguno que probara su dicho, ni se decretó prueba alguna que corroborara sus manifestaciones relatadas en la contestación de la demanda, motivo por el cual este estrado judicial declarará no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo.”
3. La anterior argumentación no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de las pruebas aportadas por las partes, de las cuales se comprobó que el señor J. J. tiene dos hijos más a quienes debe cumplirles con alimentos, además de su hija XXX, por lo que teniendo en cuenta el certificado emitido por la Fiscalía, el Juzgado determinó en partes iguales el porcentaje que deben recibir como cuota alimentaria cada uno de los menores esto es al 16.66% de los ingresos recibidos por el alimentarte más el 50% de los gastos de salud y de tal decisión no se encontró que dicha disminución vulnere los derechos fundamental al debido proceso y mínimo XXX.
4. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
6