ATC5759-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5759-2015  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2015-00379-02  

Bogotá  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015)  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el veintiséis de agosto de dos  mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con  alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser  declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora del amparo, quien es madre cabeza de familia y está  reconocida junto a su hija como víctima de desplazamiento  forzado, se presentó a la convocatoria No. 247 de 2012 para el  Municipio de San Andrés de Tumaco, reglamentada mediante el  Acuerdo No. 0291 del mismo año, modificado por los Acuerdos  Nos. 416 y 422 de 2013.  

2.  Admitida al concurso, la reclamante fue citada a la prueba escrita  integral etnoeducativa y obtuvo como resultado una calificación  de 60 puntos.  

3.  Habilitada la plataforma virtual para el envío de documentos  con miras a acreditar los requisitos mínimos de cada cargo, la  aspirante cumplió satisfactoriamente con tal carga.  

4.  La accionante fue citada a entrevista a realizarse en el mes de  noviembre de 2014, en el municipio de Tumaco.  

5.  Llegada la fecha acordada, fue necesario suspender la prueba por  razones de orden público, pues quienes no participaron en la  convocatoria o fueron descalificados en alguna de las fases previas,  se opusieron, mediante la fuerza, a su realización.  

6.  Las autoridades cuestionadas reprogramaron el acto suspendido, para  los días 13 y 17 de enero de 2015.  

7.  Con fundamento en la recomendación efectuada por la Policía  Nacional, en Consejo de Seguridad realizado días antes de las  fechas indicadas, se aplazó la referida fase para el mes de  marzo.  

8.  Ante la falta de garantías para llevar a cabo la prueba, ésta  fue nuevamente suspendida, sin que hasta la fecha de interposición  de esta demanda se tenga noticia de su programación.  

9. La  quejosa acude a este trámite constitucional en busca de la  protección de sus garantías fundamentales y las de su  menor hija, porque estima que la paralización indefinida del  concurso de méritos en el cual se encuentra inscrita, mina sus  posibilidades de acceder a un cargo público de carrera y por  ende, de tener y brindar a su hija una vida en condiciones dignas,  dada la situación de desplazamiento en que se encuentran.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

Dentro de aquellos  sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección.  

A todos ellos, es  imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que  tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer  sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de  2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de  julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp.  2012-00001-01.)  

2. Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por la  tutelante recae sobre la suspensión del concurso de méritos  convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la  conformación de listas de elegibles con la que se proveerán  las vacantes de etnoeducadores, con ocasión de los problemas  de orden público y sabotaje que se vienen presentando en el  municipio durante las fechas establecidas para la práctica de  la fase de entrevistas.  

Al respecto, la  institución convocante, indicó que ha efectuado  diversas gestiones con el fin de obtener las garantías de  seguridad necesarias para adelantar el procedimiento pendiente, sin  obtener respuesta efectiva de las autoridades competentes para ello,  concretamente, la Autoridad Municipal y la Policía Nacional.  

Sin embargo, en el  expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la  notificación de la última interviniente, ni que ésta  hubiese participado en el trámite de la súplica  constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente  enterada del mecanismo al que recurrió el actor para la  protección de las garantías sustanciales presuntamente  quebrantadas.  

Es  claro que si la Policía Nacional tiene el deber de garantizar  la seguridad y el restablecimiento del orden público en todo  el territorio nacional, circunstancia que es la que ha originado la  paralización del proceso de selección en el que se  encuentra inscrita la accionante, debía ser citada para que  interviniera en el trámite de tutela.  

En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones  «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se  anotó, debieron haber sido convocados».  (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)  

3. Imponen  las  razones  consignadas,  la declaración de la nulidad de lo actuado, para que el  Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice  efectivamente la defensa invocada, dejando constancia de las  gestiones realizadas y de su resultado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de veintiséis de agosto de  2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, con el fin de que se rehaga la actuación  atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.  

Las pruebas  recaudadas conservan validez  en los términos del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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