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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC6865-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00326-01
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Valbuena Hernández frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Cuarto Civil Municipal de Descongestión, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Rosa Julia Hernández y Marco Aurelio Valbuena Hernández, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de simulación que, junto con María Luisa Valbuena Hernández, les formuló a Rosa Julia Hernández y Marco Aurelio Valbuena Hernández.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Junto con la otra persona allí demandante, reclamaron la «simulación absoluta de contrato de compraventa» contenido en la Escritura Pública Nº. 1535 de 5 de mayo de 2010, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta.
2.2.- Una vez recaudado el haz demostrativo, el despacho municipal enjuiciado, previa remisión del expediente, «profirió sentencia» de 24 de octubre de 2014, declarando la «simulación relativa» del aludido acuerdo de voluntades, amén que la enajenación del inmueble objeto de tal ajuste, hecha por Rosa Julia Hernández a Marco Aurelio Valbuena Hernández, lo fue a «título gratuito».
2.3.- Ambos extremos litigiosos apelaron dicha providencia, acaeciendo que la célula judicial del circuito encartada la ratificó a través de pronunciamiento de 27 de marzo del año que avanza.
2.4.- Se duele de que «dentro del plenario claramente se pudo establecer que las pretensiones fueron claras en la solicitud de una nulidad absoluta y por consiguiente, de ningún valor o efecto por carencia de los elementos esenciales de consentimiento, causa y precio», por donde surge que «no se pretendió una simulación relativa, y las partes [sic] demandadas, tampoco la plantearon en ningún momento, luego entonces el despacho toma una decisión que no guarda relación alguna con lo pretendido [por] ninguna de las partes del proceso».
3.- Depreca, conforme a lo relatado, que se «revo[quen] y dej[en] sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia» y, a secuela de ello, se disponga «emitir un nuevo pronunciamiento».
4.- Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, a María Luisa Valbuena Hernández, a quien también le incumbe el resultado de esta acción, en tanto que funge como codemandante en el pleito sub examine, donde se dictaron los fallos que aquí se reprochan.
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como ius fundamental en el precepto 29 de la Constitución Política.
2.- La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de amparo en virtud de lo dispuesto por la norma 4ª del Decreto 306 de 1992.
3.- Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a María Luisa Valbuena Hernández, habida cuenta que el pronunciamiento que es menester proferir en punto del preciso petitum formulado ha de efectuarse frente a ella, dado que las resultas tutelares le atañen, en virtud a la calidad que detenta como codemandante dentro del juicio objeto de análisis; y en vista de que no fue enterada de esta actuación, según se imponía, se generó el vicio expuesto.
4.- Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada