AC1244-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC1244-2015  

Radicación  n° 11001-3103-041-2011-00271-01  

Bogotá,  D.C.,   doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a decidir el recurso de reposición que, en tiempo,  presentó el representante judicial de la recurrente en  casación, frente al auto de fecha trece (13) de junio de dos  mil catorce (2014), (folios 3 a 13), a través del cual se  dispuso que, previamente a la admisión del recurso  extraordinario, se expidieran algunas piezas procesales.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La demandante (cesionaria), presentó recurso de casación  en contra de la sentencia que el doce (12)  de septiembre de dos mil  trece (2013), dictó la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, impugnación  que, por reunir los requisitos establecidos en la ley procesal civil  (art. 366), fue concedida por dicha Corporación.  

En el aludido auto se memoró que la Ley 1395 de 2010, había  introducido una importante modificación al  efecto en el que  se surte la apelación de las sentencias, en cuanto cambiar el  suspensivo como lo regulaba la norma original del Código de  Procedimiento Civil, por el devolutivo, novedad de aquella  disposición. En ese orden, era evidente que los criterios de  cumplimiento del fallo y, concretamente, frente a la necesidad o no  de expedir copias para ejecutarlo, en caso de ser recurrido en  casación, habían sido alterados.  

En  definitiva,  por fuerza de generar coherencia,  concluyó la suscrita  Magistrada que las copias a que alude el artículo 371 idem,  sí debían expedirse y no solo con el fin de informar al  juez de conocimiento lo acontecido, sino, como allí se regula,  con el propósito de cumplir la decisión proferida, pues  no concurría ninguna de las eventualidades contempladas para  exceptuar la ejecución de la sentencia de segunda instancia.  

3.  Así,  inconforme con algunas de las reflexiones plasmadas en el auto  reseñado precedentemente, el casacionista formuló en su  contra recurso de reposición.  

En  lo fundamental, manifiesta  que cuando la Corte ordenó expedir las copias para el  cumplimiento del fallo, excedió su competencia, habida cuenta  que no solo redujo su intervención a ese aspecto sino que, en  aplicación del artículo 362 del C. de P. C., la  actuación del Tribunal debía abarcar la cancelación  de las cautelas dispuestas por el juez a-quo,   y, ahí, en esa consideración, según el actor,  la facultad que la Corporación detenta, fue desbordada.  

En los siguientes  términos registra su pedimento:  

«En  virtud de todo lo anterior, muy comedidamente  solicito a la Corte  que revoque  el auto de 13 de junio del año en curso, y que en su lugar, se  disponga que la orden que debe impartir el Tribunal al ad-quo,  consistente en ‘(….) dejar sin efecto todo lo actuado   luego de concedido el recurso de apelación (…)’,   tal y como fue señalado  en las partes considerativa y  resolutiva del auto atacado, no  comprende la cancelación de las medidas cautelares que fueron  decretadas y practicadas en el proceso antes y después del  fallo de primer grado».  

En  conclusión, solicita que se advierta a los jueces de instancia  que las cautelas deben mantenerse hasta  tanto cauce ejecutoria la sentencia proferida por el Tribunal o, dado  el caso, la sustitutiva.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Evidenciada  la finalidad del recurso formulado por el casacionista, desde ya,  puede afirmarse que las razones expuestas no son suficientes para  lograr dicho cometido, por tanto, la censura será denegada.  

En  efecto, revisado de nuevo el texto del auto que motivó la  inconformidad del impugnante y confrontado con el tenor literal del  artículo 362 del C. de P.C., invocado en la providencia  recurrida, al rompe, aparece que el Despacho no incurrió en  ninguna equivocación que amerite su revocatoria o reforma;  contrariamente, sin resquemor de ninguna índole, su adopción  estuvo, totalmente, ceñida a lo normado en la disposición  evocada.  

Nótese  lo que dijo la Corte en el auto recurrido, en la parte que suscitó  la queja:  

«En  el sub-lite, se aprecia que el Tribunal no obstante haber revocado la  sentencia de primer grado, omitió aplicar con precisión  el artículo 362 in fine del C. de P.C., memorado líneas  atrás, cuyo texto  refiere que  (…).  Ordenación  esta que obligaba remitir oficio al juez de la causa informándole  sobre la revocatoria total de la providencia de primera instancia, a  efectos de cumplir  con la imperativa orden de dejar  sin efecto todo  lo actuado luego de concedido el recurso de apelación»    (folio  12, cuaderno de la Corte).  

Y,  más adelante, expuso:  

2.  De la lectura apacible y desprevenida del segmento transcrito, fácil  queda establecer que esta  Corporación, en ningún  momento, aludió a las medidas cautelares ordenadas por el juez  de primer conocimiento. Tampoco refirió a ellas en otro texto  de dicho proveído. Y, por elemental lógica, si no fue  objeto de pronunciamiento y menos tema de las órdenes  impartidas, mal puede atribuírsele a la Corte desbordamiento  de sus facultades.  

3.  Lo que sí dispuso el auto censurado y, con meridiana claridad,  fue exhortar al Tribunal para que expidiera las copias de que trata  el artículo 371 del C. de P.C.; además, se convocó  al juez a-quo  para cumplir el fallo de segunda instancia y, al hacerlo, debía  proceder en los términos del artículo 362 ya memorado.  

Y esta norma con  nitidez inobjetable establece:  

«(…)  Cuando  se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o  diferido,  quedará   sin efectos la actuación  adelantada por el inferior después  de haberse concedido la apelación, en lo que dependa  de  aquélla  (…)».  

Esa fue,  precisamente, la invitación formulada en la providencia  mentada, es decir, que las copias libradas tuvieran como finalidad  propiciar la aplicación de ese texto normativo. Allí no  se indica, tampoco, actuación en particular y menos referida a  cautelas de una u otra naturaleza. Se alude, en general, a la  actuación adelantada después de la concesión del  recurso.  

En  ese marco, bien puede concluirse que la Corte no desbordó sus  facultades ni excedió el tenor literal de las normas citadas.  

4.  Ahora, que el funcionario competente, ya funja como tal el Tribunal  ora el Juez de Primera Instancia, proceda a la cancelación o  no de las cautelas, sea en aplicación del artículo 362,  o el inciso 2º del 371, ambos del C. de P.C., no es asunto que  deba regular la Corte, pues decisión de esta jerarquía,  en el presente asunto, no hace parte de sus funciones como Tribunal  de Casación; es, sin duda, una potestad exclusiva de quien  aplica una u otra norma, máxime que, como se dejó  indicado, la suscrita Magistrada, en la providencia recurrida, no  extendió directriz alguna que debiera ser acatada por uno u  otro funcionario, se limitó a invocar las normas señaladas  para que fuera aplicado su texto, por tanto, el alcance de la  hipótesis consagrada en ellas y, en fin, su interpretación  corresponde a quien la hace operar, que no es, precisamente, la Corte  la llamada a dilucidar el punto.  

5.  Pero existe un argumento de mayor peso que, definitivamente, torna  inane el recurso de reposición.  

Obsérvese  que en folios 63, 64 y 65, del cuaderno No. 6, reposan copias que  informan que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), hizo  pronunciamiento sobre las medidas cautelares ordenadas, en el sentido  de convalidar su cancelación. Dicho proveído fue  recurrido en apelación ante el Tribunal de la misma ciudad  –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-,  Corporación que, en providencia de trece (13) de junio del  mismo año –folios 66 a 70-, confirmó lo decidido  por el a-quo.  

6. Puestas así  las cosas, refulge la improcedencia del recurso de reposición  tanto en cuanto el auto así recurrido no involucró  decisión alguna sobre las medidas cautelares, como que,  alrededor de tal punto, los jueces de instancia, a quienes competía  el asunto, ya dilucidaron el tema.  

Por  todo lo expuesto, SE  RESUELVE:  

1.  No ‘revocar’ el auto objeto del recurso que se resuelve.  

2. Ejecutoriada  esta providencia, el asunto deberá retornar al Despacho.  

3. La Secretaría  indicará el trámite observado alrededor de las copias  ordenadas en providencia del trece (13) de Junio del año  pasado (folios 3 a 13).  

Notifíquese,  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

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