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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC1244-2015
Radicación n° 11001-3103-041-2011-00271-01
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a decidir el recurso de reposición que, en tiempo, presentó el representante judicial de la recurrente en casación, frente al auto de fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), (folios 3 a 13), a través del cual se dispuso que, previamente a la admisión del recurso extraordinario, se expidieran algunas piezas procesales.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante (cesionaria), presentó recurso de casación en contra de la sentencia que el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), dictó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, impugnación que, por reunir los requisitos establecidos en la ley procesal civil (art. 366), fue concedida por dicha Corporación.
En el aludido auto se memoró que la Ley 1395 de 2010, había introducido una importante modificación al efecto en el que se surte la apelación de las sentencias, en cuanto cambiar el suspensivo como lo regulaba la norma original del Código de Procedimiento Civil, por el devolutivo, novedad de aquella disposición. En ese orden, era evidente que los criterios de cumplimiento del fallo y, concretamente, frente a la necesidad o no de expedir copias para ejecutarlo, en caso de ser recurrido en casación, habían sido alterados.
En definitiva, por fuerza de generar coherencia, concluyó la suscrita Magistrada que las copias a que alude el artículo 371 idem, sí debían expedirse y no solo con el fin de informar al juez de conocimiento lo acontecido, sino, como allí se regula, con el propósito de cumplir la decisión proferida, pues no concurría ninguna de las eventualidades contempladas para exceptuar la ejecución de la sentencia de segunda instancia.
3. Así, inconforme con algunas de las reflexiones plasmadas en el auto reseñado precedentemente, el casacionista formuló en su contra recurso de reposición.
En lo fundamental, manifiesta que cuando la Corte ordenó expedir las copias para el cumplimiento del fallo, excedió su competencia, habida cuenta que no solo redujo su intervención a ese aspecto sino que, en aplicación del artículo 362 del C. de P. C., la actuación del Tribunal debía abarcar la cancelación de las cautelas dispuestas por el juez a-quo, y, ahí, en esa consideración, según el actor, la facultad que la Corporación detenta, fue desbordada.
En los siguientes términos registra su pedimento:
«En virtud de todo lo anterior, muy comedidamente solicito a la Corte que revoque el auto de 13 de junio del año en curso, y que en su lugar, se disponga que la orden que debe impartir el Tribunal al ad-quo, consistente en ‘(….) dejar sin efecto todo lo actuado luego de concedido el recurso de apelación (…)’, tal y como fue señalado en las partes considerativa y resolutiva del auto atacado, no comprende la cancelación de las medidas cautelares que fueron decretadas y practicadas en el proceso antes y después del fallo de primer grado».
En conclusión, solicita que se advierta a los jueces de instancia que las cautelas deben mantenerse hasta tanto cauce ejecutoria la sentencia proferida por el Tribunal o, dado el caso, la sustitutiva.
II. CONSIDERACIONES
1. Evidenciada la finalidad del recurso formulado por el casacionista, desde ya, puede afirmarse que las razones expuestas no son suficientes para lograr dicho cometido, por tanto, la censura será denegada.
En efecto, revisado de nuevo el texto del auto que motivó la inconformidad del impugnante y confrontado con el tenor literal del artículo 362 del C. de P.C., invocado en la providencia recurrida, al rompe, aparece que el Despacho no incurrió en ninguna equivocación que amerite su revocatoria o reforma; contrariamente, sin resquemor de ninguna índole, su adopción estuvo, totalmente, ceñida a lo normado en la disposición evocada.
Nótese lo que dijo la Corte en el auto recurrido, en la parte que suscitó la queja:
«En el sub-lite, se aprecia que el Tribunal no obstante haber revocado la sentencia de primer grado, omitió aplicar con precisión el artículo 362 in fine del C. de P.C., memorado líneas atrás, cuyo texto refiere que (…). Ordenación esta que obligaba remitir oficio al juez de la causa informándole sobre la revocatoria total de la providencia de primera instancia, a efectos de cumplir con la imperativa orden de dejar sin efecto todo lo actuado luego de concedido el recurso de apelación» (folio 12, cuaderno de la Corte).
Y, más adelante, expuso:
2. De la lectura apacible y desprevenida del segmento transcrito, fácil queda establecer que esta Corporación, en ningún momento, aludió a las medidas cautelares ordenadas por el juez de primer conocimiento. Tampoco refirió a ellas en otro texto de dicho proveído. Y, por elemental lógica, si no fue objeto de pronunciamiento y menos tema de las órdenes impartidas, mal puede atribuírsele a la Corte desbordamiento de sus facultades.
3. Lo que sí dispuso el auto censurado y, con meridiana claridad, fue exhortar al Tribunal para que expidiera las copias de que trata el artículo 371 del C. de P.C.; además, se convocó al juez a-quo para cumplir el fallo de segunda instancia y, al hacerlo, debía proceder en los términos del artículo 362 ya memorado.
Y esta norma con nitidez inobjetable establece:
«(…) Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquélla (…)».
Esa fue, precisamente, la invitación formulada en la providencia mentada, es decir, que las copias libradas tuvieran como finalidad propiciar la aplicación de ese texto normativo. Allí no se indica, tampoco, actuación en particular y menos referida a cautelas de una u otra naturaleza. Se alude, en general, a la actuación adelantada después de la concesión del recurso.
En ese marco, bien puede concluirse que la Corte no desbordó sus facultades ni excedió el tenor literal de las normas citadas.
4. Ahora, que el funcionario competente, ya funja como tal el Tribunal ora el Juez de Primera Instancia, proceda a la cancelación o no de las cautelas, sea en aplicación del artículo 362, o el inciso 2º del 371, ambos del C. de P.C., no es asunto que deba regular la Corte, pues decisión de esta jerarquía, en el presente asunto, no hace parte de sus funciones como Tribunal de Casación; es, sin duda, una potestad exclusiva de quien aplica una u otra norma, máxime que, como se dejó indicado, la suscrita Magistrada, en la providencia recurrida, no extendió directriz alguna que debiera ser acatada por uno u otro funcionario, se limitó a invocar las normas señaladas para que fuera aplicado su texto, por tanto, el alcance de la hipótesis consagrada en ellas y, en fin, su interpretación corresponde a quien la hace operar, que no es, precisamente, la Corte la llamada a dilucidar el punto.
5. Pero existe un argumento de mayor peso que, definitivamente, torna inane el recurso de reposición.
Obsérvese que en folios 63, 64 y 65, del cuaderno No. 6, reposan copias que informan que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), hizo pronunciamiento sobre las medidas cautelares ordenadas, en el sentido de convalidar su cancelación. Dicho proveído fue recurrido en apelación ante el Tribunal de la misma ciudad –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, Corporación que, en providencia de trece (13) de junio del mismo año –folios 66 a 70-, confirmó lo decidido por el a-quo.
6. Puestas así las cosas, refulge la improcedencia del recurso de reposición tanto en cuanto el auto así recurrido no involucró decisión alguna sobre las medidas cautelares, como que, alrededor de tal punto, los jueces de instancia, a quienes competía el asunto, ya dilucidaron el tema.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1. No ‘revocar’ el auto objeto del recurso que se resuelve.
2. Ejecutoriada esta providencia, el asunto deberá retornar al Despacho.
3. La Secretaría indicará el trámite observado alrededor de las copias ordenadas en providencia del trece (13) de Junio del año pasado (folios 3 a 13).
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
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