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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12008-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00321-01.
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Nestor Eduardo Salcedo Camargo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de la misma ciudad y al Condominio Campestre EL PARAISO.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en diciembre de 2009, «adquirimos con mi esposa el Lote C5, con matricula inmobiliaria No. 366-20486, que se encuentra dentro del Condominio el Paraíso del Melgar, buscando en un fututo poder construir para disfrute de nuestra familia en conjunto con nuestros 3 hijos menores de edad. La compra se formalizó mediante Escritura Pública No. 2252 de la Notaría 41 de Bogotá».
2.2. Que el «lote comprado tenía una deuda por razones de administración que nos comprometimos a cancelar, de acuerdo a Ley, particularmente en lo preceptuado en la Ley 675 de 2001 o Ley de Propiedad horizontal a la que pertenece y por la cual debe regirse el Condominio Campestre el Paraíso, con vigilancia fiscal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN».
2.3. Que mediante «múltiples Derechos de Petición en conjunto con mi familia durante más de 5 años, hemos solicitado respetuosamente que el Condominio Campestre el Paraíso de (sic) respuesta y aporte para conocimiento de los copropietarios los documentos y acciones que permitan conocer el cabal cumplimiento en aspectos administrativos, contables e integralmente de la Ley en todos los aspectos que legalmente la copropiedad está obligada a cumplir, sin embargo, no ha habido poder “ni divino”, ni humano, ni legal que haya permitido obtener una respuesta, ni mucho menos acceder a la documentación para socializar y de conocimiento de todos los copropietarios, sin embargo, su actuación se [ha] limitado a resguardarse en el absoluto silencio, sin emitir ningún tipo de respuesta» (negrillas del texto original).
2.4. Que sin «otra alternativa, me veo en la obligación de instaurar Acción de Tutela No. 502 de 2014, que le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR, TOLIMA, quien emite Sentencia el 16 de diciembre de 2014, tutelando el Derecho de Petición y ordena a la entidad accionada responder en el termino (sic) de 48 horas en los siguientes términos “…dé respuesta a los derechos de petición elevados por el accionante y que tienen que ver con la relación detallada mes a mes de lo adeudado por el lote C5 del Condominio Campestre El Paraíso de Melgar Tolima, anexando los soportes legales de acuerdo a lo peticionado; igualmente se de (sic) respuesta al derecho de petición que hace alusión a la inclusión dentro del orden del día de la asamblea ordinaria o extraordinaria de dicho Condominio el tema referente a la actualización de los coeficientes de copropiedad”» (negrillas del texto original).
2.5. Que la «accionada incumple lo mandado en la Sentencia, por lo que me veo en la obligación de instaurar el respectivo Incidente de Desacato que es aceptado mediante Auto del 24 de febrero de 2015, emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROSMICUO MUNICIPAL DE MELGAR, TOLIMA». Persistiendo en «el incumplimiento a lo sentenciado en la Acción de Tutela, la Honorable Jueza antes de fallar lo pertinente al Incidente de Desacato, buscando aclarar cualquier duda sobre el cumplimiento de la Sentencia, decide citar a las partes para que rindan declaración juramentada y así poder una determinación justa en el Fallo al Desacato evidenciado, previamente expresando literalmente “…ya como se mencionó la complejidad del caso y los documentos anexos al incidente como a la contestación generaron serias dudas a la titular de este Despacho, razón por la cual se ordenó de oficio a usted y al Administrador del Condominio comparecer con el fin de escucharlos en declaración”. Acompañaron a la declaración juramentada las respectivas PRUEBAS documentales y testimoniales que permitieron evidenciar al Despacho de instancia el flagrante incumplimiento a la Sentencia del 16 de diciembre».
2.6. Que «agotados los pasos de acuerdo al Debido Proceso para evidenciar el incumplimiento de la accionada a la Sentencia de la Acción de Tutela No. 502 de 2014, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUINICIPAL DE MELGAR – TOLIMA, en Fallo proferido el 25 de marzo de 2015, determinado el Desacato, ordena imponer al administrador del Condominio tres (3) días de arresto y una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales», y, dando «cumplimiento al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el proceso y su respectivo fallo es enviado en grado de consulta al superior inmediato para que se pronuncie al respecto».
2.7. Que la «consulta sobre el Desacato le corresponde al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA que inexplicablemente REVOCA las sanciones impuestas en el Incidente de Desacato, desarrollando acciones absurdas e incomprensibles de cercenamiento e imprecisiones sobre la Sentencia emitida a la Acción de Tutela y a la Fallo del Incidente de Desacato ya referenciado», de esta manera, «de acuerdo a un Debido Proceso, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA, no solamente debió verificar que efectivamente los Derechos de Petición hubiesen sido respondidos de Fondo, en debida forma y acompañados de la documentación requerida a la accionada».
2.8. Que «el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA, además de cercenar la Sentencia y omitir las pruebas en su Fallo, lo hace de manera incompleta, en el primer aspecto que evaluó y en el segundo de manera incomprensible da por cumplida la petición y entrega de documentos, valorando indebidamente un planteamiento y acta de otra asamblea distinta a la referenciada y amparada en la Acción de Tutela» (negrillas y subrayado del texto original).
3. Solicitó, en consecuencia, que «se declare que la Sentencia de Consulta y Revocatoria a las sanciones al Incidente de Desacato, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA contiene graves defectos y omisiones y que presenta una ausencia de motivación por la no valoración integral de las PRUEBAS y carencia de cotejo de los documentos pertinentes y efectivamente aportados como respuesta por la accionada en la Tutela inicial, con lo cual se afectan gravemente los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Igualdad, el Debido Proceso, Petición y el Acceso a la Administración de Justicia».
Además, que como «fruto de lo anterior se declare la NULIDAD de la Sentencia de Consulta a las sanciones impuestas y revocadas absurdamente por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA y se obligue a retomar la actuación judicial desde el momento en que este Honorable Despacho considere conveniente, en aras de proteger los Derechos Fundamentales vulnerados» (Fls. 2 a 15 Cdno principal).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Jueza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, manifestó que «se dictó fallo el seis de mayo de dos mil quince, revocándose las sanciones impuestas por el a_quo, en razón a que analizando los dos puntos ordenados en fallo de tutela de 16 de diciembre de 2014, y tomando como base documental allegada y pruebas testimoniales recepcionadas en la primera instancia, consideró, que el accionado las había cumplido en lo atinente al certificado de estado de cuenta del predio del accionante y en cuanto a la no inclusión de la petición de actualización o modificación de los coeficientes de propiedad, se tuvo en cuenta las razones expuestas por el representante de la accionada en la declaración que vertió en la primera instancia y lo que se plasmó en el fallo que desató la consulta, el cual se observa, viene inserta su copia, dentro de la acción de tutela referenciada».
Señaló, que «analizando lo estrictamente ordenado por el funcionario de primera instancia, confrontándolo con el material probatorio recaudado durante el trámite del incidente, el cual es valorado y debidamente citado en el fallo».
Adicionalmente, apuntó que al «accionante toda la actuación surtida en esta segunda instancia le fue notificada debidamente y todo lo por él solicitado, le fue contestado oportunamente, tal como consta con las copias allegadas con el traslado» y, asevera que, la decisión «se ajusta a derecho y en segundo lugar el accionante trata de introducir puntos que no fueron reconocidos en el fallo primigenio y los cuales pretende incluir mediante esta acción y los diversos escritos que el cita como derechos de petición, asuntos que son estrictamente económicos y propios del desarrollo de un conjunto cerrado, pudiendo acudir a las vías ordinarias legales o internas del mismo conjunto, para zanjar sus diferencias con ellos, como son de cobro de cuotas de administración o modificación de coeficientes de propiedad y que tienen trámites propios para sub (sic) discusión […]» (Fls. 69 a 70 Cdno. Principal).
La funcionaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar – Tolima expresó «que la actuación tanto en la acción de tutela promovida por el señor NESTOR EDUARDO SALCEDO en contra del CONDOMINIO CA[M]PESTRE EL PARAISO, como el trámite impartido al incidente de desacato, se realizó conforme al marco normativo establecido en el decreto 2591 de 1.991, así como en las normas análogas del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo ya dentro del trámite de la consulta realizada por el Juzgada Segundo Civil del Circuito de este Municipio, este Despacho no tiene observación alguna ya que dentro del acervo probatorio que existe dentro del respectivo expediente se logra evidenciar que el trámite impartido por dicho estrado judicial fue el acorde con el marco legal, a tal punto que no se encuentra disparidad o incongruencia entre la actuación desplegada por dicho operador jurídico y lo mandado por la ley; lo anterior no implica que la suscrita jueza no se someta a lo decidido por su distinguido Despacho». (Fls. 71 a 73 Ídem).
El señor Jorge Aranza Restrepo, quien fungió como administrador del Condominio Campestre El Paraíso hasta el 30 de abril de 2015, mencionó que no ha «vulnerado ningún derecho fundamental al tutelante, y más en virtud de que dicho copropietario ha venido interponiendo acciones para dilatar su responsabilidad frente a una obligación económica a favor de la copropiedad, y prueba de ello son no solo las acciones descritas en el proceso ejecutivo, sino también las que se han derivado de la impugnación de actas de asamblea, tutelas, etc desconociendo el procedimiento ordinario regido por la norma, pues adicionalmente el señor Salcedo Camargo pretende modificar los coeficientes de propiedad bajo el argumento de “no tener predio con construcción”, lo que llevaría en su interpretación al “no pago de cuota de administración” en un predio que está bajo el mandato de una ley de la República y que él aceptó una vez adquirió un bien inmueble sometido a dicha disposición» (Fls. 95 a 97 Ídem).
El representante legal del Condominio El Paraíso adujo que «tiene un proceso ejecutivo singular que reposa en el Juzgado Octavo Municipal de Bogotá, radicado con el numero (sic) 2011-01452. Que corresponde al proceso que inicio el Condominio Campestre El Paraíso contra Sol Carolina Camacho Nieto y Néstor Eduardo Salcedo Camargo en el cual reza en la demanda que esta compraventa se adelanto (sic) mediante escritura pública No. 2252 registrada 15 de diciembre de 2009, matrícula inmobiliaria 366-20486. En la Notaría 41 del círculo notarial de Bogotá, sin que se allegara el respectivo PAZ Y SALVO, y que debía expedir la administración del Condominio El Paraíso. Razón por la cual se acepta y solidariza por parte del comprador, sobre la deuda existente por concepto de expensas de administración y demás expensas comunes».
Advirtió que «el Señor Salcedo ha venido haciendo uso discriminado de la acción de tutela para evadir responsabilidades: como son la impugnación de actas de asamblea, tutelas a juzgados (Juzgado segundo civil de melgar, Juzgado tercero civil municipal de descongestión de Bogotá, transcribo fallo emitido por el Honorable Magistrado José Alfonso Isaza Dávila mediante providencia calendada el 14 de julio de 2015, “Denegó la acción de Tutela Promovida por Néstor Eduardo Salcedo contra el Juzgado tercero Civil Municipal de descongestión”. Si este fallo fuere impugnado se remitirá a la honorable corte constitucional. En este ultimo (sic) juzgado es donde cursa el proceso en segunda instancia por cuotas de administración y demás expensas comunes» (Fls. 138 a 141 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «no le asiste razón al recurrente en esta instancia, más, cuando la labor que debe desplegar la Corporación se restringe a la revisión de la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna al fallo que le sirve de trasfondo, so pena de revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada, principio elemental del Derecho que genera jurídica».
Estableció que «a la presente actuación se arrimó copia del procedimiento adelantado en el grado de consulta bajo el radicado 2014-00502-01, el cual fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, el 21 de abril pasado, acto procesal debidamente notificado a las partes. De otro lado, el accionante es ésta instancia mediante oficio de 22 de abril de los corrientes, manifiesta que no ha recibido los documentos requeridos por la tutela (fls. 74 a 82). Solo hasta el 6 de mayo de 2015, el Despacho encartado resuelve el incidente revocando la sanción impuesta, ello, en razón a que en el desarrollo del incidente “(…) se allegó copia de la certificación que hace el representante legal del condominio demandada sobre la obligación adeudada, (…)”, relacionada a folio 46, la que se encuentra en manos del actor, sin que se pueda exigir formalidad alguna según lo dispuesto en el artículo48 de la ley 675 de 2001» (Fls. 127 a 132 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que «la Sentencia de Tutela No. 00502 de 2014 emitida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR TOLIMA a mi favor, continúa sin cumplirse, evidenciado el hecho de NO haber recibido la información y documentación tutelada, agravada por la actuación del accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA que REVOCA injustificadamente las sanciones al DESACATO único medio para obtener que la accionada inicial CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAÍSO diera cumplimiento a lo tutelado, por lo cual hoy, cerca de ocho (8) meses después de emitida la Sentencia continúa en total IMPUNIDAD y persiste la vulneración de los Derechos Fundamentales tutelados» (negrillas y subrayado del texto original – Fls. 142 a 143 ídem).
CONSIDERACIONES
Respecto a la anterior regla, esta Corporación también ha contemplado excepciones, cuando se trata de actuaciones que en el curso de un incidente cercenen el debido proceso de las partes, puntualizando que:
«Para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el juez vulneró los derechos fundamentales de algunas de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria» (CSJ STC, 28 oct. 2005, rad. 1130243; reiterada el 14 sep. 2012, rad. 01985-00, y, el 21 mar. 2014, rad., 00006-01).
2. Observada la censura planteada, resulta evidente que al estimarse que se obró con desprecio de la legalidad, se enfila el inconformismo contra el proveído de 6 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar dispuso que «se revoca las sanciones impuestas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar Tolima dentro del presente incidente de desacato promovido por el accionante NESTOR EDUARDO SALCEDO CAMARGO contra el CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAISO representado legalmente por el señor JORGE ARANZA RESTREPO o por quien haga sus veces, y se declara que no ha incurrido en desacato del fallo de tutela de fecha diciembre 16 de 2014», ya que el ente encartado, consideró en su providencia que «se allegó como prueba copia de la certificación que hace el representante legal del condominio demandado sobre la obligación adeudada, que pesa respecto del lote c-5 de propiedad del accionante», con base en lo anterior, de dicho documento «se infiere que el accionante la tiene en sus manos y que según manifestación del representante legal del conjunto da firmeza y validez a esta clase de documentos», por lo tanto, «este documento demuestra que en este punto el accionado cumplió con lo que le ordenó el funcionario de primera instancia», adicionalmente, adujo el funcionario querellado que «el señor ARANZA RESTREPO, ha sustentado los motivos de orden administrativo por los cuales en este punto, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela» y por esto, al representante legal «no se le puede endilgar por este ítem, negligencia o intención dolosa de incumplir la orden impartida por el a-quo» (Fls. 37 a 39).
3. De acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
1. Respuesta del 13 de agosto de 2014 por parte del accionado en la que se contestan «los diferentes escritos remitidos» por el extremo activo, respecto a la convocatoria de una asamblea general extraordinaria, en la cual manifiestó que «la solicitud por usted radicada obedece a un derecho que le asiste en calidad de copropietario, pero que con base a las decisiones adoptadas en la asamblea del pasado 16 de febrero del año en curso, una vez consultada la respectiva acta oficial, se observa que en las páginas 22, 23, se hace mención a tal solicitud y se proceda a nombra[r] una comisión integrada por los señores […]; adicionalmente quedó establecido que dicha comisión presentará un informe y se aprobará o negará en “una asamblea general extraordinaria”, pero no se determinó la fecha de realización». Además, «[e]n relación a la solicitud de incluir el punto en la asamblea extraordinaria por celebrar, corrí traslado al Consejo de Administración, pero se determinó no hacerlo en virtud del parágrafo anterior, sin embargo considero que usted tiene todo el derecho de solicitar la modificación del orden del día el próximo 30 de agosto para que se incluya su propuesta» (Fls. 98 a 99 Ídem – negrillas del texto original).
b) Cuenta de cobro No. 4955 del primero de febrero de 2015, en la que se determina el total a pagar en la cuantía de «$54.398.133.00» (Fl. 100 Ídem).
3. Certificación discriminada mes a mes en la que se aprecian los valores adeudados por el propietario (accionante) frente al Condominio Campestre El Paraíso en el monto de «$54.398.133.00» (Fls. 101 a 105).
4. En este sentido, no le asiste razón al gestor en su solicitud, toda vez que como se desprende de los documentos aportados dentro del proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar ordenó «TUTELAR el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante NESTOR EDUARDO SALCEDO CAMARGO contra el CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAISO DE MELGAR TOLIMA, representado legalmente por el señor JORGE ARANZA RESTREPO, o quien haga sus veces. Y como consecuencia de lo anterior, se ordena al representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAISO DE MELGAR TOLIMA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de no haberlo hecho, dé respuesta a los derechos de petición elevados por el accionante y que tienen que ver con relación detallada mes a mes de lo adeudado por concepto de administración del lote C5 del Condominio Campestre El Paraíso de Melgar Tolima, anexando los soportes legales de acuerdo a lo peticionado; igualmente se dé respuesta al derecho de petición que hace alusión a la inclusión dentro del orden del día de la asamblea ordinaria o extraordinaria de dicho Condominio el tema referente a la actualización de los coeficientes de copropiedad» Con base en esta providencia, el mismo Juzgado sancionó al Condominio vinculado ya que declaró que el administrador «incurrió en desacato sancionable al fallo de tutela calendado 16 de diciembre de 2014», imponiéndole «al señor JORGE ARANZA RESTREPO, tres (3) días de arresto […], y una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales […]»; decisión que fue revocada dentro del trámite de consulta, por las razones consignadas en líneas anteriores, al considerar que las pruebas documentales acompañadas eran suficientes para demostrar el cumplimiento.
La Sala encuentra que efectivamente con los medios probatorios arrimados dentro del proceso, se evidencia, que la decisión del Juzgado querellado no fue ostensiblemente contraria a los preceptos fundamentales del debido proceso toda vez que los derechos de petición fueron respondidos en debida forma como se verifica en folios 98 a 105.
5. En este orden de ideas, temprano advierte la Sala la improcedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada fue proferida por la autoridad acusada dentro del trámite de una «acción de tutela» y, si bien es cierto la determinación fue adoptada al interior del «incidente de desacato», en sede de «consulta», propuesto por la aquí accionada, también lo es que la misma hace parte del mecanismo de protección constitucional.
«No obstante, una vez analizados los argumentos expuestos por el censor, se advierte que la petición de amparo presentada no tiene vocación de prosperidad, puesto que lo reclamado se orienta a cuestionar la determinación emitida por un funcionario judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el asunto previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que, resulta innegable la precisa vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Por consiguiente, el instrumento del desacato, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la memorada herramienta» (CSJ STC 21 Mayo de 2015 Rad. 00138-01).
En el mismo sentido, esta Sala señaló:
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC, 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 2 Oct. 2014, Rad. 02070-00).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ