STC 9154 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9154-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01061-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación del fallo de 17 de junio de 2015, dictado por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que  concedió la tutela de Inverlyc S.A.S. frente al Juzgado Octavo  Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Treinta y Ocho  Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía  Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de  Activos-DFALA, ambos de Bogotá, siendo vinculada la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Mediante apoderada, la promotora sostuvo que se le violaron los  derechos al debido proceso, defensa, propiedad e igualdad.  

2.-  Atribuyó la vulneración a que en la causa contra Marco  Antonio Gil Garzón por narcotráfico, enriquecimiento  ilícito y lavado de activos, se le decomisó un inmueble  sin previamente citarla.  

3.-  Soporta el libelo en los sucesos que se resumen así (folios 7  al 12):  

3.1.-  Que por dación en pago de 18 de diciembre de 2012, registrada  un día después, su socio Carlos José Alvarado  Parra le transfirió el predio que había adquirido  legítimamente, situado en Girardot e identificado con la  matrícula 370-41923.  

3.3.-  Que el implicado aceptó cargos, por lo que el caso pasó  al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, el que profirió  condena y, además, ordenó el comiso definitivo del  referido activo (10 de septiembre de dicho año).  

3.4.-  Que jamás fue informada de esos trámites, pues, sólo  hasta el 28 de octubre siguiente el ente acusador escuchó la  declaración jurada de su representante legal.  

3.5.-  Que por incidente reclamó que la precitada autoridad la  reconociera como “tercero  adquirente de buena fe exenta de culpa”,  lo que en efecto sucedió (18 de noviembre de 2014).  

3.6.-  Que para que se le restablecieran sus “derechos”,  la entidad remitió la última actuación al  funcionario de conocimiento, quien negó el pedimento aduciendo  no estar habilitado para modificar una providencia ejecutoriada y que  antes de emitirla no se le advirtió de aquellos (11 de febrero  de 2015).  

3.7.-  Que interpuso reposición y apelación, la última  de las cuales rechazó de plano el Tribunal Superior de Bogotá  (16 de abril).  

4.-  Pide invalidar el veredicto de 10 de septiembre de 2013, en cuanto  afectó su dominio, y darle curso a la solicitud de  restituírselo (folio 43).  

II.-  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Juez Octavo explicó que no varió su resolución  de fondo porque la situación que se le planteó no  enmarca en los eventos del artículo 412 de la Ley 600 de 2000.  Destacó que la Fiscalía no le informó sobre los  “supuestos  derechos de terceros…” atinentes  al haber confiscado (folios 75 y 75, cuaderno 1).  

El  Tribunal defendió su auto, señalando que no está  incurso en los presupuestos de procedibilidad del auxilio. Anotó  que lo definido por el a-quo  hizo  tránsito a cosa juzgada y, por ende, carecía de  cualquier potestad para alterarlo (folios 83 al 89).  

La  Fiscalía Décima Especializada en apoyo de la Treinta y  Ocho alegó que la accionante no protestó a tiempo, pese  a que el arrendatario que atendió la diligencia de ocupación  (8 de agosto de 2013) debió enterarla. “Reconoció”  que se equivocó al pedir que se aceptara a la sociedad como  “tercero  de buena fe”, pues,  el asunto estaba concluido (folios 92 al 101).  

La  Dirección Jurídica de la Fiscalía relievó  que el dominio no es objeto de este mecanismo extraordinario; subrayó  que en circunstancias como la debatida se resguarda a quienes obran  con “buena  fe exenta de culpa”, lo  que competía a la interesada aducir oportunamente ante el  juez, pues, sus delegados no están facultados para ese fin.  Dijo  que la quejosa puede demandar la nulidad de la inscripción de  la incautación y la reparación directa de los  perjuicios sufridos (folios 114 al 122).  

III.-  SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Otorgó  la tutela y dejó sin efecto el “comiso  definitivo”  para que se surta un incidente en el que Inverlyc pueda participar y  se diluciden los “derechos”  que podría tener.  

Subrayó  que el deber de resguardar a los “terceros  de buena fe” fue  omitido en la fase investigativa, lo que se prolongó hasta la  culminación del litigio, sin que la supuesta información  que el tenedor pudiera proporcionarle a la actora sustituyera la  necesidad de citarla (folios 136 al 152).  

IV.-  LA IMPUGNACIÓN  

El  Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación  adujo  que la propiedad no es susceptible de la custodia residual, pero fue  invocada en este libelo y salvaguardada en el respectivo fallo, pese  a que no se demostró la vía de hecho; que “la  buena fe exenta de culpa”  sólo puede ser declarada judicialmente antes de dictar aquel,  en un procedimiento que debió iniciar la promotora porque la  cautela estaba registrada; que la reclamante tiene la vía  contenciosa para ventilar su descontento; que al reformar la decisión  que la hizo dueña y reabrir la discusión se cercenan  sus prerrogativas (folios 168 al 179).  

V.-  CONSIDERACIONES  

2.-  Por consagración de la autonomía judicial, los  proveídos de quienes administran justicia son, en principio,  ajenos al amparo previsto en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esta regla, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, surge cuando se profiere alguna  resolución ostensiblemente arbitraria y caprichosa, es decir,  producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que configure  una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda en un término  prudente a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar la supuesta lesión.  

3.-  Está demostrado con incidencia en este pronunciamiento:  

3.1.-  Que Inverlyc recibió en pago de Carlos José Alvarado  Parra un lote, según escritura 2649 de 18 de diciembre de  2012, registrada un día después en el folio 307-41923  (folios 3 al 6, copias).  

3.2.-  Que la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de  Dominio lo embargó dentro de la investigación por  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito que  adelantaba a Marco Antonio Gil Garzón (8 de agosto de 2013),  folios 3 al 6 y 102 al 105 ídem.  

3.3.  Que la dueña del predio no fue llamada a ese procedimiento ni  al posterior ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado  de Bogotá (folios 7 al 49, 75,76 y 92 al 101).  

3.4.-  Que en sentencia anticipada, dicho despacho condenó al  enjuiciado y en el ordinal quinto dispuso el comiso definitivo del  lote a favor del ente acusador (10 y 16 de septiembre de 2013),  folios 7 al 24 cuaderno 1 de copias.  

3.5.-  Que la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de Bogotá  estimó las aspiraciones incidentales de la mentada sociedad  para ser reconocida como “tercero  de buena fe”  (18 de noviembre) y dio traslado de esa tramitación al juez de  conocimiento para la posible restitución del dominio a la  titular (folios 41 al 82 ídem).  

3.6.-  Que este último denegó la pretensión asegurando  que el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal  le prohíbe variar su fallo y que no se le informó  tempestivamente que otras personas tuvieran radicado  algún  privilegio sobre el terreno (11 de febrero de 2015), folios 83 al 85  ídem.  

3.7.-  Que el funcionario tampoco repuso su auto y concedió la alzada  (13 de marzo), folios 86 al 88).  

3.8.-  Que la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho  de Dominio del respectivo Tribunal rechazó de plano el recurso  vertical, aduciendo que de ser cierto lo alegado por la persona  jurídica se estaría “frente  a una vulneración del derecho al debido proceso”, pero  que  “al existir una condena en firme no es posible modificar  aspectos relativos a la orden de comiso…”, e  incluso era improcedente proveer sobre el remedio horizontal (folios  89 al 95).  

4.-  Se confirmará lo definido por el a-quo,  porque:  

4.1.-  La  Corte ha dicho que en la tarea de desatar los litigios sometidos a su  composición, los falladores ordinarios gozan de una discreta y  razonable libertad para la exégesis del ordenamiento patrio,  motivo por el cual el constitucional no puede inmiscuirse en su  actividad, a excepción de cuando incurran en una  desviación protuberante o grosera de la ley.  

El  planteamiento ha sido reiterado en varias oportunidades, al predicar  que  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (…),  CSJ  STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y  STC2015, 12 mar. rad. 00467-00.  

4.2.-  Para la Sala es claro que la resolución del Juzgado Octavo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 10 de septiembre  de 2014, que al condenar anticipadamente a Marco Antonio Gil Garzón  por narcotráfico y otros delitos dispuso el comiso a favor de  la Fiscalía General de la Nación del predio con  matrícula 370-41923, sin previamente informar a Inverlyc  S.A.S. del trámite que condujo a ese desenlace, implicó  una flagrante trasgresión al debido proceso de esta sociedad,  pues, es evidente que el dominio que la misma ostentaba (19 de  diciembre de 2012), anterior al embargo dispuesto por la Fiscalía  (8 de agosto de 2013), le confería el derecho a conocer del  ritual que se seguía, de tal manera que no podía ser  privada de su propiedad sin tener la oportunidad de defenderla.  

Semejante  aserto deriva de la propia Constitución, que prescribe que  “[e]l  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas”  y que  

[t]oda  persona se presume inocente mientras no se la haya declarado  judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la  defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido  proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar  pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar  la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo  hecho.  

Sobre  lo que esta Corporación dijo,  

[e]n  contra de lo que pudiera pensarse a primera vista, esa garantía  no radica única y exclusivamente en cabeza del procesado, sino  que se hace extensiva a la integridad de los intervinientes dentro de  “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”,  según deriva incontrastable del inciso primero de la norma  constitucional (CSJ,  SP, 28 oct. 2009, exp. 32452).  

El  artículo 67 de la Ley 600 de 2000 que disciplina el comiso no  prevé el llamamiento de posibles “terceros  de buena fe”, mientras  que el anterior (66), que regula la “cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente”, sí  lo hace, pero no traza el camino a seguir, lo que no significa que en  ninguno de los eventos sea admisible desamparar a aquellos, siendo  que el 138 ídem  define  como incidentante a “…toda  persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder  penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho  económico afectado dentro de la actuación procesal”,  y  la faculta para  

(…)  personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones  que le correspondan dentro de la actuación. Podrá  solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su  pretensión, intervenir en la realización de las mismas,  interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y  contra las demás que se profieran en su trámite, así  como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su  actuación queda limitada al trámite del incidente.  

En  esa medida, nada obsta, por el contrario apremia, para que en casos  donde de una u otra forma se involucren intereses de sujetos que en  principio son ajenos al pleito penal, deba dárseles la  oportunidad de controvertir, defenderse, allegar pruebas, formular  solicitudes y recurrir.  

Al  respecto, la Sala de Casación Penal en sede ordinaria, si bien  lo hizo en alusión al artículo 82 de la Ley 906 de 2004  que también trata la figura que aplicó el encartado y  deja a salvo a los terceros de buena fe, expuso unas motivaciones que  dada su generalidad son enteramente pertinentes en el sub-lite,  en la medida que reconocen la perentoria necesidad de convocar a todo  aquel cuyo patrimonio pudiera verse afectado por la sentencia, así  

Es  de observar que esa normatividad tampoco fijó expresamente el  trámite incidental, lo que no obstó para que la Corte  señalara allí mismo  

[e]s  cierto que la Ley 906 del 2004 parece que no estableció con  claridad un procedimiento a través del cual quienes se  consideren terceros de buena fe puedan concurrir a hacer valer sus  derechos. El supuesto vacío, no obstante, no puede servir de  excusa para dejar de actuar, o, lo que es más grave, para  hacerlo con irrespeto total de los derechos de esos posibles terceros  de buena fe, en lo que constituye una perversión del debido  proceso, pues en  este caso, en últimas, el procedimiento  porque se optó y decidió comportó una condena  originada exclusivamente en una responsabilidad objetiva (sentencia  citada, ratificada CSJ, SP, 14 nov. 2012, exp. 40063).  

Otro  tanto estimó dicha Sala al advertir que la Ley  975 de 2005 (Justicia y Paz), aunque  

(…)  no reguló expresamente los derechos de los terceros  eventualmente afectados con las medidas cautelares, sí  contempló la posibilidad de que éstos acudieran al  proceso, de lo cual surge la necesidad de establecer bajo qué  parámetros debe surtirse su intervención  (CSJ  AP, 6 oct. 2010, exp. 34549).  

Y precisó  

[e]llo  por cuanto los principios constitucionales del debido proceso y de  contradicción imponen la obligación de escuchar y  resolver las pretensiones de quienes alegan tal condición a  través de un trámite incidental en el que, además,  se practiquen las pruebas necesarias para establecer o descartar los  hechos invocados y, finalmente, se decida la petición.  

En  conclusión, a pesar de que no haya un precepto específico,  el debido proceso precisa de manera primigenia y esencial que todo  quien en sede jurisdiccional o administrativa pueda ver comprometido  directamente algún interés sea citado y goce de un  mecanismo para intervenir, que dadas las circunstancias y acudiendo a  la regulación pertinente, en el caso analizado es el  incidental.  

4.3.-  Ahora bien, en cuanto a atañe a la existencia de supuestas  alternativas ordinaria de defensa, la Sala advierte que la nulidad y  restablecimiento que postula la Fiscalía alude al acto  administrativo de inscripción de la cautela, no siendo este el  discutido acá, pues, lo reprochado es no haber enterado a  Inverlyc de la actuación que culminó con el comiso  definitivo.  

La  acción de reparación directa por los daños que  pudiera causarle la sentencia a la reclamante, sin duda que no apunta  a remover la violación cometida, de tal manera que no es una  herramienta idónea. De ser así, ninguna providencia  judicial sería materia de tutela, pues, siempre podría  irse a la jurisdicción contenciosa a exigir los perjuicios  irrogados por ella.  

Con  la determinación apelada y con la actual que la ratifica no se  menoscaban los derechos fundamentales del ente acusador, como quiera  que fue partícipe de esta tramitación constitucional y  tuvo la opción de exponer su criterio, sin que la cosa juzgada  que aduce y la propiedad que por virtud de ella alcanzó sean  inamovibles, precisamente porque se originaron en un ritual viciado  en el aspecto examinado.  

Finalmente,  que estuviera anotado el embargo decretado no sustituyó el  deber de citar directamente al afectado, tal como en un juicio civil  la inscripción de la demanda no reemplaza la notificación  del sujeto pasivo.  

5.-  Según lo anotado, se respaldará el pronunciamiento  cuestionado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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