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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9154-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01061-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación del fallo de 17 de junio de 2015, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la tutela de Inverlyc S.A.S. frente al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos-DFALA, ambos de Bogotá, siendo vinculada la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante apoderada, la promotora sostuvo que se le violaron los derechos al debido proceso, defensa, propiedad e igualdad.
2.- Atribuyó la vulneración a que en la causa contra Marco Antonio Gil Garzón por narcotráfico, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, se le decomisó un inmueble sin previamente citarla.
3.- Soporta el libelo en los sucesos que se resumen así (folios 7 al 12):
3.1.- Que por dación en pago de 18 de diciembre de 2012, registrada un día después, su socio Carlos José Alvarado Parra le transfirió el predio que había adquirido legítimamente, situado en Girardot e identificado con la matrícula 370-41923.
3.3.- Que el implicado aceptó cargos, por lo que el caso pasó al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, el que profirió condena y, además, ordenó el comiso definitivo del referido activo (10 de septiembre de dicho año).
3.4.- Que jamás fue informada de esos trámites, pues, sólo hasta el 28 de octubre siguiente el ente acusador escuchó la declaración jurada de su representante legal.
3.5.- Que por incidente reclamó que la precitada autoridad la reconociera como “tercero adquirente de buena fe exenta de culpa”, lo que en efecto sucedió (18 de noviembre de 2014).
3.6.- Que para que se le restablecieran sus “derechos”, la entidad remitió la última actuación al funcionario de conocimiento, quien negó el pedimento aduciendo no estar habilitado para modificar una providencia ejecutoriada y que antes de emitirla no se le advirtió de aquellos (11 de febrero de 2015).
3.7.- Que interpuso reposición y apelación, la última de las cuales rechazó de plano el Tribunal Superior de Bogotá (16 de abril).
4.- Pide invalidar el veredicto de 10 de septiembre de 2013, en cuanto afectó su dominio, y darle curso a la solicitud de restituírselo (folio 43).
II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juez Octavo explicó que no varió su resolución de fondo porque la situación que se le planteó no enmarca en los eventos del artículo 412 de la Ley 600 de 2000. Destacó que la Fiscalía no le informó sobre los “supuestos derechos de terceros…” atinentes al haber confiscado (folios 75 y 75, cuaderno 1).
El Tribunal defendió su auto, señalando que no está incurso en los presupuestos de procedibilidad del auxilio. Anotó que lo definido por el a-quo hizo tránsito a cosa juzgada y, por ende, carecía de cualquier potestad para alterarlo (folios 83 al 89).
La Fiscalía Décima Especializada en apoyo de la Treinta y Ocho alegó que la accionante no protestó a tiempo, pese a que el arrendatario que atendió la diligencia de ocupación (8 de agosto de 2013) debió enterarla. “Reconoció” que se equivocó al pedir que se aceptara a la sociedad como “tercero de buena fe”, pues, el asunto estaba concluido (folios 92 al 101).
La Dirección Jurídica de la Fiscalía relievó que el dominio no es objeto de este mecanismo extraordinario; subrayó que en circunstancias como la debatida se resguarda a quienes obran con “buena fe exenta de culpa”, lo que competía a la interesada aducir oportunamente ante el juez, pues, sus delegados no están facultados para ese fin. Dijo que la quejosa puede demandar la nulidad de la inscripción de la incautación y la reparación directa de los perjuicios sufridos (folios 114 al 122).
III.- SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Otorgó la tutela y dejó sin efecto el “comiso definitivo” para que se surta un incidente en el que Inverlyc pueda participar y se diluciden los “derechos” que podría tener.
Subrayó que el deber de resguardar a los “terceros de buena fe” fue omitido en la fase investigativa, lo que se prolongó hasta la culminación del litigio, sin que la supuesta información que el tenedor pudiera proporcionarle a la actora sustituyera la necesidad de citarla (folios 136 al 152).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación adujo que la propiedad no es susceptible de la custodia residual, pero fue invocada en este libelo y salvaguardada en el respectivo fallo, pese a que no se demostró la vía de hecho; que “la buena fe exenta de culpa” sólo puede ser declarada judicialmente antes de dictar aquel, en un procedimiento que debió iniciar la promotora porque la cautela estaba registrada; que la reclamante tiene la vía contenciosa para ventilar su descontento; que al reformar la decisión que la hizo dueña y reabrir la discusión se cercenan sus prerrogativas (folios 168 al 179).
V.- CONSIDERACIONES
2.- Por consagración de la autonomía judicial, los proveídos de quienes administran justicia son, en principio, ajenos al amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esta regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, surge cuando se profiere alguna resolución ostensiblemente arbitraria y caprichosa, es decir, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda en un término prudente a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la supuesta lesión.
3.- Está demostrado con incidencia en este pronunciamiento:
3.1.- Que Inverlyc recibió en pago de Carlos José Alvarado Parra un lote, según escritura 2649 de 18 de diciembre de 2012, registrada un día después en el folio 307-41923 (folios 3 al 6, copias).
3.2.- Que la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio lo embargó dentro de la investigación por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito que adelantaba a Marco Antonio Gil Garzón (8 de agosto de 2013), folios 3 al 6 y 102 al 105 ídem.
3.3. Que la dueña del predio no fue llamada a ese procedimiento ni al posterior ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (folios 7 al 49, 75,76 y 92 al 101).
3.4.- Que en sentencia anticipada, dicho despacho condenó al enjuiciado y en el ordinal quinto dispuso el comiso definitivo del lote a favor del ente acusador (10 y 16 de septiembre de 2013), folios 7 al 24 cuaderno 1 de copias.
3.5.- Que la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de Bogotá estimó las aspiraciones incidentales de la mentada sociedad para ser reconocida como “tercero de buena fe” (18 de noviembre) y dio traslado de esa tramitación al juez de conocimiento para la posible restitución del dominio a la titular (folios 41 al 82 ídem).
3.6.- Que este último denegó la pretensión asegurando que el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal le prohíbe variar su fallo y que no se le informó tempestivamente que otras personas tuvieran radicado algún privilegio sobre el terreno (11 de febrero de 2015), folios 83 al 85 ídem.
3.7.- Que el funcionario tampoco repuso su auto y concedió la alzada (13 de marzo), folios 86 al 88).
3.8.- Que la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del respectivo Tribunal rechazó de plano el recurso vertical, aduciendo que de ser cierto lo alegado por la persona jurídica se estaría “frente a una vulneración del derecho al debido proceso”, pero que “al existir una condena en firme no es posible modificar aspectos relativos a la orden de comiso…”, e incluso era improcedente proveer sobre el remedio horizontal (folios 89 al 95).
4.- Se confirmará lo definido por el a-quo, porque:
4.1.- La Corte ha dicho que en la tarea de desatar los litigios sometidos a su composición, los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento patrio, motivo por el cual el constitucional no puede inmiscuirse en su actividad, a excepción de cuando incurran en una desviación protuberante o grosera de la ley.
El planteamiento ha sido reiterado en varias oportunidades, al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…), CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y STC2015, 12 mar. rad. 00467-00.
4.2.- Para la Sala es claro que la resolución del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 10 de septiembre de 2014, que al condenar anticipadamente a Marco Antonio Gil Garzón por narcotráfico y otros delitos dispuso el comiso a favor de la Fiscalía General de la Nación del predio con matrícula 370-41923, sin previamente informar a Inverlyc S.A.S. del trámite que condujo a ese desenlace, implicó una flagrante trasgresión al debido proceso de esta sociedad, pues, es evidente que el dominio que la misma ostentaba (19 de diciembre de 2012), anterior al embargo dispuesto por la Fiscalía (8 de agosto de 2013), le confería el derecho a conocer del ritual que se seguía, de tal manera que no podía ser privada de su propiedad sin tener la oportunidad de defenderla.
Semejante aserto deriva de la propia Constitución, que prescribe que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que
[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Sobre lo que esta Corporación dijo,
[e]n contra de lo que pudiera pensarse a primera vista, esa garantía no radica única y exclusivamente en cabeza del procesado, sino que se hace extensiva a la integridad de los intervinientes dentro de “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, según deriva incontrastable del inciso primero de la norma constitucional (CSJ, SP, 28 oct. 2009, exp. 32452).
El artículo 67 de la Ley 600 de 2000 que disciplina el comiso no prevé el llamamiento de posibles “terceros de buena fe”, mientras que el anterior (66), que regula la “cancelación de registros obtenidos fraudulentamente”, sí lo hace, pero no traza el camino a seguir, lo que no significa que en ninguno de los eventos sea admisible desamparar a aquellos, siendo que el 138 ídem define como incidentante a “…toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal”, y la faculta para
(…) personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente.
En esa medida, nada obsta, por el contrario apremia, para que en casos donde de una u otra forma se involucren intereses de sujetos que en principio son ajenos al pleito penal, deba dárseles la oportunidad de controvertir, defenderse, allegar pruebas, formular solicitudes y recurrir.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sede ordinaria, si bien lo hizo en alusión al artículo 82 de la Ley 906 de 2004 que también trata la figura que aplicó el encartado y deja a salvo a los terceros de buena fe, expuso unas motivaciones que dada su generalidad son enteramente pertinentes en el sub-lite, en la medida que reconocen la perentoria necesidad de convocar a todo aquel cuyo patrimonio pudiera verse afectado por la sentencia, así
Es de observar que esa normatividad tampoco fijó expresamente el trámite incidental, lo que no obstó para que la Corte señalara allí mismo
[e]s cierto que la Ley 906 del 2004 parece que no estableció con claridad un procedimiento a través del cual quienes se consideren terceros de buena fe puedan concurrir a hacer valer sus derechos. El supuesto vacío, no obstante, no puede servir de excusa para dejar de actuar, o, lo que es más grave, para hacerlo con irrespeto total de los derechos de esos posibles terceros de buena fe, en lo que constituye una perversión del debido proceso, pues en este caso, en últimas, el procedimiento porque se optó y decidió comportó una condena originada exclusivamente en una responsabilidad objetiva (sentencia citada, ratificada CSJ, SP, 14 nov. 2012, exp. 40063).
Otro tanto estimó dicha Sala al advertir que la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz), aunque
(…) no reguló expresamente los derechos de los terceros eventualmente afectados con las medidas cautelares, sí contempló la posibilidad de que éstos acudieran al proceso, de lo cual surge la necesidad de establecer bajo qué parámetros debe surtirse su intervención (CSJ AP, 6 oct. 2010, exp. 34549).
Y precisó
[e]llo por cuanto los principios constitucionales del debido proceso y de contradicción imponen la obligación de escuchar y resolver las pretensiones de quienes alegan tal condición a través de un trámite incidental en el que, además, se practiquen las pruebas necesarias para establecer o descartar los hechos invocados y, finalmente, se decida la petición.
En conclusión, a pesar de que no haya un precepto específico, el debido proceso precisa de manera primigenia y esencial que todo quien en sede jurisdiccional o administrativa pueda ver comprometido directamente algún interés sea citado y goce de un mecanismo para intervenir, que dadas las circunstancias y acudiendo a la regulación pertinente, en el caso analizado es el incidental.
4.3.- Ahora bien, en cuanto a atañe a la existencia de supuestas alternativas ordinaria de defensa, la Sala advierte que la nulidad y restablecimiento que postula la Fiscalía alude al acto administrativo de inscripción de la cautela, no siendo este el discutido acá, pues, lo reprochado es no haber enterado a Inverlyc de la actuación que culminó con el comiso definitivo.
La acción de reparación directa por los daños que pudiera causarle la sentencia a la reclamante, sin duda que no apunta a remover la violación cometida, de tal manera que no es una herramienta idónea. De ser así, ninguna providencia judicial sería materia de tutela, pues, siempre podría irse a la jurisdicción contenciosa a exigir los perjuicios irrogados por ella.
Con la determinación apelada y con la actual que la ratifica no se menoscaban los derechos fundamentales del ente acusador, como quiera que fue partícipe de esta tramitación constitucional y tuvo la opción de exponer su criterio, sin que la cosa juzgada que aduce y la propiedad que por virtud de ella alcanzó sean inamovibles, precisamente porque se originaron en un ritual viciado en el aspecto examinado.
Finalmente, que estuviera anotado el embargo decretado no sustituyó el deber de citar directamente al afectado, tal como en un juicio civil la inscripción de la demanda no reemplaza la notificación del sujeto pasivo.
5.- Según lo anotado, se respaldará el pronunciamiento cuestionado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ