Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC780-2015
Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-00117-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Lilia Rosa Castrillón Franco frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Mahmoud Hussein Chehabeddine, con vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, Chehabeddini Mahmoud y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
I.- Actuando en nombre propio, la promotora señala como trasgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
II.- Indica como contraria a sus prerrogativas, la sentencia de la autoridad accionada que declaró fundado el recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, en el ordinario de pertenencia por ella instaurado contra Hussein Chehabeddine Mohamoud, Chehabeddine Mohamoud y personas desconocidas.
III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 196 a 211):
a.-) Que en el proceso de la referencia el juzgado declaró que había ganado por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en el sector de “Porth Arthur” o “Spratt Piece” del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con folio de matrícula nº 450-1075 (30 mar. 2011).
b.-) Que la contraparte contó dentro de la actuación con las oportunidades necesarias para ejercer la defensa y contradicción, pues, al desconocerse su domicilio se les emplazó y designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación del auto admisorio, contestando el libelo sin formular oposición.
c.-) Que el Tribunal admitió la demanda de revisión presentada por Mahmoud Hussein Chehabeddine contra el fallo del juzgado (31 may. 2013).
d.-) Que la querellada declaró fundado el recurso extraordinario y, en consecuencia, negó la usucapión por ella pretendida (12 nov. 2014).
e.-) Que en dicho proveído se resolvió en forma <<ultra petita>>, porque además ordenó la restitución del bien a Mahmoud Hussein Chehabeddine, quien solo es titular del cincuenta por ciento (50%) del mismo y la condenó a pagar por concepto de perjuicios y frutos civiles la suma de ochenta y siete millones de pesos ($87.000.000), sin tener en cuenta que no hubo reconvención que buscara la reivindicación del predio.
f.-) Que si bien es cierto en el escrito genitor de la revisión se solicitaron <<las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación>>, desde ningún punto de vista tales peticiones pueden <<suplir los requisitos generales y especiales que debe contener una demanda reivindicatoria…>>.
g.-) Que tampoco existió una real y contundente valoración probatoria, ya que los documentos aportados por el recurrente no fueron discutidos, al realizarse en indebida forma la comunicación del auto de apertura, impidiéndole ejercer su defensa, puesto que, según la Empresa de Correos 4/72 <<la señora cambió de domicilio>>, sin que se cumplan a cabalidad las exigencias establecidas en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
h.-) Que el ad quem, adicionó la sentencia disponiendo la cancelación de las anotaciones 10 y 11, contenidas en el folio de matrícula nº 450-1075 (15 dic. 2014), <<desbordando sus facultades… sin que previamente se haya vencido en juicio a quienes figuran como intervinientes en dichas anotaciones>>, de lo que resulta claro que no integró correctamente el contradictorio al no llamar a Chehabeddini Mahmoud, quien intervino en la pertenencia como propietario de parte del bien objeto de prescripción.
IV.- Pide en forma principal, que se deje sin efecto el pronunciamiento del Tribunal que acogió el recurso de revisión, y en su lugar, la Sala dicte uno de reemplazo, o en su defecto, le ordene a éste que lo haga declarando infundado el remedio extraordinario, porque de no hacerlo, le generaría un perjuicio irremediable a sus intereses, debido al detrimento económico que le ocasionaría a su patrimonio.
Subsidiariamente solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el Tribunal, por no surtirse de manera legal el enteramiento del auto admisorio, a fin de que se rehaga, respetando sus garantías de defensa y contradicción (folios 195 y 196).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
1.- El Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina narró la actuación rituada en el recurso de revisión y solicitó desestimar el amparo, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, dio cabal cumplimiento a los presupuestos normativos vigentes (fls. 226 a 229).
2.- Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los demás involucrados no se han manifestado.
TRÁMITE
Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.
CONSIDERACIONES
I.- La queja aquí planteada impone establecer si con la decisión del Tribunal acusado de declarar fundado el recurso de revisión contra el fallo del a quo (30 mar. 2011) y, en consecuencia, no acoger la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio, ordenar la restitución del inmueble, el reconocimiento y pago de frutos y perjuicios y la cancelación de las anotaciones 10 y 11 del folio de matrícula 450-1075, en el ordinario de pertenencia de Lilia Rosa Castrillón Franco frente a Mahmoud Hussein Chehabeddine, Chehabeddini Mahmoud y demás personas indeterminadas, incurrió en vía de hecho y, con ello, en vulneración de los derechos invocados, al no notificar en debida forma el auto admisorio del recurso, no integrar debidamente el contradictorio, realizar una inadecuada valoración probatoria, y resolver sobre aspectos no pedidos ni acreditados.
II.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
a.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró que Lilia Rosa Castrillón Franco, ganó por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio con matrícula inmobiliaria nº 450-1075, en el proceso por ella instaurado contra Mahmoud Hussein Chehabeddine, Chehabeddini Mahmoud y demás desconocidos (30 mr. 2011), folios 12 a 16.
b.-) Que a los demandados se les designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación del auto admisorio, contestando el libelo sin formular oposición, ni formulado reconvención.
c.-) Que Mahmoud Hussein Chehabeddine presentó recurso de revisión aduciendo <<haberse encontrado después de pronunciada la sentencia elementos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obre de la parte contraria>>, y <<haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente>>, folios 1 a 16.
d.-) Que admitido el escrito genitor, luego de prestarse la caución señalada por el Tribunal y recibidas las copias del expediente (31 may. 2013), la Oficina de Correos 4/72 devolvió la <<citación para diligencia de notificación personal>> porque <<la señora cambió de domicilio>>, folio 75.
e.-) Que ante tal hecho, y a solicitud del actor que manifestó bajo juramento ignorar la habitación y el lugar de trabajo de Lilia Rosa Castrillón Franco (fl. 74), se dispuso el emplazamiento de ésta y la vinculación al trámite de Jhon Fredy Rincón Castrillón como propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de cuota sobre el bien objeto de litigio (9 jul. 2013), folios 78 y 79.
f.-) Que ante la no comparecencia de los convocados se les designó curador ad litem a quien se le notificó el auto admisorio, manifestando que se atenía a lo que resultara demostrado (fls. 100 y 101).
g.-) Que el Tribunal declaró fundado el recurso de revisión y, por consiguiente,
i. Negó las pretensiones del proceso ordinario de pertenencia.
ii. Ordenó a Lilia Rosa Castrillón Franco restituir el inmueble objeto del proceso.
iii. Igualmente la condenó a pagar por perjuicios y frutos civiles dejados de percibir a favor de Mahmoud Hussein Chehabeddine, la suma de ochenta y siete millones de pesos ($87.000.000).
iv. Ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda, y el registro de la sentencia, (12 nov. 2014), folios 167 a 186.
h.-) Que a solicitud Mahmoud Hussein Chehabeddine, el proveído fue adicionado (15 dic. 2014) en el sentido de <<ordenar la cancelación de las anotaciones nº 10 y 11 del folio de matrícula nº 450-1075…>>, referidas a la declaración judicial de pertenencia y a la enajenación del cincuenta por ciento (50 %) del bien (folios 190 a 194).
IV.- Se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Aunque aducido de manera subsidiaria, estima la Sala que el reproche a la actuación del Tribunal relacionada con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de revisión, debe examinarse de manera preliminar a los otros ataques, en virtud de las implicaciones que tendría su acreditación, esto es, la declaración de nulidad de todo el trámite, a partir de dicho enteramiento.
Señala la gestora al respecto, que a folio 75 del expediente obra constancia de la empresa 4/72 en donde indica que <<la señora cambió de domicilio>>, sin que se cumplieran los requisitos exigidos en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ya que no indica el nombre ni documento de identidad de la persona que informó tal circunstancia, ni fue arrimada prueba de la entrega o no del citatorio, ni copia de la misiva cotejada y sellada por el servicio postal.
No obstante, estima esta Corporación que ese no es motivo para dejar sin efecto lo rituado ante el ad quem, según pasa a explicarse.
El artículo 318 ibídem prevé los eventos en los que es viable esta particular forma de notificación, siendo la consagrada en el numeral 3º, <<en los casos del numeral 4º del artículo 315>>, que a su vez dispone, <<Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no resido o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318>>.
Interpretando la citada norma, la Corte, concretamente en lo relativo a las circunstancias que deben preceder a una petición de emplazamiento, señaló
“Dentro de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen ser atribuidas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone al litigante la obligación de honrar la palabra dada, esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en sus dichos. De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le autoriza para que afirme que ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado, e, igualmente, que este no figura en el directorio telefónico, o que está ausente y se desconoce su paradero, todo ello con miras a que el juez decrete su emplazamiento en los términos del artículo 318 ibídem. Como es sabido, por mandato del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse personalmente la notificación al demandado o a su representante o apoderado judicial, del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso, disposición con la cual quiso asegurarse el legislador que el demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción. De manera excepcional, y con miras a salvar el escollo que se le presenta al demandante que desconoce el paradero de su demandado, dispone el artículo 318 ejusdem que ‘…Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que este no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona…’ Si ‘…transcurridos cinco días -agrega más adelante la norma- sin que el demandado haya comparecido a notificarse, el juez le designará curador ad-litem, con quien se surtirá la notificación…’ Mas, como acaba de decirse, esta forma excepcional de convocar al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificación personal de que trata el artículo 314 idem, en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico que la norma prevé, es decir, que el demandante ignore la habitación o el lugar del trabajo del demandado. Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de índole factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘…En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos…’ (Sentencia de Octubre 23 de 1978)”, sentencia de revisión de 3 ag. 1995, exp. 4743, reiterada el 4 jul. 2012, rad. 2010-00904-00.
Aquí, no discute la actora y mucho menos acredita, que su oponente, con o sin esfuerzo, pudiera precisar su lugar de domicilio, residencia o trabajo, ni que tuviera conocimiento del sitio donde recibía notificaciones. Tampoco advirtió sobre la existencia de su información en directorios, redes sociales o bancos de datos, de tal manera que se facilitara su enteramiento por medios escritos, electrónicos o tecnológicos, lo que sirve de respaldo a la afirmación del promotor del recurso de revisión, en el sentido de que no conocía su paradero.
Lo que se observa de la prueba arrimada al expediente, es que remitido el citatorio éste fue devuelto por la agencia de correos con la nota <<la señora cambió de domicilio>>, solicitando el apoderado de la parte actora el emplazamiento de Lilia Rosa Castrillón Franco, manifestando ignorar su domicilio y lugar de trabajo, trámite que no se aleja de lo ordenado en el precepto referido.
Las exigencias echadas de menos por la querellante, lo son para el caso de la notificación personal, misma que no se surtió, precisamente por <<el cambio de domicilio>> de su destinataria.
Un aspecto adicional a resaltar, que refuerza la improcedencia de la tutela por el tópico que se analiza, es el que tiene que ver con la falta de precisión del momento en que Castrillón Franco se enteró del proceso de revisión, pues, según se infiere de la demanda de tutela, obtuvo la información una vez proferido el fallo, pero sin que el mismo estuviera en firme por haberse pedido su aclaración, lo que permite colegir, que aún tenía oportunidad de plantear ante el Tribunal la nulidad que ahora esgrime, sin hacerlo, lo que a tenor del numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sanearía la irregularidad <<cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente>>.
Según establece el numeral 2° del artículo 382 de la misma codificación citada, la relación jurídica procesal en el mencionado medio de impugnación está compuesta por el recurrente y las personas que intervinieron «en el proceso en que se dictó la sentencia», lo que significa que únicamente con ellos ha de conformarse el litigio, pues sólo respecto suyo es posible afirmar la existencia de un litisconsorcio necesario.
Así lo dejó sentado esta Sala, al señalar
(…) para los fines del recurso de revisión, entre las personas que fungieron como parte dentro del proceso dentro del cual se dictó la sentencia por ese medio recurrida se suscita un litisconsorcio de ese tipo (necesario), en atención a que por mandato del art. 382 de la misma codificación (procesal civil), todas ellas deben ser llamadas a afrontarlo. Lo anterior, con independencia del que pudiera darse por ministerio de la ley o con ocasión de la relación material discutida en proceso al que puso fin el pronunciamiento atacado. (CSJ SC, 20 Nov. 2006, Rad. 2000-00028-01; CSJ SC, 20 May. 2011, Rad. 2005-00289-00, CSJ AC4063-2014, 22 jul. Rad. 2012-02952-00).
No obstante ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 ibídem <<(…) la nulidad por indebida notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona interesada>>, la gestora carece de legitimación para alegar tal irregularidad, como quiera que ella sí fue vinculada al trámite del remedio extraordinario.
Y es que, trabada la usucapión por Lilia Rosa Castrillón Franco contra Hussein Chehabeddine Mohamoud, Chehabeddine Mohamoud y personas indeterminadas, y el recurso de revisión por Hussein Chehabeddine Mohamoud contra la sentencia del Tribunal, siendo notificado el último sólo a la primera citada y a Jhon Fredy Rincón Castrillón, omitiendo hacerlo respecto de los demás intervinientes en el litigio inicial, serían ellos, los no convocados, los legalmente interesados en aducir tal circunstancia.
Ahora que, la no comparecencia de éstos, y su silencio al respecto, convalidaron la actuación, según lo prevé el ya mencionado numeral 1º del artículo 144 ídem.
c.-) La valoración probatoria realizada por una autoridad judicial, no puede ser en principio, objeto de recriminación por el mecanismo de la tutela, ya que ese es el escenario en el que con mayor énfasis se registra el principio constitucional de la independencia de los jueces, sobre lo cual se ha predicado
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 14 abr. 2014, exp. 000320-01, reiterada en STC10196-2014, 1° ag. rad. 00309-01, en STC 2014, 6 nov. 02507-00 y STC2014, 11 dic. Exp. 02807-00).
En ese laborío, a la luz de la causal primera de revisión que fue planteada <<haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria>>, (art. 380-1 del Código de procedimiento Civil), señaló el Tribunal
Vemos que tal y como lo señala el recurrente la señora Castrillón reconoce como propietario a otra persona, incluso en el último registro que fue en el año 2008, manifestó que el bien donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado “Baterías Medellín” era de otra persona, (…)
El testigo Tarek Nagi Saeb en su relato manifestó que conocía a la señora Lilia Rosa Castrillón como dueña de un establecimiento comercial en la avenida 20 de julio denominado “Baterías Medellín”, que ella nunca realizó actos de posesión sobre el inmueble objeto del litigio porque hasta el año 2010 pagaba arriendo, debido a que el arriendo le pertenecía al señor Mahmoud Chehabeddini y el encargado de recoger los arriendo era el señor Mustafa Ali Zogbi, toda vez que el demandante se radicó en el Líbano, con ese testimonio podemos decir que efectivamente la señora Lilia Rosa Castrillón reconocía a otra persona como dueño del inmueble objeto de la Litis, hecho por el cual no cumplía con el elemento del animus corpus, que requiere la persona que tenga esa intención o voluntad de tener la cosa sin reconocer dominio ajeno, situación que no ocurrió en este proceso.
No advierte la Sala en la apreciación que de los medios de convicción realizó el Tribunal, un error mayúsculo que lo convierta en caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario a la ley.
d.-) Otra cosa distinta sucede con el reclamo contra la decisión atacada, referido a resolver sobre aspectos no pedidos ni acreditados, desbordando el ámbito de sus funciones, según pasa a explicarse.
La Corte ha sostenido de tiempo atrás que excepcionalmente el instrumento constitucional puede aducirse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus garantías esenciales.
Tesis que la Corporación ha reiterado en varias oportunidades, al señalar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00 y STC2015, 21 en. rad. 2014-02914-00).
Delanteramente, advierte la Sala que Lilia Rosa Castrillón Franco, frente al cargo de incongruencia carece de cualquier otro medio de defensa judicial, como quiera que de la misma acusa a una sentencia proferida en el recurso de revisión, contra la cual no cabe ningún otro mecanismo de impugnación. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los Tribunales de Distrito Judicial, en civil, conocen <<2º. En única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales, territoriales y de menores (debe leerse de familia)…>>.
En el caso concreto, se observa que en el pronunciamiento de 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incurrió en vía de hecho, porque al declarar fundado el <<recurso de revisión>> y negar consecuentemente la prescripción, ordenó la restitución del bien y el pago de perjuicios y frutos civiles por la suma de ochenta y siete millones de pesos ($87.000.000), sin tener en cuenta que no se pidió en contrademanda la reivindicación del predio.
Tal como quedó reseñado, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se radicó la demanda que Lilia Rosa Castrillón Franco instauró contra Mahmoud Hussein Chehabeddine, Chehabeddini Mahmoud y demás desconocidos, para que se declarara que había adquirido por prescripción el dominio del inmueble con folio de matrícula 450-1075.
En dicho litigio el curador ad litem de los demandados contestó el libelo, pero no propuso excepciones, y menos formuló la reivindicación.
Las pretensiones del recurso de revisión, se encaminaron a <<invalidar la sentencia revisada>>, <<resolver sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros, y demás consecuencias de dicha invalidación><, y <<que se condene a la demandante en el proceso ordinario de prescripción… a pagar las costas y gastos del proceso>>, precisando desde ya el Despacho, que en el cuerpo del escrito genitor no se señaló cuáles eran ni a cuánto ascendían los perjuicios y frutos peticionados (fls. 1 a 8).
Es así que sin que existiera solicitud expresa frente a la reivindicación del bien, el ad quem dispuso su restitución y el consecuente pago de frutos, olvidando que cuando no se contrademanda en acción de dominio, la consecuencia de no acoger la pretensión de usucapión, es solamente esa y la de cancelar la inscripción del libelo en el folio respectivo.
Cualquier otro ordenamiento distinto a éstos, contraviene el sentido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual
<<La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último,..>>.
Esta Corporación, acerca de la referida temática, en lo pertinente, sostuvo
(…) Un ataque por incongruencia,… requiere verificar el cumplimiento del deber que le asigna al fallador el artículo 305 del estatuto procesal, en virtud del cual ‘la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente de la invocada a ésta’.
Quiere decir que validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley.
La Corporación tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso. (CSJ SC, 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01, reiterado en SC10048-2014, 31 jul. Rad. 2008-00102-01).
Ahora, si bien es cierto el inciso 3º del artículo 384 Ib. establece que en el fallo que invalide el revisado se resolverá sobre <<las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias…>>, como fue lo sucedido en este asunto dadas las causales alegadas (1ª y 6ª), lo cierto es que tales ordenamientos igualmente deben guardar consonancia no sólo con lo pedido por las partes en el pleito objeto de revisión, sino también con lo probado en el expediente.
Se afirma lo anterior, porque igualmente se vislumbra que la autoridad querellada en el proveído atacado, condenó a Lilia Rosa Castrillón Franco por concepto de perjuicios, que no solo no fueron explicitados en el escrito introductorio, sino que no aparecen demostrados.
5.- En consecuencia, para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la accionante, se ordenará al ad quem dejar sin efecto los numerales tercero, cuarto, y séptimo de la providencia de 12 de noviembre de 2014, y las que de ella se desprendan y, realice un adecuado análisis acerca del tema de los perjuicios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. Por consiguiente, ordena a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que deje sin valor alguno los numerales tercero, cuarto, y séptimo de la sentencia de 12 de noviembre de 2014, y las que de ella se desprendan y, realice un adecuado análisis acerca del tema de los perjuicios, a la luz de lo pedido en la demanda y la prueba que sobre los mismos obran en el proceso.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ