STC 780 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC780-2015  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2015-00117-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., jueves, cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide  la tutela formulada por  Lilia Rosa Castrillón Franco frente a la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina y Mahmoud Hussein Chehabeddine, con  vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad, Chehabeddini Mahmoud y demás personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

I.-  Actuando en nombre propio, la promotora señala como  trasgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

II.- Indica como  contraria a sus prerrogativas, la sentencia de la autoridad accionada  que declaró fundado el recurso de revisión contra la  sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, en el ordinario de  pertenencia por ella instaurado contra Hussein Chehabeddine  Mohamoud, Chehabeddine  Mohamoud y personas desconocidas.  

III.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se  compendian así (fls. 196 a 211):  

a.-) Que  en el proceso de la referencia el juzgado declaró que había  ganado por el modo de la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en el sector de “Porth  Arthur” o  “Spratt  Piece” del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, con folio de matrícula nº 450-1075 (30 mar.  2011).  

b.-)  Que la contraparte contó dentro de la actuación con las  oportunidades necesarias para ejercer la defensa y contradicción,  pues, al desconocerse su domicilio se les emplazó y designó  curador ad  litem,  con quien se surtió la notificación del auto admisorio,  contestando el libelo sin formular oposición.  

c.-)  Que el Tribunal admitió la demanda  de revisión  presentada por Mahmoud Hussein Chehabeddine  contra el fallo del juzgado (31 may. 2013).  

d.-)  Que la querellada declaró fundado el recurso extraordinario y,  en consecuencia, negó la usucapión por ella pretendida  (12 nov. 2014).  

e.-)  Que en dicho proveído se resolvió en forma <<ultra  petita>>,  porque además ordenó la restitución del bien a  Mahmoud Hussein Chehabeddine,  quien solo es titular del cincuenta por ciento (50%) del mismo y la  condenó a pagar por concepto de perjuicios y frutos civiles la  suma de ochenta y siete millones de pesos ($87.000.000), sin tener en  cuenta que no hubo reconvención que buscara la reivindicación  del predio.  

f.-)  Que si bien es cierto en el escrito genitor de la revisión se  solicitaron <<las  restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros  y demás consecuencias de dicha invalidación>>,  desde  ningún punto de vista tales peticiones pueden  <<suplir los requisitos generales y especiales que debe  contener una demanda reivindicatoria…>>.  

g.-)  Que tampoco existió una real y contundente valoración  probatoria, ya que los documentos aportados por el recurrente no  fueron discutidos, al realizarse en indebida forma la comunicación  del auto de apertura, impidiéndole ejercer su defensa, puesto  que, según la Empresa de Correos 4/72 <<la  señora cambió de domicilio>>,  sin que se cumplan a cabalidad las exigencias establecidas en el  artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.  

h.-)  Que el  ad quem,  adicionó la sentencia disponiendo la cancelación de las  anotaciones 10 y 11, contenidas en el folio de matrícula nº  450-1075 (15 dic. 2014), <<desbordando  sus facultades… sin que previamente se haya vencido en juicio  a quienes figuran como intervinientes en dichas anotaciones>>,  de lo que resulta claro que no integró correctamente el  contradictorio al no llamar a Chehabeddini  Mahmoud,  quien intervino en la pertenencia como propietario de parte del bien  objeto de prescripción.  

IV.- Pide en  forma principal, que se deje sin efecto el pronunciamiento del  Tribunal que acogió el recurso de revisión, y en su  lugar, la Sala dicte uno de reemplazo, o en su defecto, le ordene a  éste que lo haga declarando infundado el remedio  extraordinario, porque de no hacerlo, le generaría un  perjuicio irremediable a sus intereses, debido al detrimento  económico que le ocasionaría a su patrimonio.  

Subsidiariamente  solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el Tribunal, por  no surtirse de manera legal el enteramiento del auto admisorio, a fin  de que se rehaga, respetando sus garantías de defensa y  contradicción (folios 195 y 196).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

1.- El  Tribunal de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina narró la actuación  rituada en el recurso de revisión y solicitó desestimar  el amparo, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues,  dio cabal cumplimiento a los presupuestos normativos vigentes (fls.  226 a 229).  

2.- Hasta  el momento de someterse a discusión el asunto, los demás  involucrados no se han manifestado.  

TRÁMITE  

Completada  como se encuentra la instrucción, prosigue resolver el  resguardo.  

CONSIDERACIONES  

I.- La queja aquí  planteada impone establecer si con la decisión del Tribunal  acusado de declarar fundado el recurso de revisión contra el  fallo del a  quo  (30 mar. 2011) y, en consecuencia, no acoger la pretensión de  prescripción extraordinaria de dominio, ordenar la restitución  del inmueble, el reconocimiento y pago de frutos y perjuicios y la  cancelación de las anotaciones 10 y 11 del folio de matrícula  450-1075, en el ordinario de pertenencia de Lilia Rosa Castrillón  Franco frente a Mahmoud  Hussein Chehabeddine, Chehabeddini Mahmoud y demás personas  indeterminadas,  incurrió en vía de hecho y, con ello, en  vulneración  de los derechos invocados, al no notificar en debida forma el auto  admisorio del recurso, no integrar debidamente el contradictorio,  realizar una inadecuada valoración probatoria, y resolver  sobre aspectos  no pedidos ni acreditados.  

II.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una <<vía  de hecho>>,  obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda  dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga  o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  conjurar la lesión alegada.  

a.-) Que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina declaró que Lilia Rosa Castrillón  Franco, ganó por el modo de la prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio el predio con matrícula  inmobiliaria nº 450-1075, en el proceso por ella instaurado  contra Mahmoud  Hussein Chehabeddine, Chehabeddini Mahmoud y demás  desconocidos (30 mr. 2011), folios 12 a 16.  

b.-)  Que a los demandados se les designó curador ad  litem,  con quien se surtió la notificación del auto admisorio,  contestando el libelo sin formular oposición, ni formulado  reconvención.  

c.-) Que  Mahmoud  Hussein Chehabeddine presentó recurso de revisión  aduciendo <<haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia elementos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito  o por obre de la parte contraria>>, y  <<haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicio al recurrente>>, folios  1 a 16.  

d.-)  Que admitido el escrito genitor, luego de prestarse la caución  señalada por el Tribunal y recibidas las copias del expediente  (31 may. 2013), la Oficina de Correos 4/72 devolvió la  <<citación  para diligencia de notificación personal>> porque  <<la  señora cambió de domicilio>>,  folio 75.  

e.-)  Que ante tal hecho, y a solicitud del actor que manifestó bajo  juramento ignorar la habitación y el lugar de trabajo de Lilia  Rosa Castrillón Franco (fl. 74),  se dispuso el emplazamiento  de ésta y la vinculación al trámite de Jhon  Fredy Rincón Castrillón como propietario del cincuenta  por ciento (50%) de los derechos de cuota sobre el bien objeto de  litigio (9 jul. 2013), folios 78 y 79.  

f.-)  Que ante la no comparecencia de los convocados se les designó  curador ad  litem  a quien se le notificó el auto admisorio, manifestando que se  atenía a lo que resultara demostrado (fls. 100 y 101).  

g.-)  Que el Tribunal declaró fundado el recurso de revisión  y, por consiguiente,  

            

i. Negó          las pretensiones del proceso ordinario de pertenencia.  

            

ii. Ordenó          a Lilia Rosa Castrillón Franco restituir el inmueble objeto          del proceso.  

            

iii. Igualmente          la condenó a pagar por perjuicios y frutos civiles dejados de          percibir a favor de Mahmoud Hussein          Chehabeddine, la suma de ochenta y siete millones de pesos          ($87.000.000).  

            

iv. Ordenó          la cancelación          de la inscripción de la demanda, y el registro de la          sentencia, (12          nov. 2014), folios 167 a 186.  

h.-)  Que a solicitud Mahmoud Hussein Chehabeddine, el proveído fue  adicionado (15 dic. 2014) en el sentido de <<ordenar  la cancelación de las anotaciones nº 10 y 11 del folio de  matrícula nº 450-1075…>>,  referidas a la declaración judicial de pertenencia y a la  enajenación del cincuenta por ciento (50 %) del bien (folios  190 a 194).  

IV.- Se acogerá  la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-)  Aunque aducido de manera subsidiaria, estima la Sala que el reproche  a la actuación del Tribunal relacionada con la indebida  notificación del auto admisorio de la demanda de revisión,  debe examinarse de manera preliminar a los otros ataques, en virtud  de las implicaciones  que tendría su acreditación, esto  es, la declaración de nulidad de todo el trámite, a  partir de dicho enteramiento.  

Señala  la gestora al respecto, que a folio 75 del expediente obra constancia  de la empresa 4/72 en donde indica que <<la  señora cambió de domicilio>>,  sin que se cumplieran los requisitos exigidos en el artículo  315 del Código de Procedimiento Civil, ya que no indica el  nombre ni documento de identidad de la persona que informó tal  circunstancia, ni fue arrimada prueba de la entrega o no del  citatorio, ni copia de la misiva cotejada y sellada por el servicio  postal.  

No  obstante, estima esta Corporación que ese no es motivo para  dejar sin efecto lo rituado ante el  ad quem, según  pasa a explicarse.  

El  artículo 318 ibídem  prevé los eventos en los que es viable esta particular forma  de notificación, siendo la consagrada en el numeral 3º,  <<en  los casos del numeral 4º del artículo 315>>,  que a su vez dispone, <<Si  la comunicación es devuelta con la anotación de que la  persona no resido o no trabaja en el lugar, o porque la dirección  no existe, se procederá, a petición del interesado,  como lo dispone el artículo 318>>.  

Interpretando  la citada norma, la Corte, concretamente en lo relativo a las  circunstancias que deben preceder a una petición de  emplazamiento, señaló  

“Dentro  de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen  ser atribuidas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone  al litigante la obligación de honrar la palabra dada, esto es,  de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en  sus dichos. De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer,  adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le  autoriza para que afirme que ignora la habitación y el lugar  de trabajo del demandado, e, igualmente, que este no figura en el  directorio telefónico, o que está ausente y se  desconoce su paradero, todo ello con miras a que el juez decrete su  emplazamiento en los términos del artículo 318 ibídem.  Como es sabido, por mandato del artículo 314 del Código  de Procedimiento Civil, debe hacerse personalmente la notificación  al demandado o a su representante o apoderado judicial, del auto que  confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y  en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso,  disposición con la cual quiso asegurarse el legislador que el  demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa  adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal  ejercicio del derecho de contradicción. De manera excepcional,  y con miras a salvar el escollo que se le presenta al demandante que  desconoce el paradero de su demandado, dispone el artículo 318  ejusdem que ‘…Cuando el interesado en una notificación  personal manifieste bajo juramento, que se considera prestado por la  presentación de la solicitud, que ignora la habitación  y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y  que este no figura en el directorio telefónico, o que se  encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el  emplazamiento de dicha persona…’ Si ‘…transcurridos  cinco días -agrega más adelante la norma- sin que el  demandado haya comparecido a notificarse, el juez le designará  curador ad-litem, con quien se surtirá la notificación…’  Mas, como acaba de decirse, esta forma excepcional de convocar al  litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la  notificación personal de que trata el artículo 314  idem, en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto  fáctico que la norma prevé, es decir, que el demandante  ignore la habitación o el lugar del trabajo del demandado.  Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de índole  factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos,  no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente  que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se  niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es  de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el  juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un  comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es  decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de  describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria  picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’  haya dicho la Corte: ‘…En conclusión, si de  conformidad con el artículo 318 del Código de  Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien  debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda  cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es  claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien  presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al  menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es  posible desconocerlos…’ (Sentencia de Octubre 23 de 1978)”,  sentencia  de revisión de 3 ag. 1995, exp. 4743, reiterada el 4 jul.  2012, rad. 2010-00904-00.  

Aquí,  no discute la actora y mucho menos acredita, que su oponente, con o  sin esfuerzo, pudiera precisar su lugar de domicilio, residencia o  trabajo, ni que tuviera conocimiento del sitio donde recibía  notificaciones. Tampoco advirtió sobre la existencia de su  información en directorios, redes sociales o bancos de datos,  de tal manera que se facilitara su enteramiento por medios escritos,  electrónicos o tecnológicos, lo que sirve de respaldo a  la afirmación del promotor del recurso de revisión, en  el sentido de que no conocía su paradero.  

Lo que se  observa de la prueba arrimada al expediente, es que remitido el  citatorio éste fue devuelto por la agencia de correos con la  nota <<la  señora cambió de domicilio>>,  solicitando el apoderado de la parte actora el emplazamiento de Lilia  Rosa Castrillón Franco, manifestando ignorar su domicilio y  lugar de trabajo, trámite que no se aleja de lo ordenado en el  precepto referido.  

Las  exigencias echadas de menos por la querellante, lo son para el caso  de la notificación personal, misma que no se surtió,  precisamente por <<el  cambio de domicilio>>  de su destinataria.  

Un aspecto  adicional a resaltar, que refuerza la improcedencia de la tutela por  el tópico que se analiza, es el que tiene que ver con la falta  de precisión del momento en que Castrillón Franco se  enteró del proceso de revisión, pues, según se  infiere de la demanda de tutela, obtuvo la información una vez  proferido el fallo, pero sin que el mismo estuviera en firme por  haberse pedido su aclaración, lo que permite  colegir, que aún  tenía oportunidad de plantear ante el Tribunal la nulidad que  ahora esgrime, sin hacerlo, lo que a tenor del numeral 1º del  artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,  sanearía la irregularidad <<cuando  la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente>>.  

Según  establece el numeral 2° del artículo 382 de la misma  codificación citada, la relación jurídica  procesal en el mencionado medio de impugnación está  compuesta por el recurrente y las personas que intervinieron «en  el proceso en que se dictó la sentencia»,  lo que significa que únicamente con ellos ha de conformarse el  litigio, pues sólo respecto suyo es posible afirmar la  existencia de un litisconsorcio necesario.  

Así lo dejó  sentado esta Sala, al señalar  

(…) para  los fines del recurso de revisión, entre las personas que  fungieron como parte dentro del proceso dentro del cual se dictó  la sentencia por ese medio recurrida  se suscita un litisconsorcio de  ese tipo  (necesario),  en atención a que por mandato del art. 382 de la misma  codificación  (procesal civil),  todas ellas deben ser llamadas a afrontarlo. Lo anterior, con  independencia del que pudiera darse por ministerio de la ley o con  ocasión de la relación material discutida en proceso al  que puso fin el pronunciamiento atacado.  (CSJ  SC, 20 Nov. 2006, Rad. 2000-00028-01; CSJ SC, 20 May. 2011, Rad.  2005-00289-00, CSJ AC4063-2014, 22 jul. Rad.  2012-02952-00).  

No  obstante ello, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 143  ibídem <<(…) la nulidad por indebida notificación  o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la  persona interesada>>, la  gestora carece de legitimación para alegar tal irregularidad,  como quiera que ella sí fue vinculada al trámite del  remedio extraordinario.  

Y es que,  trabada la usucapión por Lilia Rosa Castrillón Franco  contra Hussein Chehabeddine  Mohamoud, Chehabeddine  Mohamoud y personas indeterminadas, y el recurso de revisión  por Hussein Chehabeddine  Mohamoud contra la sentencia del Tribunal, siendo notificado el  último sólo a la primera citada y a Jhon  Fredy Rincón Castrillón, omitiendo hacerlo respecto de  los demás intervinientes en el litigio inicial, serían  ellos, los no convocados, los legalmente interesados en aducir tal  circunstancia.  

Ahora  que, la no comparecencia de éstos, y su silencio al respecto,  convalidaron la actuación, según lo prevé el ya  mencionado numeral  1º del artículo 144 ídem.  

c.-) La  valoración probatoria realizada por una autoridad judicial, no  puede ser en principio, objeto de recriminación por el  mecanismo de la tutela, ya que ese es el escenario en el que con  mayor énfasis se registra el principio constitucional de la  independencia de los jueces, sobre lo cual se ha predicado  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión (CSJ  STC, 14 abr. 2014, exp. 000320-01, reiterada en STC10196-2014,  1° ag. rad. 00309-01,  en  STC 2014, 6 nov. 02507-00 y STC2014, 11 dic. Exp. 02807-00).  

En ese  laborío, a la luz de la causal primera de revisión que  fue planteada <<haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria>>,  (art. 380-1 del Código de procedimiento Civil), señaló  el Tribunal  

Vemos que tal y  como lo señala el recurrente la señora Castrillón  reconoce como propietario a otra persona, incluso en el último  registro que fue en el año 2008, manifestó que el bien  donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado “Baterías  Medellín” era de otra persona, (…)  

El testigo  Tarek Nagi Saeb en su relato manifestó que conocía a la  señora Lilia Rosa Castrillón como dueña de un  establecimiento comercial en la avenida 20 de julio denominado  “Baterías Medellín”, que ella nunca realizó  actos de posesión sobre el inmueble objeto del litigio porque  hasta el año 2010 pagaba arriendo, debido a que el arriendo le  pertenecía al señor Mahmoud Chehabeddini y el encargado  de recoger los arriendo era el señor Mustafa Ali Zogbi, toda  vez que el demandante se radicó en el Líbano, con ese  testimonio podemos decir que efectivamente la señora Lilia  Rosa Castrillón reconocía a otra persona como dueño  del inmueble objeto de la Litis, hecho por el cual no cumplía  con el elemento del animus corpus, que requiere la persona que tenga  esa intención o voluntad de tener la cosa sin reconocer  dominio ajeno, situación que no ocurrió en este  proceso.  

No  advierte la Sala en la apreciación que de los medios de  convicción realizó el Tribunal, un error mayúsculo  que lo convierta en caprichoso,  arbitrario o manifiestamente contrario a la ley.  

d.-) Otra  cosa distinta sucede con el reclamo contra la decisión  atacada, referido a resolver sobre aspectos no pedidos ni  acreditados, desbordando el ámbito de sus funciones, según  pasa a explicarse.  

La Corte ha  sostenido de tiempo atrás que  excepcionalmente el instrumento constitucional puede aducirse para  demandar la protección de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial  actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en  los cuales sus decisiones son emitidas en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para defender la vigencia de sus garantías  esenciales.  

Tesis  que la Corporación ha reiterado en varias oportunidades, al  señalar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC  1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00 y  STC2015, 21 en. rad. 2014-02914-00).  

Delanteramente,  advierte la Sala que Lilia Rosa Castrillón Franco, frente al  cargo de incongruencia carece de cualquier otro medio de defensa  judicial, como quiera que de la misma acusa a una sentencia proferida  en el recurso de revisión, contra la cual no cabe ningún  otro mecanismo de impugnación. Ello de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento  Civil, según el cual, los Tribunales de Distrito Judicial, en  civil, conocen <<2º.  En única instancia, del recurso de revisión contra las  sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales,  territoriales y de menores (debe leerse de familia)…>>.  

En el caso  concreto, se observa que en el pronunciamiento de 12 de noviembre de  2014, el  Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  incurrió en vía de hecho, porque al declarar fundado el  <<recurso  de revisión>>  y negar consecuentemente la prescripción, ordenó  la restitución del bien y el pago de  perjuicios y frutos civiles por la suma de ochenta y siete millones  de pesos ($87.000.000), sin tener en cuenta que no se pidió en  contrademanda la reivindicación del predio.  

Tal  como quedó reseñado, en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se radicó  la demanda que Lilia Rosa Castrillón Franco instauró  contra Mahmoud  Hussein Chehabeddine, Chehabeddini Mahmoud y demás  desconocidos, para que se declarara que había adquirido por  prescripción el dominio del inmueble con folio de matrícula  450-1075.  

En  dicho litigio el curador ad  litem  de los demandados contestó el libelo, pero no propuso  excepciones, y menos formuló la reivindicación.  

Las  pretensiones del recurso de revisión, se encaminaron a  <<invalidar  la sentencia revisada>>, <<resolver sobre las  restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras,  deterioros, y demás consecuencias de dicha invalidación><,  y  <<que se condene a la demandante en el proceso ordinario de  prescripción… a pagar las costas y gastos del  proceso>>, precisando  desde ya el Despacho, que en el cuerpo del escrito genitor no se  señaló cuáles eran ni a  cuánto ascendían  los perjuicios y frutos peticionados (fls. 1 a 8).  

Es  así que sin que existiera solicitud expresa frente a la  reivindicación del bien, el ad  quem  dispuso su restitución y el consecuente pago de frutos,  olvidando que cuando no se contrademanda en acción de dominio,  la consecuencia de no acoger la pretensión de usucapión,  es solamente esa y la de cancelar la inscripción del libelo en  el folio respectivo.  

Cualquier  otro ordenamiento distinto a éstos, contraviene el sentido del  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según  el cual  

<<La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda  y en las demás oportunidades que este Código contempla,  y con las  excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido  alegadas si así lo exige la ley.  

No podrá  condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto  del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada  por esta.  

Si  lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá  solamente lo último,..>>.  

Esta Corporación,  acerca de la referida temática, en lo pertinente, sostuvo  

(…)  Un ataque por incongruencia,… requiere verificar el  cumplimiento del deber que le asigna al fallador el artículo  305 del estatuto procesal, en virtud del cual ‘la sentencia  deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones  aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este  código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas  y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…) No  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente  de la invocada a ésta’.  

Quiere decir  que validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su  admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos  contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa  por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al  hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas,  al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver  puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando  procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas  conferidas por la ley.  

La Corporación  tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que  inspira el proceso civil, conduce a que la petición de  justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que  éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba  circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los  fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso. (CSJ  SC, 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01, reiterado en SC10048-2014,  31 jul. Rad. 2008-00102-01).  

Ahora,  si bien es cierto el inciso 3º del artículo 384  Ib.  establece que en el fallo que invalide el revisado se resolverá  sobre <<las  restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros  y demás consecuencias…>>,  como fue lo sucedido en este asunto dadas las causales alegadas (1ª  y 6ª), lo cierto es que tales ordenamientos igualmente deben  guardar consonancia no sólo con lo pedido por las partes en el  pleito objeto de revisión, sino también con lo probado  en el expediente.  

Se  afirma lo anterior, porque igualmente se vislumbra que la autoridad  querellada en el proveído atacado, condenó a Lilia Rosa  Castrillón Franco por concepto de perjuicios, que no solo no  fueron explicitados en el escrito introductorio, sino que no aparecen  demostrados.  

5.- En  consecuencia, para salvaguardar los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de  la accionante, se ordenará al ad  quem  dejar sin efecto los numerales tercero, cuarto, y séptimo de  la providencia de 12 de noviembre de 2014, y las que de ella se  desprendan y, realice un adecuado análisis acerca del tema de  los perjuicios.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONCEDE  el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia. Por consiguiente,  ordena a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que deje  sin  valor alguno los numerales tercero, cuarto, y séptimo de la  sentencia de 12 de noviembre de 2014, y las que de ella se desprendan  y, realice un adecuado análisis acerca del tema de los  perjuicios, a la luz de lo pedido en la demanda y la prueba que sobre  los mismos obran en el proceso.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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