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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10342-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00328-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 1° de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Luis David Blanco Santamaría contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín -Meta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no correr traslado a las partes del dictamen pericial rendido, dentro del proceso de pertenencia que promovió en contra de los herederos de Sigrid Dishington de Mesa y personas indeterminadas.
Solicita entonces, que se ordene al Despacho convocado, que «en forma inmediata o (…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes decret[e] la nulidad de todo lo actuado, empezando desde la admisión de la demanda» (fl. 2, cdno. 1).
Señala que presentó «escrito de nulidad» contra el auto del 18 de octubre de 2012, a través del cual se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido, por cuanto «en auto del día 13 de noviembre de 2012 la secretaría manifestó “no se corrieron términos los días 18 de octubre al 9 de noviembre de 2012 debido al paro organizado por ASONAL JUDICIAL”».
Que pese a lo anterior, mediante auto del 28 de noviembre de la misma anualidad se dio inicio a la audiencia de recepción de testimonios, vulnerando así sus prerrogativas fundamentales, toda vez que no tuvo la oportunidad de controvertir dicho dictamen pericial (fls. 1 y 2, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, se limitó a hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de debate (fls. 20 a 25, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras advertir que
«Revisado el expediente, se evidencia que la irregularidad alegada por el accionante en la solicitud de nulidad tiene su génesis en el auto proferido el 18 de octubre de 2002 (Fol. 160 C. principal) mediante el cual el Despacho accionado orden[ó] correr traslado a las partes por el término de tres días y señal[ó] los honorarios del auxiliar de la justicia, pues a criterio del tutelante, el término concedido no se corrió debido a que dentro del lapso comprendido entre el 18 de octubre al 9 de noviembre de 2012, no corrieron términos debidos al cese de actividades promovido por ASONAL JUDICIAL, sin embargo, si se observa detenidamente la providencia que ordenó correr el traslado (fol. 160 ib.) la notificación por estado de la misma se surtió el día 13 de noviembre de 2012, es decir, cuando ya se habían reanudado los términos judiciales.
Quiere decir lo anterior, que en ningún momento el Despacho accionado vulneró el derecho de contradicción o defensa del señor LUIS DAVID BLANCO SANTAMARÍA o a alguna de las partes del proceso remitido en calidad de préstamo a esta Corporación, pues el término previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil se surtió a cabalidad.
Igualmente, es de resaltar que en virtud de lo establecido en el artículo 404 ejusdem, el Despacho accionado no se encontraba en la obligación de dar trámite a la solicitud incidental formulada por el apoderado del demandante, toda vez, que la oportunidad procesal para dicho acto se encontraba fenecida, pues mediante auto del 18 de marzo de 2014 (fol. 230) se había corrido traslado a las partes para que alegaran de conclusión, actuación que cerró la posibilidad de presentar cualquier tipo de incidente, salvo el de recusación» (fls. 55 a 60, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 74 a 77, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada contra el auto del 18 de octubre de 2012, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido (fl. 3, cdno. Corte), dentro del proceso de pertenencia promovido por Luis David Blanco Santamaría en contra de los herederos de Sigrid Dishington de Mesa y personas indeterminadas, pues en sentir de aquél, no se le brindó la oportunidad para controvertir dicho medio probatorio.
4. Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene cuenta que tal y como lo advirtió el a quo, la decisión reprochada data del 18 de octubre de 2012, mientras que la acción de tutela solo fue presentada hasta el 18 de junio de los corrientes (fl. 2 reverso, cdno. 1), lo que evidencia que transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo -casi 32 meses, desde que fue proferida la decisión criticada, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
5. Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias, téngase en cuenta que pese a que la referida providencia pretendió ser atacada el 1º de octubre de 2014 a través de una solicitud de nulidad, con las mismas pretensiones aquí traídas, en el cuerpo de la sentencia proferida el día 20 del mismo mes, por medio de la cual el Despacho convocado declaró probada la excepción de fondo denominada «No procedibilidad en la declaración de pertenencia por falta de animus, el juzgado consideró que la nulidad invocada «no hab[ía] de prosperar», y, pese a ello, el accionante presentó de manera extemporánea recurso de apelación contra dicha determinación, por lo que fue rechazado de plano (fl. 18, cdno. Corte), quedándole entonces cerrada al accionante toda posibilidad de éxito de obtener lo aquí pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales, pues si el actor contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de tiempo atrás ha señalado que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso« (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013, rad. 2013-00113-00 y en STC5341-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ