STC 5001 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5001-2015  

Radicación  n.º  54001-22-13-000-2015-00044-01  

(Aprobado en  sesión de  veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9  de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción  de tutela instaurada por Leonardo Carrillo Rolón respecto de  la Dirección General de Sanidad Militar – Nivel Nacional y  Regional de Norte de Santander, y el Ministerio de Defensa Nacional.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  El  gestor solicita la protección de los derechos a la salud y  vida, presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):  

2.1.  El 11 de abril del año que avanza los galenos le prescribieron  “(…)  una ecografía renal y de vías urinarias (…)”,  por  padecer “(…)  microlitiasis renal bilateral (…)”.  

Señala  que el Instituto de Diagnóstico Médico  IDIME, encargado de realizar las valoraciones, le informó no  poder hacérselas “(…)  porque el convenio se encuentra desactivado (…)”.  

2.2.  Manifiesta que el 20 de febrero de  2015 el Centro Urológico URONORTE, le ordenó un examen  de “(…)  UROTAC y cita con la especialidad de urología (…)”,  empero  la Dirección denunciada le indicó que solo hasta el 2  de marzo siguiente le podía autorizar tales servicios.  

2.3.  Aduce que ya no “(…)  puede esperar más tiempo porque se está viendo  perjudicado laboralmente [debido a que trabaja como soldado  profesional] y [su estado de salud desmejora cada día] (…)”,  porque  (…)  le continúan los dolores en la parte baja del abdomen y [por  su situación económica] no puede costearse el examen  [mandado] (…)”.  

Afirma  también que los medicamentos formulados denominados “(…)  hioscinat + paracetamol (…)” no  se los han suministrado porque (…)  no han llegado (…).  

2.4.  Señala que tal proceder vulnera sus garantías  constitucionales.  

3.    Implora ordenarle a la tutelada fijar fecha lo más pronto  posible para las  citas médicas con el especialista,  autorizarle la valoración requerida por el médico  tratante y proporcionarle los medicamentos que le fueron formulados.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Director del Establecimiento  de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. Nº 30  Guasimales, solicitó declarar improcedente el amparo porque ya  “(…)  se le entregó el medicamento prescrito al accionante y  respecto a la autorización del examen se realizó la  correspondiente autorización] (…)”.  

Indicó  también:  

“(…)  se le ha brindado toda la atención médica requerida  al accionante y en cuanto a los medicamentos ordenados, es necesario  indicar que en la actualidad existe un contrato suscrito por la  Dirección General de Sanidad (…) cuyo objeto es la  adquisición, distribución, suministro, dispensación,  y control de medicamentos a través de un operador logístico  para los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares,  bajo la modalidad de monto agotable, por ello se considera que este  Establecimiento no ha vulnerado el derecho al [tutelante] (…)”.  

Se  concedió  la salvaguarda, por esta razón se le ordenó a la  querellada, que en un término no superior a 48 horas so  pena  de iniciar el respectivo incidente de desacato, le practique al  accionante el examen de UROTAC, le programe la cita con urología  y le entregue el medicamento denominado HIOSCINAT + PARACETAMOL.  

Aunado  a lo precedente, se destacó lo siguiente:  

“(…)  El  derecho a la salud (C.P artículo 49), cuando su vulneración  o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la  integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es  susceptible de ser protegido por vía de la acción de  tutela (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La  realizó la entidad accionada e instó revocar el fallo  al autorizarse  

“(…)  los servicios médicos y haberse efectuado la entrega del  medicamento al accionante se evidencia el total cumplimiento de lo  [requerido], en consecuencia no puede manifestarse bajo ninguna  circunstancia que se han vulnerado los derechos a la salud y vida del  actor, pues como ya se ha mencionado se han dado las actuaciones  pertinentes para garantizarle toda la asistencia médica  necesaria para el tratamiento de su padecimiento (…)”  (folios  48 a 48).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que  el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  “defensa  judicial”  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a esta garantía a menos que se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta  Corporación,  

“(…)  si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela”1.  

3.  Examinado el amparo constitucional, se colige que la vulneración  de las prerrogativas invocadas por el actor tiene su origen en la  negativa de la acusada de prestarle el servicio médico con la  especialidad  de “urología”,  practicarle el examen de “(…)  UROTAC (…)” y  proporcionarle  los medicamentos “(…)  HIOSCINAT + PARACETAMOL (…)”.  

Así  las cosas,  emerge  de la situación puesta en conocimiento, que la atención  deprecada es necesaria para la mejoría efectiva del paciente,  quien padece  de “(…)  micolitiasis renal bilateral (…)” (folio  1 cuaderno del Tribunal),  y para hacer llevadera su vida en condiciones dignas.  

4.  Ahora, si bien la autoridad acusada aseguró haber suministrado  lo pretendido por el actor, lo cierto es que no aportó prueba  fehaciente que demuestre la prestación de todos los servicios  requeridos por el tutelante.  

5.  Por lo tanto, se mantendrá la decisión emitida por el  aquo,  hasta tanto no se proporcione el tratamiento médico integral  solicitado por el petente, para mejorar su estado de salud.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo  

“(…)  al tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta (…) la patología que aqueja a la  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación (…) es más que razonable concluir que  resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo  procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no  enlistados dentro de las coberturas del POS (…)”2.  

6.  Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo  de tutela impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC, 1          de feb, 2010 Rad.  44249.  

2          CSJ STC, 10 de mar, 2009, Rad.          00241-00; CSJ STC, 19 de sep, 2011, Rad. 00287-01  

      

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