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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5001-2015
Radicación n.º 54001-22-13-000-2015-00044-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por Leonardo Carrillo Rolón respecto de la Dirección General de Sanidad Militar – Nivel Nacional y Regional de Norte de Santander, y el Ministerio de Defensa Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos a la salud y vida, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):
2.1. El 11 de abril del año que avanza los galenos le prescribieron “(…) una ecografía renal y de vías urinarias (…)”, por padecer “(…) microlitiasis renal bilateral (…)”.
Señala que el Instituto de Diagnóstico Médico IDIME, encargado de realizar las valoraciones, le informó no poder hacérselas “(…) porque el convenio se encuentra desactivado (…)”.
2.2. Manifiesta que el 20 de febrero de 2015 el Centro Urológico URONORTE, le ordenó un examen de “(…) UROTAC y cita con la especialidad de urología (…)”, empero la Dirección denunciada le indicó que solo hasta el 2 de marzo siguiente le podía autorizar tales servicios.
2.3. Aduce que ya no “(…) puede esperar más tiempo porque se está viendo perjudicado laboralmente [debido a que trabaja como soldado profesional] y [su estado de salud desmejora cada día] (…)”, porque (…) le continúan los dolores en la parte baja del abdomen y [por su situación económica] no puede costearse el examen [mandado] (…)”.
Afirma también que los medicamentos formulados denominados “(…) hioscinat + paracetamol (…)” no se los han suministrado porque (…) no han llegado (…).
2.4. Señala que tal proceder vulnera sus garantías constitucionales.
3. Implora ordenarle a la tutelada fijar fecha lo más pronto posible para las citas médicas con el especialista, autorizarle la valoración requerida por el médico tratante y proporcionarle los medicamentos que le fueron formulados.
1.1. Respuesta del accionado
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. Nº 30 Guasimales, solicitó declarar improcedente el amparo porque ya “(…) se le entregó el medicamento prescrito al accionante y respecto a la autorización del examen se realizó la correspondiente autorización] (…)”.
Indicó también:
“(…) se le ha brindado toda la atención médica requerida al accionante y en cuanto a los medicamentos ordenados, es necesario indicar que en la actualidad existe un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad (…) cuyo objeto es la adquisición, distribución, suministro, dispensación, y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, bajo la modalidad de monto agotable, por ello se considera que este Establecimiento no ha vulnerado el derecho al [tutelante] (…)”.
Se concedió la salvaguarda, por esta razón se le ordenó a la querellada, que en un término no superior a 48 horas so pena de iniciar el respectivo incidente de desacato, le practique al accionante el examen de UROTAC, le programe la cita con urología y le entregue el medicamento denominado HIOSCINAT + PARACETAMOL.
Aunado a lo precedente, se destacó lo siguiente:
“(…) El derecho a la salud (C.P artículo 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela (…)”.
1.3. La impugnación
La realizó la entidad accionada e instó revocar el fallo al autorizarse
“(…) los servicios médicos y haberse efectuado la entrega del medicamento al accionante se evidencia el total cumplimiento de lo [requerido], en consecuencia no puede manifestarse bajo ninguna circunstancia que se han vulnerado los derechos a la salud y vida del actor, pues como ya se ha mencionado se han dado las actuaciones pertinentes para garantizarle toda la asistencia médica necesaria para el tratamiento de su padecimiento (…)” (folios 48 a 48).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta Corporación,
“(…) si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela”1.
3. Examinado el amparo constitucional, se colige que la vulneración de las prerrogativas invocadas por el actor tiene su origen en la negativa de la acusada de prestarle el servicio médico con la especialidad de “urología”, practicarle el examen de “(…) UROTAC (…)” y proporcionarle los medicamentos “(…) HIOSCINAT + PARACETAMOL (…)”.
Así las cosas, emerge de la situación puesta en conocimiento, que la atención deprecada es necesaria para la mejoría efectiva del paciente, quien padece de “(…) micolitiasis renal bilateral (…)” (folio 1 cuaderno del Tribunal), y para hacer llevadera su vida en condiciones dignas.
4. Ahora, si bien la autoridad acusada aseguró haber suministrado lo pretendido por el actor, lo cierto es que no aportó prueba fehaciente que demuestre la prestación de todos los servicios requeridos por el tutelante.
5. Por lo tanto, se mantendrá la decisión emitida por el aquo, hasta tanto no se proporcione el tratamiento médico integral solicitado por el petente, para mejorar su estado de salud.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo
“(…) al tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta (…) la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación (…) es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (…)”2.
6. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 1 de feb, 2010 Rad. 44249.
2 CSJ STC, 10 de mar, 2009, Rad. 00241-00; CSJ STC, 19 de sep, 2011, Rad. 00287-01