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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7589-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01268-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda., Coomotor Ltda., contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito; extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y “no hacer más gravosa la situación del apelante”, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. En apoyo de la queja constitucional acota, en concreto, que por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2006 en la vía Pitalito – Garzón, en el cual resultó afectado Adalberto Cano Carvajal, el Juez Único Promiscuo Municipal de Timaná, Huila, le adelantó juicio a Silvestre Collazos Andrade por el delito de lesiones personales culposas.
Constituida la víctima en parte civil, la aquí actora y Blasina Aguirre García fueron vinculadas como terceras civilmente responsables, y Seguros La Equidad llamada en garantía.
El 11 de febrero de 2013 se condenó al procesado por el punible atribuido y se le impuso a éste y a los convocados el pago de $171.900.522 por los daños materiales y morales causados a Cano Carvajal.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito “(…) en una absurda e ilegal decisión (…)”, revocó parcialmente la determinación anterior, en el sentido de excluir a la compañía aseguradora “(…) y abstenerse de resolver sobre el recurso de apelación por esa parte interpuesto, con el argumento de que no es posible la vinculación al proceso penal (…)” de ese tipo de empresas.
Frente al fallo de segunda instancia propuso recurso de casación, empero el mismo fue inadmitido el 25 de mayo de 2015. Agrega, respecto de ese mecanismo, que a través de él pudo la Corporación especializada corregir el yerro cometido por el fallador cuestionado; sin embargo, no lo hizo.
Expresa que el ad quem incurrió en vía de hecho por inaplicar el artículo 71 del Código del Procedimiento Penal, según el cual, “[D]entro del proceso penal, en ejercicio de la acción civil, podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía”.
Acota que el funcionario querellado apoyó su proveído en jurisprudencia de 1998 y 1999, desconociendo los pronunciamientos posteriores de la Sala de Casación Penal sobre “(…) la absoluta legalidad y procedencia de la vinculación de las compañías de seguros a los procesos penales a través del llamamiento en garantía”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito realizó un recuento de la gestión surtida y se opuso a la prosperidad del auxilio porque la providencia se apuntaló “(…) en precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva”. Añadió que Coomotor y Blasina Aguirre “(…) tienen otro mecanismo de defensa judicial para perseguir los fines que pretenden con el amparo de tutela”.
La otra autoridad accionada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2. Sin embargo, se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta particular justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal.
3. Si se incoó el recurso extraordinario frente al proveído criticado, tal impugnación fue inadmitida por falencias en la construcción de los cargos invocados.
4. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
5. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
6. Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante la sentencia emitida por el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
Para decidir de esa forma, la Sala de Casación Penal expresó, entre otras cosas, que el apoderado del sindicado y de Coomotor denunciaba la violación al debido proceso y pedía la “(…) efectividad del derecho material sobre el formal (…)”, por cuanto, la sentencia atacada estaba viciada de nulidad por “(…) la absurda e ilegal decisión de revocar parcialmente el numeral 1º del fallo condenatorio para abstenerse de condenar al pago de perjuicios a la compañía de seguros La Equidad O.C. (…)”.
Luego, señaló la inviabilidad del citado reproche porque no se
“(…) expuso de manera concreta cómo se vulneró, ya fuese la estructura del proceso o la garantía del derecho a la defensa, ni consideró el [censor] los principios que regulan las nulidades (taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad, instrumentalidad de las formas y acreditación) (…)”.
Agregó que el mandatario refutó de manera genérica la exclusión
“(…) de la aseguradora llamada en garantía (…), no obstante no precisó cómo daba al traste la estructura procesal que se imponía garantizar o que con ello le imposibilitara ejercer su derecho a la defensa. Nada de ello explicó, pues centró su discurso en el descontento con la determinación, la cual calificó de errada por desconocimiento de la legislación procesal que rige la materia, sin cumplir con el deber que le asistía de fundamentar en forma debida su cargo”.
Afincada entre otros, en los supuestos glosados en antelación la Corporación resolvió inadmitir la demanda incoada.
7. Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino objetiva y acorde con el libelo analizado, del cual la citada Sala coligió, como se dijo líneas precedentes, desatinos en la formulación de los cargos atribuidos al juzgador de segundo grado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
8. Por lo narrado en precedencia, se desestimará el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. Coomotor Ltda., contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito; extensiva a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.