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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9057-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00181-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Arboleda Rojas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Registro de Acciones Populares de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo Seccional Risaralda y el Alcalde Municipal de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-0029.
2.2. Dicho diligenciamiento «se tiene que tramitar con términos perentorios, tal como lo ordena la ley. SIN EMBARGO está DETENIDA EN EL TIEMPO, pues la a quo, no aplica [los] artículos 5, 17, 84 de la Ley 472 de 1998, viola la Ley 734 de 2002 y muestra RENUENCIA y mora judicial. LA OPERADORA JUDICIAL PRETENDE QUE EL ACTOR POPULAR INFORME A LA COMUNIDAD, EMPERO EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 472 DE 1998, NO LO ORDENA, ES DECIR NO CUMPLIRÉ CON ESA CARGA QUE SE ME PRETENDE IMPONER VÍA JURISPRUDENCIAL Y AL ESTANCARSE MI ACCIÓN, PRESENTARE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA RENUENCIA DEL A QUO E IGUALMENTE TUTELA POR MORA JUDICIAL AL VIOLAR» la citada normatividad.
3. Pide, en consecuencia, se ordene al despacho censurado «que manifieste jurídicamente en que (sic) parte del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, se ORDENA al accionado a fin que informe a la comunidad sobre la acción constitucional o exprese si dicha OBLIGACIÓN de informar a la comunidad le corresponde EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ, como lo ordena el artículo 21 de la Ley 472 de 1998» la citada normatividad, igualmente disponer que «se termine inmediatamente la mora judicial; por parte del accionado» y sea exonerado de la reseñada carga, así mismo se «escanee copia de mi tutela y del fallo» y se le conceda amparo de pobre.
4. Mediante auto de 14 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la solicitud de protección y, el 28 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de estudio e informó que «la notificación a la entidad demandada no ha sido gestionada por parte del actor popular» (fl. 45).
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, expuso que esa entidad «cuenta con el Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos y según el artículo 71 de la Ley 472 de 198, determina las funciones entre las cuales se encuentran la financiación de las acciones populares así: “b) Evaluar las solicitudes de financiación que le sean presentadas y escoger aquellas que a su juicio sería conveniente respaldar económicamente, atendiendo a criterios como la magnitud y las características del daño, el interés social, la relevancia del bien jurídico amenazado o vulnerado y la situación económica de los miembros de la comunidad o del grupo”».
Añadió que «el Comité Técnico del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, hizo énfasis en la optimización de los recursos del fondo, de conformidad con lo preceptuado por la ley, efecto para el cual, se financiaran aquellas acciones que por razones de la situación socioeconómica de los peticionarios y los fundamentos de la demanda, lo ameriten».
Agregó que «el actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el trámite procesal».
Concluyó que «en el presente caso la actuación tendiente a la publicación del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998» (fls. 54-56).
La Alcaldía de Pereira, señaló que «la carga de realizar la divulgación a la comunidad acerca de la admisión y trámite de la demanda de acción popular se encuentra a cargo del accionante, pese a que es una obligación de la que pretende abstraerse el accionante cuando refiere en las pretensiones que se le tutelen los derechos supuestamente vulnerados y que “no se le ordene al actor popular informar a la comunidad, ya que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 no impone esa obligación al actor popular…Aclarando que no publicaré a la comunidad pues no es mi deber legal”» (fls. 61-63).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) examinados los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, delanteramente se infiere la inviabilidad del amparo, por cuanto las supuestas irregularidades a que hace alusión el accionante respecto del auto de fecha 10 de febrero de 2015, de haber existido, no fueron alegadas a través de los recursos ordinarios pertinentes y aun cuando el demandante fustigó tal decisión a través del recurso de reposición, no lo hizo de manera oportuna ocasionando su negación por extemporáneo – 3 marzo de 2015-, de forma que no le es dable acudir a esta acción constitucional cuando no agotó los mecanismos procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que en sede de tutela censura».
Señaló que «la carga que se impone al demandante no se advierte desproporcionada, irracional o ilegal; al contrario, el demandante está llamado a cumplir unas mínimas reglas dentro de la acción popular, como esta, de hacerle saber a la comunidad sobre la iniciación del trámite, según ha sido aceptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado».
Denotó que «en relación con la tardanza del juzgado en efectuar la notificación al demandado en su acción popular, contrario a lo sostenido por el promotor del amparo, en las acciones populares la carga de realizar las notificaciones corre por cuenta del demandante, por así disponerlo el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 que expresamente remite al Código de Procedimiento Civil, y en especial a los artículos 315 y ss, para la práctica de la notificación cuando el demandado es un sujeto de derecho privado. En conclusión, la notificación es un acto que requiere del impulso de la parte interesada, de acuerdo a la normatividad en cita, en concordancia con los Acuerdos 1772 de 2003,2555 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura».
Agregó que «en cuanto a que se informe a diferentes entes del actuar de la juzgadora de instancia en el asunto discutido, es del caso hacer referencia a lo señalado en asunto similar por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias al interior del litigio reprochado, es menester precisar que le incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello”» (fls. 65-67 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, reiterando que se acceda al amparo, además que se le conceda amparo de pobreza para que se «escanee copia de toda la sentencia de tutela, pues solo de manera escueta se me notifica unos renglones donde entiendo que mi acción no prospero» (fl. 77).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el accionante que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada trámite con «términos perentorios» la acción popular No. 2015-00029 que promovió en contra de Bancolombia, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, por cuanto en su sentir existe mora en el pronunciamiento por la «RENUENCIA DEL A QUO», en acatar lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. Mediante auto de 10 de febrero de 2015 el funcionario acusado, admitió la demanda promovida por el quejoso y ordenó que «a costa del actor, efectúese la publicación de que trata el artículo 21 de la ley 472 de 1998, a través de una radiodifusora local o en un diario de amplia circulación de esta ciudad, sobre la admisión de la demanda, mediante la publicación del aviso que elaborará la Secretaría del Juzgado» (fls. 14-15), decisión que fue recurrida en reposición por el interesado (fl. 21).
b. Proveído de 3 de marzo de 2015, a través del que el despacho negó el horizontal por extemporáneo (fl. 22).
4. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que la inconformidad con la decisión que le impuso la carga al actor de asumir las publicaciones consagradas por el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que se encuentra contenida en el proveído de 10 de febrero de 2015, de donde se observa que el amparo resulta improcedente, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que aunque el quejoso interpuso recurso de reposición contra la determinación atacada, lo cierto es que no lo formuló en tiempo, por lo tanto en aquella ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses pero dejó fenecer el término procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
5. Ahora bien, en cuanto a la mora reprochada es de precisar que no se evidencia tal por cuanto, como está acreditado, el actor no ha cumplido con la carga impuesta, lo que a todas luces evidencia que la tardanza en el pronunciamiento obedece a la renuencia con la que ha actuado el interesado al no aportar las expensas necesarias para realizar las publicaciones ordenadas en el proveído cuestionado.
6. Finalmente en cuanto, a los pedimentos del impugnante, es de señalar que no se accede al amparo de pobreza pretendido, toda vez que en la acción de tutela no es admisible dicha figura y en lo que respecta a que se le «scanee copia de toda la sentencia de tutela, pues solo de manera escueta se me notifica unos renglones donde entiendo que mi acción no prospero», se reitera que dicha herramienta no está dispuesta en el ordenamiento, por lo tanto se ordenará que por secretaría se expidan las mismas, a costa del solicitante.
7. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría expídase las reproducciones solicitadas en el escrito de impugnación, a costa de la parte interesada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ