STC 9057 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9057-2015  

Radicación n°.  66001-22-13-000-2015-00181-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de  mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la  acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Arboleda  Rojas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados la Oficina de Registro de  Acciones Populares de la Defensoría del Pueblo, la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo Seccional Risaralda y el Alcalde Municipal de esa  localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a la igualdad, debido proceso y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo  el radicado No. 2015-0029.  

2.2.  Dicho diligenciamiento «se  tiene que tramitar con términos perentorios, tal como lo  ordena la ley. SIN EMBARGO está DETENIDA EN EL TIEMPO, pues la  a quo, no aplica [los] artículos 5, 17, 84 de la Ley 472 de  1998, viola la Ley 734 de 2002 y muestra RENUENCIA y mora judicial.  LA OPERADORA JUDICIAL PRETENDE QUE EL ACTOR POPULAR INFORME A LA  COMUNIDAD, EMPERO EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 472 DE 1998, NO LO  ORDENA, ES DECIR NO CUMPLIRÉ CON ESA CARGA QUE SE ME PRETENDE  IMPONER VÍA JURISPRUDENCIAL Y AL ESTANCARSE MI ACCIÓN,  PRESENTARE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA RENUENCIA DEL A QUO  E IGUALMENTE TUTELA POR MORA JUDICIAL AL VIOLAR»  la citada normatividad.  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene al despacho censurado «que  manifieste jurídicamente en que (sic) parte del artículo  21 de la Ley 472 de 1998, se ORDENA al accionado a fin que informe a  la comunidad sobre la acción constitucional o exprese si dicha  OBLIGACIÓN de informar a la comunidad le corresponde  EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ, como lo ordena el artículo 21 de la  Ley 472 de 1998»  la citada normatividad, igualmente disponer que «se  termine inmediatamente la mora judicial; por parte del accionado»  y  sea exonerado de la reseñada carga, así mismo se  «escanee  copia de mi tutela y del fallo»  y se le conceda amparo de pobre.  

4.  Mediante auto de 14 de mayo de 2015 el Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Pereira admitió la solicitud de  protección y, el 28 de ese mismo mes y año negó  el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito, hizo un recuento de las  actuaciones adelantadas en el trámite objeto de estudio e  informó que «la  notificación a la entidad demandada no ha sido gestionada por  parte del actor popular»  (fl.  45).  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, expuso que esa  entidad «cuenta  con el Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos y  según el artículo 71 de la Ley 472 de 198, determina  las funciones entre las cuales se encuentran la financiación  de las acciones populares así: “b) Evaluar las  solicitudes de financiación que le sean presentadas y escoger  aquellas que a su juicio sería conveniente respaldar  económicamente, atendiendo a criterios como la magnitud y las  características del daño, el interés social, la  relevancia del bien jurídico amenazado o vulnerado y la  situación económica de los miembros de la comunidad o  del grupo”».  

Añadió  que «el  Comité Técnico del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, hizo énfasis en la  optimización de los recursos del fondo, de conformidad con lo  preceptuado por la ley, efecto para el cual, se financiaran aquellas  acciones que por razones de la situación socioeconómica  de los peticionarios y los fundamentos de la demanda, lo ameriten».  

Agregó  que «el  actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la  imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto  por la ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de  pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios  económicos para impulsar el trámite procesal».  

Concluyó  que «en  el presente caso la actuación tendiente a la publicación  del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre el  accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con  tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá  manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo  de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19 de la Ley  472 de 1998»  (fls. 54-56).  

La  Alcaldía de Pereira, señaló que «la  carga de realizar la divulgación a la comunidad acerca de la  admisión y trámite de la demanda de acción  popular se encuentra a cargo del accionante, pese a que es una  obligación de la que pretende abstraerse el accionante cuando  refiere en las pretensiones que se le tutelen los derechos  supuestamente vulnerados y que “no se le ordene al actor  popular informar a la comunidad, ya que el artículo 21 de la  Ley 472 de 1998 no impone esa obligación al actor  popular…Aclarando que no publicaré a la comunidad pues  no es mi deber legal”»  (fls. 61-63).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «(…)  examinados  los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias,  delanteramente se infiere la inviabilidad del amparo, por cuanto las  supuestas irregularidades a que hace alusión el accionante  respecto del auto de fecha 10 de febrero de 2015, de haber existido,  no fueron alegadas a través de los recursos ordinarios  pertinentes y aun cuando el demandante fustigó tal decisión  a través del recurso de reposición, no lo hizo de  manera oportuna ocasionando su negación por extemporáneo  – 3 marzo de 2015-, de forma que no le es dable acudir a esta acción  constitucional cuando no agotó los mecanismos procesales  contemplados en la ley para controvertir la determinación que  en sede de tutela censura».  

Señaló  que «la  carga que se impone al demandante no se advierte desproporcionada,  irracional o ilegal; al contrario, el demandante está llamado  a cumplir unas mínimas reglas dentro de la acción  popular, como esta, de hacerle saber a la comunidad sobre la  iniciación del trámite, según ha sido aceptado  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  y el Consejo de Estado».  

Denotó  que «en  relación con la tardanza del juzgado en efectuar la  notificación al demandado en su acción popular,  contrario a lo sostenido por el promotor del amparo, en las acciones  populares la carga de realizar las notificaciones corre por cuenta  del demandante, por así disponerlo el artículo 21 de la  Ley 472 de 1998 que expresamente remite al Código de  Procedimiento Civil, y en especial a los artículos 315 y ss,  para la práctica de la notificación cuando el demandado  es un sujeto de derecho privado. En conclusión, la  notificación es un acto que requiere del impulso de la parte  interesada, de acuerdo a la normatividad en cita, en concordancia con  los Acuerdos 1772 de 2003,2555 de 2003 del Consejo Superior de la  Judicatura».  

Agregó  que  «en cuanto a que se informe a diferentes entes del actuar de la  juzgadora de instancia en el asunto discutido, es del caso hacer  referencia a lo señalado en asunto similar por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «frente  a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de  conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o  disciplinarias al interior del litigio reprochado, es menester  precisar que le incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia  y las consecuencias que se deriven de ello”»  (fls.  65-67 vto.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, reiterando que se acceda al amparo,  además  que se le conceda amparo de pobreza para que se «escanee  copia de toda la sentencia de tutela, pues solo de manera escueta se  me notifica unos renglones donde entiendo que mi acción no  prospero»  (fl. 77).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el accionante que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial acusada trámite con «términos  perentorios»  la acción popular No. 2015-00029 que promovió en contra  de Bancolombia,  refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto,  por cuanto en su sentir existe mora en el pronunciamiento por la  «RENUENCIA  DEL A QUO»,  en acatar lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Mediante          auto de 10 de febrero de 2015 el funcionario acusado, admitió          la demanda promovida por el quejoso y ordenó que «a          costa del actor, efectúese la publicación de que trata          el artículo 21 de la ley 472 de 1998, a través de una          radiodifusora local o en un diario de amplia circulación de          esta ciudad, sobre la admisión de la demanda, mediante la          publicación del aviso que elaborará la Secretaría          del Juzgado»          (fls. 14-15), decisión que fue recurrida en reposición          por el interesado (fl. 21).  

            

b. Proveído          de 3 de marzo de 2015, a través del que el despacho negó          el horizontal por extemporáneo (fl. 22).  

4.  Analizado  el reseñado tramite, advierte  la Sala que la inconformidad con la decisión que le impuso la  carga al actor de asumir las publicaciones consagradas por el  artículo 21 de la Ley 472 de 1998,  que  se encuentra contenida en el proveído de 10 de febrero de  2015,  de donde se observa que el amparo resulta improcedente, toda  vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la  prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que aunque el  quejoso interpuso recurso de reposición contra la  determinación atacada, lo cierto es que no lo formuló  en tiempo, por lo tanto en aquella ocasión tuvo la oportunidad  de intervenir en defensa de sus intereses pero dejó  fenecer el término procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

5.  Ahora bien, en cuanto a la mora reprochada es de precisar que no se  evidencia tal por cuanto, como está acreditado, el actor no ha  cumplido con la carga impuesta, lo que a todas luces evidencia que la  tardanza en el pronunciamiento obedece a la renuencia con la que ha  actuado el interesado al no aportar las expensas necesarias para  realizar las publicaciones ordenadas en el proveído  cuestionado.  

6.  Finalmente en cuanto, a los pedimentos del impugnante, es de señalar  que no se accede al amparo de pobreza pretendido, toda vez que en la  acción de tutela no es admisible dicha figura y en  lo que respecta a que se le «scanee  copia de toda la sentencia de tutela, pues solo de manera escueta se  me notifica unos renglones donde entiendo que mi acción no  prospero»,  se reitera que dicha herramienta no está dispuesta en el  ordenamiento, por lo tanto se ordenará que por  secretaría se expidan las mismas, a costa del solicitante.  

7.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por  secretaría expídase las reproducciones solicitadas en  el escrito de impugnación, a costa de la parte interesada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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