STC 4268 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4268-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00082-01  

(Aprobado  en sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela instaurada por  Rafael Martínez Manzano  contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC-  y la Universidad  de Medellín,  trámite  al que fue vinculada la  Contraloría Departamental del Valle.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y «acceso  al desempeño de funciones y cargos públicos»,  que aduce conculcados por las autoridades encausadas.  

Solicita,  entonces, se ordene «…sean  revisadas las pruebas de competencias comportamentales por un  profesional idóneo en el campo de las ciencias sociales. Así  mismo, sea tenido en cuenta el tiempo que desempeñ[ó]  funciones en la empresa Personal & Asesorías Ltda., dando  la calificación máxima a los antecedentes de (55), en  relación con la experiencia laboral…»  (folio  5 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  sustento de su pretensión expuso que se inscribió en la  Convocatoria Nro. 283 de 2013 aspirando al empleo denominado  «profesional  universitario No. 203216»  de la Contraloría Departamental del Valle (folio 1 del  cuaderno del Tribunal).  

Alegó  que actualmente se encuentra nombrado «en  calidad de provisional»  en el cargo para el cual está compitiendo y regularmente la  Contraloría Departamental del Valle evalúa su desempeño  en aspectos como «interacción  con la comunidad, experticia profesional, relaciones interpersonales,  manejo de la información, trabajo en equipo y colaborativo y  creatividad e innovación».  Es más, dos días antes de la «prueba  comportamental»  fue valorado por un sicólogo de la entidad, «quien  mediante pruebas sicológicas…certificó que  cumpl[e] con las competencias para desempeñar el cargo»,  es por tal razón que no está de acuerdo con el puntaje  obtenido (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

De  otro lado, aseguró que al momento de calificar la «valoración  de antecedentes»,  los entes acusados descartaron la certificación que adjuntó  para demostrar el tiempo laborado en la compañía  «Personal  & Asesorías Ltda.»,  toda vez que «no  se describía las funciones del cargo y únicamente  aparecía la denominación del mismo, el tiempo laborado  y asignación».  Agregó que las entidades convocar omitieron analizar que para  la época en que dicho documento fue expedido –enero de  1997- este sí «contaba  con todos los requisitos exigidos para ser aceptada como validación  de experiencia…».  Adicionalmente, no tuvieron en cuenta que la sociedad mencionada se  encuentra «liquidada»  y no pudo «ubicar  a los antiguos [empleadores]»  con el propósito de obtener una «certificación»  reciente (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Por  último, expresó que no hizo uso del mecanismo de la  reclamación para cuestionar la anterior calificación  por la «desmotivación»  que le produjo la respuesta dada al reparo presentado por la prueba  comportamental y, además, porque conoció las  contestaciones que los entes accionados brindaron a otras personas en  similar situación (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que el  resguardo es improcedente, pues el accionante «pretende  contrariar los Acuerdos 434 a 491 de 2013 que dieron inicio a las  Convocatorias No. 256 a 314 de 2013, actos administrativos de  carácter general, impersonal y abstracto…»,  para lo cual cuenta con las acciones contencioso administrativas  (folios 57 a 65 del cuaderno del Tribunal).  

La  Contraloría  Departamental del Valle alegó que carece de legitimación  en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración de las  garantías del actor es imputable a la Comisión Nacional  del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín (folios 35 a  41 del cuaderno del Tribunal).  

La  Universidad de Medellín expresó que los resultados  obtenidos por el actor en la prueba comportamental y en la valoración  de análisis de antecedentes se ajustaron a las normas  establecidas en la Convocatoria Nro.  283 de 2013 (folios 29 a 33 del cuaderno del Tribunal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la protección con  fundamento en que el accionante tiene la posibilidad de cuestionar  ante la jurisdicción Contencioso Administrativa las  calificaciones alcanzadas en la prueba comportamental y el análisis  de antecedentes. De otro parte, no encontró demostrado un  perjuicio irremediable (folios 96 a 101 del cuaderno del Tribunal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el fallo referido con argumentos iguales a  los planteados en la demanda de amparo (folios 106 a 110 del cuaderno  del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

La  Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente caso, el actor acude a la tutela para cuestionar los  resultados obtenidos en la prueba comportamental y en la valoración  de los antecedentes realizada por los entes cuestionados dentro del  concurso de méritos adelantado con ocasión de la  Convocatoria  Nro. 283 de 2013, con el fin de proveer empleos en la Contraloría  Departamental del Valle.  

En  efecto, el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos  señalados para el efecto, puede acudir a la jurisdicción  Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde  puede discutir el resultado obtenido en la prueba comportamental y la  valoración realizada por las entidades accionadas respecto de  las certificaciones que aportó para acreditar su experiencia  laboral al cargo al que aspira.  

Asimismo,  si lo que pretende es discutir  las reglas previstas en la  Convocatoria  No.  283 de 2013 y en los actos generales,  impersonales y abstractos que  se desprenden de ella,  puede acudir a la referida jurisdicción Contenciosa  Administrativa y formular la acción de nulidad.  

Sobre el  particular, la Sala ha indicado que:  

(…)  el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través  de un proceso de selección que privilegie el mérito  como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se  realice una convocatoria pública, en la que se fijen las  reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la  Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la  convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que  garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en  igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción,  quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su  alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta  sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.  Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté  en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas,  por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del  acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez  competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la  acción de tutela, por su naturaleza residual (…)  (CSJ  STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3  jul. 2012, rad. 2012-00135-01;  y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01).  

4.        Es  de destacar que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que  

…por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho (…)’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ  STC 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13  jul. 2012, Rad. 00153-01).  

6.        En  consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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