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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC10906-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01750-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Rita Cantillo de Peñaloza en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha integrada por los magistrados Carlos Villamizar Suárez, María Manuela Bermúdez Carvajalino y Hoover Ramos Salas.
ANTECEDENTES
1.- La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el colegiado recriminado dentro del juicio ordinario que le formuló a Rubielo Antonio Cantillo Bolaños.
2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:
No obstante, aquel, ulteriormente, la «obligó […] a suscribir un contrato de arrendamiento sobre el inmueble» llegando luego a iniciarle un litigio de restitución de inmueble arrendado a fin de «despojar[la] ilegalmente de la posesión».
2.2.- Ante lo descrito, «se vio obligada a presentar una demanda de rescisión por lesión enorme respecto del acto contenido en la escritura pública» de marras, la cual admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha «mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2013, como PROCESO ORDINARIO DE RESCISION POR LESION ENORME» originándose así el asunto sub júdice, proveído que su contraparte no recurrió; esta, tampoco planteó «excepciones previas».
2.3.- Luego de que el allí demandado formuló las defensas denominadas «pago total del valor del inmueble, mala fe, enriquecimiento sin causa [y] fraude procesal», adelantadas como fueron las etapas procedimentales pertinentes, el juez a quo dictó fallo estimatorio de 7 de noviembre de 2014, declarando la «existencia de lesión enorme respecto del contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la Escritura Pública No. 552 de fecha 19 de mayo de 2010».
2.4.- Su contradictor apeló dicha determinación, acaeciendo que el colegiado encartado, mediante providencia de 16 de junio de 2015, se «inhibi[ó] para resolver de mérito el presente asunto» esgrimiendo como «principal argumento para decidir […] que la demanda no reúne los requisitos formales en lo que interpreta como una indebida acumulación de pretensiones».
2.5.- Se duele de que ese pronunciamiento incurrió en anomalía ya que soslayó «las facultades de los jueces de interpretación de la demanda y como si fuera poco desconoc[ió] los lineamientos del art. 82 del C. P. C., inciso final, en lo relacionado con la indebida acumulación de pretensiones y procede a fallar inhibitoriamente desconociendo tales normas y principios».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «revocar la sentencia […] de 16 de junio de 2015», para que en su lugar se «confirm[e] la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha de fecha noviembre 07 de 2014».
4.- La accionante formuló derecho de petición, mismo que fue recibido por la secretaría de la Sala el día 10 del presente mes y año, en el cual pide, exponiendo una situación fáctica similar a la que relató en el escrito que originó la acción de tutela de la referencia, lo mismo de marras (fls. 54 a 61).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal querellado sostuvo que las «razones, tanto jurídica como fácticas están contenidas en la sentencia que es objeto del amparo […] y a ellas [s]e remit[e]».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos material y fáctico.
3.- Obran las siguientes acreditaciones que atañen con la cuestión que concita la atención de la Sala:
3.1.- Libelo genitor del asunto sub lite.
En él se instó declarar que «es simulado el contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la Escritura Pública No. 552 de fecha 19 de mayo de 2010 de la Notaría Primera del Circulo de Riohacha»; que «e[s]e contrato es absolutamente nulo»; y, que «se declare rescindido por lesión enorme, el contrato de compraventa referido» (fls. 38 a 40).
3.2.- Auto admisorio de 13 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha (fl. 22).
3.3.- Contestación de la demanda (fls. 41 a 47).
3.4.- Acta de 22 de agosto de 2013, contentiva de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 48 a 50).
3.5.- Fallo de 7 de noviembre de 2014, proferido por el despacho de marras, mediante el cual, a la par de declarar no probadas las excepciones perentorias propuestas, declaró «la existencia de lesión enorme respecto del contrato contenido en la [E]scritura [P]ública Nº. 552 de fecha 19 de mayo de 2010 […] y en consecuencia la rescisión del mismo» (fls. 23 a 34).
3.6.- Resolución revocatoria de 16 de junio de 2015, dictada por el tribunal accionado (fls. 10 a 19).
4.- Examinada la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia anticipada de segundo grado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en irregularidad tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar extensamente jurisprudencia y doctrina, entre otras reflexiones, que cumple «verificar delanteramente si en [el] presente caso aparecen acreditados los presupuestos procesales, toda vez que […] estos son necesarios para proferir sentencia de mérito», móvil por el cual se ocupó de conceptuar acerca de tópicos como la «demanda en forma» y la «acumulación de pretensiones».
A continuación, expresó que la «demanda tiene como pretensión que se declare rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa con pacto de retroventa, empero, se observa otro acápite titulado declaraciones, en las cuales el actor solicita en el numeral primero, la declaración de simulación del contrato de compraventa con retroventa con la consecuencial del contrato ostensible el mutuo con garantía [sic], y en el numeral tercero se pide declarar la nulidad absoluta del contrato tantas veces referido, con la consecuencial enunciada en el numeral cuarto de la cancelación de la escritura».
Así, adujo, «existen tres pretensiones, empero, no le asiste razón a la funcionaria de primera instancia, cuando dice que la acción se identificó en el auto admisorio de la demanda porque las pretensiones no las determina el juez en el proveído sino el demandante en el libelo, confusión que tampoco se aclaró en la etapa de fijación de hechos y pretensiones en la audiencia del art. 101 del C. P. C., en la cual el demandante se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda. Es que de la declaración testimonial de […] José Francisco Peñaloza Maestre, se corrobora que la demandante no quería vender la casa y que firmó la escritura bajo la creencia que estaba hipotecando el inmueble, no vendiéndolo, versión similar a la presentada en la conciliación por la demandante».
Asimismo, expresó que «de los hechos de la demanda, no se puede interpretar la intención del demandante, pues también tienen confusión al señalar en el hecho segundo que el mencionado contrato es simulado porque el demandado no pagó el precio real y que se pretendió encubrir un contrato de mutuo con garantía a través de un contrato de arrendamiento, al punto que el demandado inició proceso restitución de bien inmueble; y en el hecho tercero, al referirse al precio dijo que el precio de la venta es inferior a la mitad del justo precio del inmueble».
Por ende, manifestó que «al examinar los presupuestos procesales, la demanda no reúne los requisitos formales, pues presenta tres pretensiones, sin señalar si son principales o subsidiarias, configurando una demanda confusa, y acumulando indebidamente pretensiones, pues al ser todas principales, no le corresponde al juez elegir alguna modalidad de acumulación para procurar un efecto útil, ya que si bien debe interpretar la demanda, tampoco está habilitado para suplir la actividad del actor, máxime cuando hay precariedad en los hechos y al no tener la demanda fundamentos de derecho, tampoco existen criterios ordenadores de aquella, que puedan servir de referente para salvar la falencia».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, surge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que en este particular y específico evento no está demostrada la ocurrencia de los defectos sustantivo y fáctico enrostrados, en tanto que, de la transcripción en antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados no resulta arbitraria, subjetiva o caprichosa.
Esto es, que sin bien los operadores judiciales han de interpretar la demanda a propósito de evitar proferir fallos inhibitorios, lo cierto es que en el petitum que originó el sub júdice al unísono e indiscriminadamente se deprecó, sobre un mismo acto negocial y sin aducirse en manera alguna cuáles eran las pretensiones principales y/o subsidiarias, la declaración de que aquel es simulado, que es absolutamente nulo y que es rescindible por lesión enorme, acaeciendo que los hechos también tendieron a lo propio sin que de los mismos se pudiera esclarecer nada sobre el particular, siendo que esa circunstancia en manera alguna fue enmendada a la hora de ser fijado el litigio en la audiencia correspondiente, de donde surge que no hay modo para superar la apuntada incorrección en el presupuesto de la demanda en forma, hermenéutica que se basó, cardinalmente, en los preceptos 75-5º, 82 y 101 de la ley civil adjetiva, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo.
Y es que, vale la pena apuntarlo, verificadas en concreto las acreditaciones arrimadas, se advierte que las manifestaciones que realizó el tribunal acusado se corresponden exactamente con lo que dijo acontecido en el litigio, o sea, que el texto introductorio, conforme quedó redactado, no permite identificar de las tres pretensiones enfiladas cuál es la principal y cuáles son las subsidiarias, lo que tampoco se despeja de la lectura de los hechos en ella relatados que más bien tienden a realzar esa confusión, asunto que menos quedó esclarecido con la audiencia del artículo 101 ejúsdem, motivo por el cual el tópico no podía darse por solventado conforme al inciso final de la norma 82 ibídem, que prescribe que «[c]uando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa» (denotáse), es decir, que ello no era viable por cuanto el segundo numeral de los enantes aludidos determina «[q]ue las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias» (sublineado propio), lo que, itérase, no aconteció.
Por supuesto que si bien es cierto que en línea de principio el ordenamiento legal propende porque en la medida de lo posible no se emitan fallos «inhibitorios», también lo es que ello es factible dándose circunstancias excepcionales.
Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-713 de 17 de octubre de 2013, en la cual, refiriéndose a aquellos, sostuvo que:
[…] ellos no tienen lugar en el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto una de las garantías que debe brindársele a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, es la de obtener una pronta solución del litigio, con lo cual se garantiza el efectivo acceso a la administración de justicia y el principio de prelación del derecho sustancial sobre las formas, pilares fundamentales de la actividad judicial.
[…] solo en casos excepcionales los jueces pueden acudir a la figura de la decisión inhibitoria: (i) por falta de jurisdicción y (ii) cuando el juez ha agotado todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le brinda y no logra resolver el asunto de fondo, aclarando que siempre que exista la posibilidad de tomar una decisión de mérito, el operador judicial optará por esta.
Ese entendido, si bien es cierto en contadas oportunidades, lo ha replicado esta Corporación, verbigracia, en CSJ STC, 23 sep. 2005, rad. 01144, cuando, al abordar un asunto que guarda simetría con el ahora auscultado, manifestó que:
No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal en la decisión aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al concluir que los documentos aportados con la demanda no permiten establecer si los inmuebles objeto de la pertenencia hacen parte del predio del cual se adjuntó el folio de matrícula inmobiliaria No. 1049371, puesto que no determina a qué manzana y lote pertenecen (…)”. En consecuencia, “[l]a falta de (…) claridad respecto de los inmuebles materia de la pertenencia, imponen dictar sentencia inhibitoria pues no se cumple con el presupuesto de demanda en forma, el cual es insubsanable”.
[…] Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Parejamente, en CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 00189-01, la Corte sostuvo que:
[E]l amparo solicitado está llamado a fracasar, toda vez que auscultadas las documentales adosadas al expediente de la referencia, particularmente la sentencia de 29 de mayo de 2013, a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino revocó el fallo de 22 de noviembre emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Abriaquí y, en su lugar, se declaró inhibido para decidir de fondo (fls. 1 a 10, cdno. Tribunal); observa la Corte que el ad quem no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial.
En efecto, para proveer de la forma en que lo hizo, la célula judicial accionada argumentó que “en la demanda se identificó el predio de mayor extensión por su ubicación y linderos, no ocurriendo lo mismo con el predio de menor extensión contenido en aquél y objeto de reivindicación, del cual escasamente se dijo en el hecho décimo segundo, que tiene una cabida de 15 metros de ancho, por 18 metros de fondo aproximadamente, con construcción destinada a vivienda, con un área de 50 metros cuadrados, también aproximadamente; descripción que no se compadece con una plena identificación por ubicación y mínimamente por linderos al tratarse de un predio rural; pues mal podría ordenarse la reivindicación de un inmueble que se encuentra dentro de uno de mayor extensión, sin que se sepa a ciencia cierta de cuál se trata, máxime cuando en el caudal probatorio se ha mostrado que allí existen varias construcciones y comuneros ejercitando derechos”.
[…] Puestas de ese modo las cosas, aprecia la Corte que la providencia de 29 de mayo de 2013, lejana se encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho del funcionario acusado. Por el contrario, el juzgado promiscuo del circuito, con apoyo en los medios de convicción obrantes en el plenario, concluyó que había lugar a emitir un fallo inhibitorio por cuanto no se identificó plenamente el inmueble objeto de la demanda reivindicatoria, mismo que hace parte de un predio de mayor extensión.
En suma, las reflexiones del estrado judicial encartado no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto fuente de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el juzgado, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.
5.- Al margen de lo anterior, y referente al «derecho de petición» aludido en los antecedentes de este pronunciamiento, cabe señalar que, según lo tiene asentado la Corte, «[e]n tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes» (CSJ STC, 8 jun. 2009, rad. 00048-01), razón por la cual, como la solicitud aludida fue efectuada al interior del presente trámite de raigambre eminentemente constitucional, la misma ha de circunscribirse a los precisos parámetros legales al efecto contenidos en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, mas no a los lineamientos de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 «[p]or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Así las cosas, bajo la óptica expuesta, frente a la mentada formulación no corresponde dar contestación ninguna conforme a los parámetros del último compendio normativo mentado. Con todo, dado que aquella es idéntica a la del libelo genitor, la tutelista habrá de estarse a lo que sobre el particular se resuelve aquí.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ