STC 10876 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10876-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00219-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de junio de 2011, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  negó la acción de tutela entablada por Luz Adriana  González Hernández en contra del Ministerio de Salud y  Protección Social, trámite al que se vinculó a  la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y a la  Cooperativa Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora, por intermedio de apoderado, solicita el  amparo de sus  derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, trato digno y  «salario  justo»,  supuestamente vulnerados por las  entidades encartadas.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «adelantó  sus estudios universitarios en la U[niversidad] Central del Valle, en  el programa de ENFERMERÍA de la FACULTAD de la salud, jornada  diurna».  

2.2.  Que «en  razón de haber terminado sus estudios universitarios y dar  cumplimiento al servicio social obligatorio para obtener su título  universitario, se inscribió para asignación de plazas  ante el MINISTERIO DE SALUD. Solicitando plazas para los municipios  de PALMIRA o CALI o TULUÁ».  

2.3.  Que «[dicha  cartera], unilateralmente determina [su] asignación, para otra  ciudad, como lo fue la (…) de Buenaventura, en la Clínica  Santa Sofía del Pacífico Ltda.».  

2.4.  Que el  organismo querellado  «la contrata a través de la Cooperativa SOLUCIONES  LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. (…), la cual le determinado  que se le contrata con un salario mensual de $1’500.000, con un  auxilio de ALIMENTACIÓN de $45.000, y un auxilio de RODAMIENTO  $105.000 para un total de pago mensual de $1.250.000» (sic).  

2.5.  Que «pese  a todas las anteriores determinaciones unilaterales del [Ministerio]  de Salud, (…) firma dicho contrato el 5 de mayo de 2015, y se  presenta a dicha clínica a laborar, pero una vez cumplido el  mes no se le cumple con lo contratado en cuanto a su salario y  solamente se cancela un valor de $1.206.400».  

2.6.  Que  «además  como es de público conocimiento en la ciudad de Buenaventura  se presenta un atentado guerrillero que deja a la ciudad sin  servicios públicos, y con zozobras de sus habitantes del  peligro, dado la alteración del orden público,  afectando su salud, desencadenando una crisis de nervios, emocional,  insomnio y episodios de diarrea ya que deben arriesgarse a  desplazarse por las calles para cumplir con sus turnos, arriesgando  su vida y vivir en condiciones precarias, al recordar como un grupo  al margen de la ley le [dio] muerte a su señor padre y más  cuando (…) padece de cáncer».  

2.7.  Que «convive  con su señora abuela, ya que su [señora] madre cuando  tenía 1 año fallece de un cáncer de mama y [a]  su papá lo mató la guerrilla cuando tenía 1 año  y medio, quedando con dos hermanos, la mayor quien falleció  hace 3 años por un cáncer de mama y su hermano del  medio ya vive con su familia puesto que tiene hija y esposa.  

2.8.  Que «[l]a  situación actual al ser nombrada en Buenaventura le fue una  noticia muy dura puesto que no contaba con las condiciones  económicas, ya que debió presentarse el primero de mayo  en Buenaventura y le tocó pedir prestado para (…)  [ubicarse en] el sitio donde actualmente vive, es un lugar muy  peligroso además quitan el agua constantemente, hay muchas  plagas, zancudo y cucarachas, ciempiés, hormigas y hay mucha  humedad a pesar de que llev[a] 15 días buscando donde  trasladar[s]e no h[a] podido encontrar, ya que con el pago de este  mes que es menos de lo que ofrecieron en el contrato. Pues aparte de  todas las deudas que tenía del mes anterior para poder venir a  vivir a Buenaventura [l]e tocó prestar de nuevo para completar  este mes [sus] necesidades».  

2.10.  Que «el  lugar en el que está la mantiene muy estresada puesto que son  muchos pacientes para la cantidad de personas además, mantiene  muy triste puesto que hay una tasa de mortalidad muy grande de esos  niños y ya ha tenido que pasar por varios fallecimientos que  psicológicamente le afectan con pesadillas, llora mucho, al  llegar a la Unidad y ve estos niños y le entra una depresión  ya que llega a casa lejos de su familia y sin poder conversar ya que  permanece sola y con el temor que el cáncer se le complique ya  que por recomendación médica no puede estresarse».  

2.11.  Que  de igual forma «se  le tutele el derecho a la igualdad, ya que se le contrató con  un valor inferior en cuanto al salario y demás devengos a los  que se le cancelan a otra compañera MABERLY LOPEZ SINISTERRA,  con cedula No. 31587799, quien hace parte del mismo programa de  enfermería y participo del mismo sorteo de servicio social  obligatorio, y seleccionada en el listado de plazas asignada en el  sorteo del 21 de abril del 2015. Pese a demás (sic) de que  ejerce las mismas labores que la cumples mi poderdante (sic)».  

3.  Conforme a lo anterior pide  que «se  ordene al MINISTERIO DE SALUD, [su] traslado (…) a otras de las  ciudad[es] en las cuales ofertó, Cali o Palmira, o Tuluá  donde reside su familia, ante los graves problemas de salud que  presenta generados y desencadenados por el orden público en  [la] ciudad de Buenaventura y que le ha causado su deterioro de salud  física y emocional como se encuentra demostrado con las  pruebas aportadas»  (fls. 1-38 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

La  sociedad requerida por intermedio de apoderada especial se pronunció  respecto de los hechos expuestos señalando en síntesis  que no son una cooperativa sino una «empresa  de servicios temporales se encuentra constituida formalmente por  matrícula de cámara y comercio No. 02280675, con nombre  Soluciones Laborales de Servicios S.A.S.»;  de otra parte, que la actora «aplicó  voluntariamente dentro del sorteo de servicio social obligatorio del  21 de abril de 2015 a la oferta de [la] empresa cliente Clínica  Santa Sofía del Pacífico, como Enfermera Rural en la  ciudad de Buenaventura»;  asimismo, que «fue  empleada mediante contrato de obra o labor con una asignación  salarial de [un] millón trescientos cincuenta mil pesos M/C  ($1.350.000) y un valor no constitutivo de salario de ciento  cincuenta mil pesos M/C ($150.000)»;  además, que «la  fecha de ingreso a laborar [fue] el 05/06/2015 (…) y cumplido  el mes se causa el pago de su nómina con los descuentos  ordenados de ley, aportes a Salud y Pensión».  

Sobre  los presuntos inconvenientes manifestados por la gestora, apuntó  que no es de su conocimiento la conformación de su núcleo  familiar ni su estado de salud  «dado que no ha aportado ninguna clase de historia clínica  a su carpeta y no presenta registros dentro de [su] base de datos»  por lo que «es  necesario que (…) acuda a un especialista por intermedio de su  EPS para que sea este quien determine la veracidad de lo narrado»  y que «[desconoce]  la situación actual de esta región del país,  dejando claro que en todo el territorio nacional se presentan brotes  de violencia y los atentados de grupos al margen de la ley están  a la orden del día, por lo que teniendo en cuenta la profesión  y cargo de la señora Enfermera Rural, su labor es de ejercicio  en corregimientos de la geografía colombiana»  (fls. 48-58 ibídem).  

La  institución de servicios sanitarios convocada, a través  del mandatario judicial de su representante legal, refirió que  «solicitó  ante la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca,  la aprobación de veinticinco (25) plazas de enfermería  para la prestación de servicio social obligatorio. Mediante  Resolución No. 183 del 03 de marzo de 2015 dich[o ente] aprobó  las plazas solicitadas»,  una de las cuales se le asignó a la promotora tras recibir su  postulación ante la empresa de servicios temporales Soluciones  Laborales y de Servicios SAS y suscribir «de  manera libre y voluntaria el contrato de obra o labor para desempeñar  el cargo de ENFERMERIA con una remuneración de SALARIO o IBC  $1.350.000 y AUXILIOS NO CONSTITUTIVO DE SALARIO $150.000».  

Adicionalmente,  que «[n]o  puede hablar la accionante de una vulneración de derecho  cuando se le ha garantizado el pago de su salario, afiliación  a seguridad social y demás prerrogativas laborales a que tiene  derecho como trabajadora en misión. Tampoco pude referir  igualdad salarial respecto a compañeros de trabajo que si bien  presentan el mismo cargo, sus funciones son sustancialmente  diferentes».  

Por  otra parte, que «desconoce[n]  el estado de salud de la accionante y [sus] circunstancias familiares  [que] de ser ciert[as], de ninguna manera las actuaciones de [esa  IPS]  han  sido en detrimento de su vida y salud»  y con respecto a «la  situación de conflicto armado no sólo la padece  Buenaventura sino también el resto de la población  colombiana»  (fls. 59-69 ibíd.).  

La  cartera querellada relacionó ampliamente el proceso de  asignación de plazas, regulado por la Resolución 2358  de 2014, y precisó que para tal efecto se prevé como  situaciones de priorización el ser «1.  Madre o padre cabeza de familia», «2. Mujer en estado de  embarazo o periodo de lactancia», «3. Discapacitado»  o «4. Víctima del conflicto armado»  disponiendo que «si  en el proceso de asignación se presentan a una misma plaza 2 o  más postulantes que cumplan una de las condiciones de  prioridad, deberá tenerse en cuenta en primera instancia a  quienes cumplan las condiciones de los numerales 1 y 2 y como segunda  prioridad a quienes cumplan las condiciones de los numerales 3 y 4.  De presentarse empate en el mismo nivel, este se resolverá  atendiendo las preferencias seleccionadas por el postulante y de  persistir el empate el mecanismo definirá la asignación  de manera aleatoria»  enfatizando que la actora «al  diligenciar su formato de inscripción el 6 de abril de 2015,  (…) no indicó condición alguna de las  enunciadas».  

Seguidamente,  informó que todas las opciones de sede postuladas por la  quejosa correspondieron al departamento del Valle y que  consecutivamente eligió la Red de Salud del Oriente E.S.E.  Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali; la E.S.E. Hospital Raúl  Orejuela Bueno de Palmira; la Clínica Santa Sofía del  Pacífico de Buenaventura o el Hospital Santa Lucía  E.S.E. de El Dovio.  

Visto  lo anterior «[a]tendiendo  a la priorización efectuada por la profesional, y una vez  verificada disponibilidad, el sistema asignó la tercera  opción» teniendo  en cuenta que al momento de la inscripción en la sección  de «preferencia  de departamentos»  la interesada estableció en su orden: Valle, Amazonas,  Antioquia, Arauca y Atlántico, encontrándose que «la  plaza asignada se encuentra en el (…) que constituyó  primera elección de la accionante».  

En  conclusión, anotó que «[t]an  claro resulta el rol del Ministerio en el proceso, que la Resolución  2358 de 2014 en su artículo 14 prevé que las  Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces, así  como la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá  atenderán y resolverán las peticiones relacionadas con  la vinculación, exoneración, convalidación y  cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, que se originen en  plazas ubicadas en sus respectivos territorios»  y «[s]i  el profesional decide presentar renuncia lo debe hacer ante la IPS  asignada, con copia a la respectiva Dirección Departamental de  Salud. Asimismo podrá solicitar ante esta última que se  estudie una posible exoneración. De no ser concedida, deberá  realizar el tiempo restante de Servicio Social Obligatorio en una  plaza autorizada»  (fls. 70-74 ib.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la tutela por considerar que «la  accionante no ha presentado reclamación alguna ante el  MINISTERIO  DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando  lo que aquí pretende, esto es, su traslado para cumplir con el  Servicio Social Obligatorio en una ciudad distinta de Buenaventura  (V). Dicho de otra manera, la actora acudió de manera DIRECTA  a la acción de tutela, sin siquiera darle la oportunidad a la  autoridad que señala como vulneradora de sus derechos, conocer  su situación particular y de ser el caso tomar las medidas que  correspondan, situación que como viene de verse desdibuja la  naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la torna  improcedente»,  (negrillas y subrayado propio del texto).  

Resaltó  que «ni  siquiera como mecanismo transitorio procede el antedicho amparo  constitucional, pues la accionante no invocó una circunstancia  concreta que pueda calificarse como apremiante, o lo que es lo mismo,  encontrarse abocada a un perjuicio irremediable y mucho menos  acreditó por lo menos sumariamente tales circunstancias  conforme lo exige la jurisprudencia. Tampoco manifestó  encontrarse incapacitada o en alguna circunstancia que amerite  protección especial por parte del Estado; de modo que no se  encuentra en condiciones urgentes, inminentes o graves que autoricen  a la Sala la intervención directa en el asunto aquí  planteado, o a lo menos emprender su estudio de fondo».  

Al  respecto sostuvo que «aunque  el apoderado de la accionante refirió que la salud de ésta  podría verse comprometida eventualmente, principalmente por  razón del estrés que le genera laborar en la ciudad de  Buenaventura (V), lo cierto es que dicha situación no  denota un riesgo inminente  cual se requiere para la acreditación de un perjuicio  irremediable; y, en todo caso, aún ante un escenario de  extrema urgencia, se requiere el despliegue de un mínimo de  actividad administrativa por parte del interesado para hacer valer  sus derechos, que como se dijo en precedencia, aquí brilla por  su ausencia»,  (subrayado original).  

En  conclusión, que «en  el presente asunto el amparo constitucional no procede, puesto que  cualquier inconformidad que tenga la accionante respecto a la ciudad  en la que debe prestar su Servicio Social Obligatorio, deberá  plantearla de manera inicial ante la autoridad encargada de su  asignación, en este caso ante el COMITÉ  DE SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL, y  no en forma directa ante el juez constitucional, quien solo está  llamado a intervenir, ante la ausencia de cualquier otro mecanismo  idóneo para reclamar la protección de derechos, o ante  la inminencia de un perjuicio irremediable, previo cumplimiento de  otros requisitos»,  (negrillas ínsitas).  

Añadió,  «con  relación a las irregularidades que menciona (…) [en  sus] condiciones laborales (…), se tiene que, en armonía  con todo lo antes visto, tampoco merecen estudio de fondo, toda vez  que deben ser ventiladas ante un juez laboral, o civil, según  la naturaleza del contrato convenido»  (fls.  75-80 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la actora aduciendo que «[el]  fallo que DENEGÓ la acción de tutela, no corresponde a  la realidad procesal, ya que [a su] poderdante se le están  vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, y a la vida, ya que  padece una enfermedad que dado el lugar en que se encuentra, ante el  orden público reinante, le está ocasionando graves  perjuicios en su salud, como lo demuestra su historia clínica,  y si bien no había presentado reclamación ante el  Ministerio, ello, no significa que ante el riesgo inminente en que se  encuentra, por el orden público reinante en la ciudad de  Buenaventura, la deja en una situación que le vulnera entre  otros estos derechos, y graves riesgos a su salud y bienestar»  (fls. 122 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.        En abundantes  pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un  mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,  para la protección inmediata de los derechos fundamentales  frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o,  en puntuales eventos, de los particulares.  

2.  La  gestora pretende que se ordene a la cartera encartada su traslado a  «otras de las ciudades en la cuales ofertó, Cali o  Palmira o Tuluá donde reside su familia».  

3.  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se  desprende que:  

a).  Los días 10 y 17 de noviembre de 2010, 27 de enero y 1º  de febrero de 2012 y 19 de septiembre de 2014 ha asistido a consulta  en la especialidad de Onco-Genicología y Mastología  (fls. 20-21 Cdno. 1).  

b).  El 11 de junio de 2013 se solicitó junta de consejería  genética para Cáncer de Mama (fls. 28-29 ibíd.).  

c).  El 30 de julio de 2013 y 14 de agosto de 2014 se realizó  ecografías mamarias (fls. 31-35 ib.).  

d).  La querellante es hija de Fanny Hernández Ospina quien tuvo  como causa de deceso «Cáncer  de Seno»  (fls. 36-27 ídem.).  

e).  De acuerdo con el «Reporte  de Plazas Asignado enel sorte[o] (…) del 21/04/2015 para los  profesionales del área de ENFERMERÍA»  fue asignada para el código de plaza No. 7610907843013-10 de  la Clínica de Santa Sofía del Pacífico Ltda.  (fl. 65vto.).  

f).  Según contrato suscrito con Soluciones Laborales y de  Servicios SOLASERVIS SAS el 6 de mayo del año en curso ingresó  a trabajar en el cargo de Enfermera Jefe Rural en la referida  institución con un salario de $1’350.000 y el 2 de junio  siguiente se le canceló la suma de $1’160.000 tras  descontar $90.000 por concepto de aportes a salud y pensión  (fls. 109-113 ibídem).  

4.  Visto lo anterior,  surge  patente la improcedencia del resguardo reclamado toda vez que las  cuestiones planteadas devienen ajenas al juez constitucional por  estas razones:  

4.1.  En primer término porque la Resolución 2358 de 2014  «[p]or  la cual se establece el procedimiento para la asignación de  las plazas del Servicio Social Obligatorio –SSO-, de las  profesiones de medicina, odontología, enfermería y  bacteriología, en la modalidad de prestación de  servicios de salud y se dictan otras disposiciones»,  establece en el artículo 14, subtitulado «atención  y resolución de peticiones» que  «[l]as  Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces, y la  Secretaría Distrital de Salud de Bogotá atenderán  y resolverán las peticiones relacionadas con la vinculación,  exoneración, convalidación y cumplimiento del Servicio  Social Obligatorio, que se originen en  plazas ubicadas en sus  respectivos territorios»  y en tal virtud resultan ser tales oficinas las llamadas a tramitar  de acuerdo con la circunscripción territorial el cambio de  plaza.  

En  el caso bajo examen comoquiera que no obra constancia de haber  solicitado en la entidad acusada dicho traslado como el apoderado  mismo de la actora afirmó al expresar que «no  había presentado reclamación ante el Ministerio»  es notorio que aquella no ha hecho uso de los procedimientos a su  alcance para obtener lo que aquí pide y enmarca esta tutela en  la causal de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  ese orden de ideas, la petición de amparo no tiene vocación  de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad,  como lo ha indicado la Sala al decir que «la  tutela no fue concebida para sustituir los procedimientos  preestablecidos ni usurpar las funciones de las autoridades  competentes  (CSJ  STC, 13 jun. 2012, rad. 00778-01).  

De  otra parte, «si  [la actora] considera que se han cometido irregularidades en el  proceso de selección y asignación de las plazas para  realizar el rural, ello debe alegarlo ante el juez contencioso  administrativo»  (CSJ  STC, 20 may. 2011, rad. 00229-01).  

4.2.  Ahora,  si bien es cierto que puede acudirse a esta herramienta de  salvaguardia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable en el presente asunto no se advierte que la gestora haya  acreditado encontrarse en tales circunstancias, pues contrario a lo  sostenido por ella la ubicación en que se encuentra no fue  dispuesta de manera unilateral sino que tomó en consideración  las opciones previamente fijadas por la interesada.  

De  igual manera,  sin desconocer la Sala que acreditó haber asistido a algunos  controles médicos anuales respecto de una patología  mamaria, está siendo debidamente tratada por lo que no  constituye un motivo de traslado.  

De  los  hechos de orden público aludidos tampoco se deriva un grave e  irresistible menoscabo de sus garantías superiores para el  ejercicio de su profesión en esa urbe y en tal sentido «esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto»  (CSJ STC, 14  oct. 2011, rad. 2011-01195-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ  STC, 23 ene. 2014, rad. 2013-01949-01; CSJ STC, 29 ene. 2014, rad.  2014-00040-00; y CSJ STC, 2 abr. 2014, rad. 2014-00033-01).  

5.  En cuanto a la prerrogativa  esencial de igualdad y su eventual  afectación surgida de conceder una mayor remuneración a  su compañera de trabajo Maberly López Sinisterra, no  obra evidencia fehaciente de su quebrantamiento y por el contrario el  empleador afirmó que «si  bien presentan el mismo cargo, sus funciones son sustancialmente  diferentes».  

6.  Sobre la inconformidad relacionada con el monto del salario recibido  y el esperado no hay lugar a determinar vulneración alguna  dado que es un factor visible en el contrato de trabajo suscrito.  

Por  último, en lo tocante con las condiciones laborales se trata  de un tópico de competencia de la jurisdicción  ordinaria ante cuyos estrados podrá manifestarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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