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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4730-2015
Radicación n.° 85001-22-08-000-2015-00009-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de febrero de 2015, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por Marina América Plazas Mendieta y Rodrigo Alirio Mendieta contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber decretado el desistimiento tácito, dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia que ellos promovieron contra los herederos determinados e indeterminados del señor Pedro Mario Plazas Hernández.
En consecuencia requieren, de manera concreta, que se «decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decretó [la terminación del proceso por] desistimiento tácito», para que en su defecto, se «ordene [su] desarchive y se continúe con el trámite del mismo» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que adelantaron el proceso de filiación en comento, con el fin de que «sean reconocidos como hijos extramatrimoniales del señor PEDRO MARIO PLAZAS HERNANDEZ (…), se orden[e] la inscripción de la sentencia en las respectivas partidas de bautismo o registros de nacimiento», y que como consecuencia, se «orden[e] al Juzgado [Segundo] de Familia de Yopal incluir[los] dentro del proceso sucesorio que allí se adelanta».
Sostienen que el Despacho accionado admitió la demanda y luego de cumplidas las respectivas etapas procesales, decidió «ordenar el desistimiento tácito», bajo el argumento que no se informó el lugar donde se encuentran los restos de su difunto padre para poder realizar la prueba de ADN ordenada dentro del asunto.
Indican que el 7 de diciembre de 2013 presentaron un escrito ante el juzgado del conocimiento informando que «en el cementerio central de Sogamoso no se encontraba ningún registro del lugar o bóveda donde se hallara los restos del señor Pedro Mario Plazas Hernández», por lo que desconocían el lugar donde se encuentran los mismos y resultaba «imposible practicar la prueba de ADN ordenada», por lo que solicitaron «se ordenara la reconstrucción del perfil genético», petición que fue desconocida por la oficina judicial convocada, pues mediante proveído del 10 de noviembre pasado decretó el desistimiento tácito y el archivo del proceso, vulnerando de esta forma sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la antedicha capital, en contestación al escrito de tutela, señaló que luego de haber requerido a los actores para que informaran el lugar donde se encontraba sepultado su presunto padre, por auto del 2 de octubre de 2013 «se [les] requirió nuevamente para que cumplieran con dicha carga en el término de 30 días, so pena de dar aplicación al artículo 317 del C.G.P., que configuró el desistimiento tácito», por lo cual transcurrido dicho término sin que la parte interesada cumpliera con lo ordenado, por auto del 27 de noviembre de 2013 se decretó la terminación del proceso. Agregó que el presente mecanismo no cumple con el requisito de la inmediatez, pues los accionantes «viene[n] a tutelar sus eventuales derechos, después de más [de] un año de dictad[o] el auto que le puso fin al proceso» (fl. 18, cdno. 1).
La señora Brisa Plazas Beltrán, en calidad de demandada dentro del proceso debatido, se opuso a la concesión del resguardo, con fundamento en que como los accionantes contaban dentro del trámite procesal con las herramientas necesarias para la defensa de sus intereses, «no puede[n] suplir por este medio constitucional su negligencia en el ejercicio de su mandato dentro del proceso de filiación, en el que no ejerci[eron] los recursos necesarios para impugnar [la] decisión que solo hasta ahora consideran adversa», máxime cuanto está ausente también el requisito de la inmediatez, pues «entre la acción constitucional presentada y el desistimiento tácito decretado [por] el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal dentro del proceso radicado 2009-0077 se dejó pasar mucho tiempo» (fls. 24 y 25, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras advertir que
«contra el auto que por vía de tutela se cuestiona no se interpuso ninguno de los recursos contra el mismo procedentes, de reposición o apelación subsidiaria o principal, el cual fue notificado por anotación en estado el 29 de noviembre de 2013, lo que torna impróspera la presente acción, por ser la tutela exceptiva, que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, la Sala echa de menos el presupuesto de inmediatez, toda vez que el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito data del 27 de noviembre de 2013, en tanto que la tutela por la presunta vulneración existida se radica el 22 de enero de 2015, esto es después de un año sin que medie una explicación que permita inferir que existió alguna razón suficiente como impedimento para accionar por vía constitucional» (fls. 28 y 29, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el anterior fallo, indicando que «no se [les] puede imponer cargas de difícil cumplimiento máxime cuando ya se le había informado al señor Juez Primero de Familia que se desconocía el lugar donde se encontraban los restos del señor Pedro Mario Plazas», y, que no se agotaron todos los medios existentes para notificar la decisión que dio por terminado el proceso, pues «solo aparece una notificación en estado, pero sin agotarse los medios para notificar dicha decisión pues de haberse informado se habían interpuesto los correspondientes recursos de ley» (fls. 34 y 35, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está dirigida contra el auto de 27 de noviembre de 2013 (fls. 4 y 5, cdno. Corte), a través del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia instaurado por Marina América Plazas Mendieta y Rodrigo Alirio Mendieta contra los herederos determinados e indeterminados del señor Pedro Mario Plazas Hernández, pues en sentir de aquéllos, la citada decisión lesiona sus derechos fundamentales, en la medida en que constituye un «perjuicio enorme a sus intereses».
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC94983-2014).
5. Por otra parte y para ahondar en razones, téngase en cuenta que contrario a lo dicho por los aquí interesados, no sólo la referida providencia sí les fue debidamente notificada de acuerdo a lo estipulado en los artículos 315 y 321 del Código de Procedimiento Civil, sino que éstos, en una conducta constitutiva de incuria, dejaron de ejercer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia que se censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aducen a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada les quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición para controvertir la determinación que hoy estiman lesiva de sus derechos constitucionales.
En efecto, y tal como lo puso de presente el a quo, al haber sido notificados los tutelantes de la aludida decisión mediante anotación en estado No. 044 fijado el 29 de noviembre de 2013 (fl. 5, cdno. Corte), tenían hasta el 4 de diciembre siguiente para instaurar los mencionados recursos, conforme a los artículos 348 y 351 ibídem, lo cual no hicieron, pues tan sólo vinieron a presentar el día 7 siguiente un memorial que en nada se asemeja a un recurso, desaprovechando las oportunidades procesales a su alcance para exteriorizar su inconformidad.
Por tanto, si los actores contaron con los medios de defensa judicial idóneos para invocar los yerros que manifiestan por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La Corte, en la materia, ha señalado de tiempo atrás que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00 y en STC5341-2014 ).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC6001-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ