STC 4730 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC4730-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2015-00009-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial, por Marina  América Plazas Mendieta y  Rodrigo  Alirio Mendieta contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes  reclaman la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber  decretado el desistimiento tácito,  dentro del proceso de  filiación extramatrimonial con petición de herencia que  ellos promovieron contra los herederos determinados e indeterminados  del señor Pedro Mario Plazas Hernández.  

En  consecuencia requieren, de manera concreta, que se «decrete  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decretó  [la  terminación del proceso por]  desistimiento tácito», para  que en su defecto, se «ordene  [su]  desarchive y se continúe con el trámite del mismo»  (fl.  5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que  adelantaron el proceso de filiación en comento, con el fin de  que «sean  reconocidos como hijos extramatrimoniales del señor PEDRO  MARIO PLAZAS HERNANDEZ (…), se orden[e]  la  inscripción de la sentencia en las respectivas partidas de  bautismo o registros de nacimiento»,  y que como consecuencia, se «orden[e]  al Juzgado [Segundo]  de Familia de Yopal  incluir[los]  dentro del proceso sucesorio que allí se adelanta».  

Sostienen  que el Despacho accionado admitió la demanda y luego de  cumplidas las respectivas etapas procesales, decidió «ordenar  el desistimiento tácito»,  bajo el argumento que no se informó el lugar donde se  encuentran los restos de su difunto padre para poder realizar la  prueba de ADN ordenada dentro del asunto.  

Indican  que el 7 de diciembre de 2013 presentaron un escrito ante el juzgado  del conocimiento informando que «en  el cementerio central de Sogamoso no se encontraba ningún  registro del lugar o bóveda donde se hallara los restos del  señor Pedro Mario Plazas Hernández»,  por lo que desconocían el lugar donde se encuentran los mismos  y resultaba «imposible  practicar la prueba de ADN ordenada»,  por lo que  solicitaron «se  ordenara la reconstrucción del perfil genético»,  petición que fue desconocida por la oficina judicial  convocada, pues mediante proveído del 10 de noviembre pasado  decretó el desistimiento tácito y el archivo del  proceso, vulnerando de  esta forma sus prerrogativas fundamentales  (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la antedicha capital, en  contestación al escrito de tutela, señaló que  luego de haber requerido a los actores para que informaran el lugar  donde se encontraba sepultado su presunto padre, por auto del 2 de  octubre de 2013 «se  [les]  requirió nuevamente para que cumplieran con dicha carga en el  término de 30 días, so pena de dar aplicación al  artículo 317 del C.G.P., que configuró el desistimiento  tácito»,  por  lo cual  transcurrido  dicho término sin que la parte interesada cumpliera con lo  ordenado, por auto del 27 de noviembre de 2013 se decretó la  terminación del proceso.  Agregó que el presente mecanismo  no cumple con el requisito  de la inmediatez, pues los accionantes «viene[n]  a tutelar sus eventuales derechos, después de más [de]  un año de dictad[o]  el auto que le puso fin al proceso»  (fl.  18, cdno. 1).  

La  señora Brisa  Plazas Beltrán,  en calidad de demandada dentro del proceso debatido, se opuso a la  concesión del resguardo, con fundamento en que como los  accionantes contaban dentro del trámite procesal con las  herramientas necesarias para la defensa de sus intereses, «no  puede[n]  suplir por este medio constitucional su negligencia en el ejercicio  de su mandato dentro del proceso de filiación, en el que no  ejerci[eron]  los recursos necesarios para impugnar [la]  decisión  que solo hasta ahora consideran adversa»,  máxime cuanto está ausente también el requisito  de la inmediatez, pues «entre  la acción constitucional presentada y el desistimiento tácito  decretado [por]  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal dentro del proceso  radicado 2009-0077 se dejó pasar mucho tiempo»  (fls.  24 y 25, cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio frente al presente  trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, tras advertir que  

«contra  el auto que por vía de tutela se cuestiona no se interpuso  ninguno de los recursos contra el mismo procedentes, de reposición  o apelación subsidiaria o principal, el cual fue notificado  por anotación en estado el 29 de noviembre de 2013, lo que  torna impróspera la presente acción, por ser la tutela  exceptiva, que solo procede cuando no existan otros recursos o medios  de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Adicionalmente,  la Sala echa de menos el presupuesto de inmediatez, toda vez que el  auto que decretó la terminación del proceso por  desistimiento tácito data del 27 de noviembre de 2013, en  tanto que la tutela por la presunta vulneración existida se  radica el 22 de enero de 2015, esto es después de un año  sin que medie una explicación que permita inferir que existió  alguna razón suficiente como impedimento para accionar por vía  constitucional»  (fls.  28 y 29, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron  el anterior fallo, indicando  que «no  se [les]  puede imponer cargas de difícil cumplimiento máxime  cuando ya se le había informado al señor  Juez Primero de Familia que se desconocía el lugar donde se  encontraban los restos del señor Pedro Mario Plazas»,  y, que no se agotaron todos los medios existentes para notificar la  decisión que dio por terminado el proceso, pues «solo  aparece una notificación en estado, pero sin agotarse los  medios para notificar dicha decisión pues de haberse informado  se habían interpuesto los correspondientes recursos de ley»    (fls. 34 y 35, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está dirigida  contra el auto de 27 de noviembre de 2013 (fls.  4 y 5, cdno. Corte), a  través del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Yopal decretó la terminación por desistimiento tácito  del proceso de filiación extramatrimonial con petición  de herencia instaurado por Marina  América Plazas Mendieta y Rodrigo Alirio Mendieta contra los  herederos determinados e indeterminados del señor Pedro Mario  Plazas Hernández,  pues en sentir de aquéllos, la  citada decisión lesiona sus derechos fundamentales, en la  medida en que constituye un «perjuicio  enorme a sus intereses».  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC94983-2014).  

5.     Por otra parte y para ahondar en razones, téngase en cuenta  que contrario a lo dicho por los aquí interesados, no sólo  la referida providencia sí les fue debidamente notificada de  acuerdo a lo estipulado en los artículos 315 y 321 del Código  de Procedimiento Civil, sino que éstos, en una conducta  constitutiva de incuria, dejaron de ejercer el recurso de reposición  y en subsidio el de apelación contra la providencia que se  censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aducen a  través de esta acción de carácter eminentemente  constitucional, por lo que cerrada les quedó toda posibilidad  de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los  mecanismos que estaban a su disposición para controvertir la  determinación que hoy estiman lesiva de sus derechos  constitucionales.  

En  efecto, y tal como lo puso de presente el a  quo, al haber sido  notificados los tutelantes de la aludida decisión mediante  anotación en estado No. 044 fijado el 29 de noviembre de 2013   (fl. 5, cdno. Corte), tenían hasta el 4 de diciembre siguiente  para instaurar los mencionados recursos, conforme a los artículos  348 y 351 ibídem, lo cual no hicieron, pues tan sólo  vinieron a presentar el día 7 siguiente un memorial que en  nada se asemeja a un recurso, desaprovechando las oportunidades  procesales a su alcance para exteriorizar su inconformidad.  

Por  tanto, si los actores contaron con los medios de defensa judicial  idóneos para invocar los yerros que manifiestan por esta vía,  la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  de otra manera ésta se convertiría en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991.  

La  Corte, en la materia, ha señalado de tiempo atrás que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad.  00113-00 y en  STC5341-2014  ).  

Así  mismo ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC6001-2014).  

6.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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