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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10843-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00456-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de junio de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela presentada por Diego Alejandro Monsalve Builes contra el Presidente de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Directora General Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Gobernador de Antioquia, Alcaldías de los Municipios de Medellín y Bello, EPS Caprecom, y Positiva Compañía de Seguros.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo, y un «ambiente sano», que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, lugar donde labora el actor, no tiene la capacidad para albergar a todos los internos, lo que implica una «sobrecarga laboral en los funcionarios», afectándoles su «salud y la estabilidad emocional».
Pretende, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas: i) Abstenerse de recibir más población reclusa en la cárcel de Bellavista, mientras se nombra «el personal de guardia necesario para reforzar la seguridad de las instalaciones» en un mínimo de quinientas «unidades». ii) Establecer mediante acto administrativo el horario laboral de los funcionarios, sin ser sometidos a «extenuantes jornadas laborales». iii) Dotar al establecimiento carcelario de todos los elementos necesarios para que los empleados cumplan en debida forma sus labores de custodia y vigilancia. iv) Requerir a los entes de control para que verifiquen la infraestructura física, redes eléctricas, sistema «hidráulico», sanitarios, duchas y el sistema de aguas negras, para mejorar la calidad de vida de los detenidos. v) Adelantar programas de prevención del estrés laboral y de enfermedades «infectocontagiosas» a favor de los servidores penitenciarios. vi) Prestar de manera oportuna y eficaz el servicio de salud a los reclusos.
B. Los hechos
1. El accionante, manifestó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, carece de personal para «la cobertura de múltiples actividades diarias en procura del normal desarrollo del motor administrativo y de seguridad».
2. Señaló que la capacidad de la cárcel para albergar a personas privadas de la libertad es de tan sólo 1950, no obstante, hay 5770 internos en la misma.
3. Expresó que sus funciones como empleado del INPEC se han multiplicado, porque un pabellón de 1663 internos es «custodiado por un funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia, en horario nocturno».
4. Adujo que la prestación del servicio de salud a la población reclusa, por parte de la EPS Caprecom, es ineficiente, pues hay epidemias de enfermedades que ponen en riesgo no sólo la salud de los internos sino de los servidores públicos.
5. Indicó que la infraestructura del establecimiento carcelario está en un constante deterioro, el cual puede colapsar por el «incremento del peso que soporta», situación que empeora cuando ingresa el personal de visitantes.
6. Arguyó que la prestación del servicio de vigilancia y custodia, se está afectado por la falta de «armamento, vehículos, chalecos, medios de comunicación, sistema de alarma sonora», y que el personal no ha sido entrenado, en el evento que se presenten «choques masivos provocados por desórdenes internos» o siniestros.
7. Explicó que la jornada laboral de la guardia es desde las 07:00 hasta las 20:00 horas, lo que genera un «desgaste físico del personal», sin poder gozar de un descanso en condiciones dignas.
8. Precisó que en el pabellón de unidad mental pernoctan un mínimo de doce internos que padecen patologías psiquiátricas, quienes están bajo el cuidado de la guardia que «no tiene el conocimiento necesario para el manejo de este tipo de internos», máxime si no reciben atención médica conforme a sus patologías.
10. Finalmente iteró que los reclusos carecen de las condiciones de habitabilidad necesarias, situación que va en detrimento de la dignidad humana, y de otro lado, la ARL Positiva Compañía de Seguros no adelanta programas de promoción y prevención en salud ocupacional.
11. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque el hacinamiento de internos en la cárcel donde presta sus servicios de guarda, la falta de personal, las epidemias de enfermedades, y las pésimas condiciones de infraestructura del penal, se ha traducido en una «sobrecarga» en su trabajo, y a estar expuesto a diferentes «riesgos laborales».
C. El trámite de la primera instancia
1. La Corte Constitucional, mediante providencia del 3 de junio de 2015, luego de que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín suscitara conflicto negativo de competencia, decidió remitir las diligencias a la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. En cumplimiento de lo anterior, el juez colegiado por auto de 17 de junio siguiente admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 38, c.1]
3. La Presidencia de la República, expresó que la entidad competente de regular y ejecutar todo lo relacionado con la política penitenciaria en el país, es el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema, por lo que no se puede endilgar responsabilidad alguna al Presidente, respecto a los hechos narrados por el actor.
Por su lado, la Gobernación de Antioquia adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la entidad competente para dar solución a la «presunta vulneración de los Derechos Fundamentales avocados por el accionante en función de sus servicios prestados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad – Bellavista como guarda de custodia y seguridad».
Pese a lo anterior, el INPEC y el ente departamental están «aunando esfuerzos», al igual que la USPEC, entidad encargada de la infraestructura y creación de Establecimientos Carcelarios, para «promover las posibles soluciones que puedan generarse para superar de manera pronta y factible el hacinamiento carcelario y la vulneración de Derechos Humanos que sufren los internos de los Establecimientos Carcelarios de los Municipios de Antioquia». [Folios 59-64, c. 1]
La Alcaldía de Medellín, informó que destina recursos prioritariamente a los programas y proyectos de los organismos de seguridad y justicia, entre ellos, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad que fue beneficiada en la inversión de dos mil millones de pesos para la adquisición del «inhibidor de señales de teléfonos celulares».
También señaló que se le asignó a favor del INPEC un presupuesto de seiscientos millones de pesos, los cuales deberán ser invertidos en los proyectos que esa institución considere pertinentes, y que en todo caso apunten a solucionar las problemáticas planteadas en el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana PISC- de la ciudad de Medellín. [Folios 65-67, c. 1]
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, pidió denegar el amparo constitucional, porque el accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer los derechos e intereses colectivos, máxime si no está acreditado un perjuicio irremediable. [Folios 68-72, c. 1]
De otra parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC, solicitó negar la protección por falta de legitimación por activa, «puesto que la acción de tutela es un mecanismo de carácter personal y unipersonal más NO de carácter general, porque ya sería otra clase (sic) acción que se impetraría, máxime cuando se busca la protección de los supuestos derechos vulnerados a un amplio grupo de internos y funcionarios». [Folio 92, c. 1]
3. Mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2014, el Tribunal declaró improcedente la acción, «ante la presencia de otros medios de defensa judiciales», teniendo en cuenta que el actor persigue el bienestar de los funcionarios del centro carcelario, pues a su juicio se han visto afectados, no sólo por la sobrecarga laboral, sino también a la exposición a enfermedades, la ausencia de elementos de trabajo, el deterioro de la estructura del establecimiento penitenciario, hechos que debe ventilar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e inclusive puede instaurar una acción popular. [Folios 139-141, c. 1]
4. Inconforme con lo resuelto, el solicitante de la protección impugnó el fallo, argumentando que en el presente caso la protección constitucional solicitada sí es procedente porque «el hacinamiento y falta de condiciones de higiene dignas para los internos, proliferan toda clase de enfermedades, entre las cuales se encuentra la tuberculosis, altamente peligrosa y contagiosa, siendo un factor que no solo perjudica a mis compañeros sino a mí como persona que labora en este establecimiento y que permanentemente tengo contacto con los internos sin ningún elemento de prevención de enfermedades». [Folio 267, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que el actor puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó, pues para tal fin el legislador contempló la acción popular como mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas, como pasa a explicarse.
Así las cosas, advierte la Corte, que la problemática que expone el reclamante es la deficiencia en la prestación de los servicios públicos y asistenciales, relacionado con la salubridad de la comunidad de aquél centro carcelario, por falta de políticas que enfrenten y conjuren la problemática de aglomeración de personas detenidas en las cárceles.
De tal suerte, que la situación que narró el promotor del amparo en su escrito inicial, no puede ser objeto de protección constitucional, porque lo pretendido por el actor es la defensa de los intereses colectivos de la población reclusa y del personal de custodia y vigilancia, íntimamente ligados con los contemplados en los literales a), g), h), j), y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, esto es, el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios públicos, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Luego, el mecanismo idóneo para deprecar el amparo de aquéllas garantías es la formulación de una acción popular, acorde con lo reglado en el artículo 9º ibídem, en virtud de la cual, valga destacarlo, podrá el interesado solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier estado de esa actuación, destinadas a «impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos» -artículo 17 ejúsdem- (CSJ STC, 9 may. 2012, rad. 2012-00096-01).
Frente al particular esta Corte ha señalado reiteradamente que:
(…) para la protección del interés colectivo expresado en la demanda (…) el accionante cuenta con las acciones populares previstas en el artículo 88 de la Constitución Política y en la ley 472 de 1998, instrumento propicio diseñado por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y por consiguiente torna improcedente el derecho de amparo, debido a su naturaleza residual (…). En efecto, si el juez de tutela desatendiera la existencia de ese mecanismo idóneo de defensa, usurparía la competencia del juzgador natural, al punto de suplantarlo al hacer pronunciamientos propios de su única y exclusiva atribución, desconociendo que el derecho de amparo no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial ni en procura de sustituir las existentes, sino en orden a la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre y cuando su titular carezca de vías judiciales expeditas para lograrlo (CSJ STC, 4 nov. 2010, rad. 2010-00142-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 6 feb. 2014, 2014-00162-01).
3. Resulta, entonces, ostensible, que si el tutelante no ha hecho uso de todas las herramientas que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo establecido para tal fin.
Recuérdese que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional ésta procede incluso ante la existencia de otros medios de protección judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante una violación patente de los imperativos legales, en el presente asunto, el denunciante no demostró la afectación concreta para su caso particular.
5. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ