STC 10843 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10843-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00456-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veintiséis de junio de dos mil quince por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la  acción de tutela presentada por Diego Alejandro Monsalve  Builes contra el Presidente de la República, Ministerio de  Justicia y del Derecho, Director del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario – INPEC, Directora General Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Gobernador de Antioquia,  Alcaldías de los Municipios de Medellín y Bello, EPS  Caprecom, y Positiva Compañía de Seguros.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la salud, la vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo, y un  «ambiente  sano»,  que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Medellín, lugar donde labora el actor, no tiene la capacidad  para albergar a todos los internos, lo que implica una «sobrecarga  laboral en los funcionarios»,  afectándoles su «salud  y la estabilidad emocional».  

Pretende,  en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas: i)  Abstenerse de recibir más población reclusa en la  cárcel de Bellavista, mientras se nombra «el  personal de guardia necesario para reforzar la seguridad de las  instalaciones»  en un mínimo de quinientas «unidades».  ii) Establecer mediante acto administrativo el horario laboral de los  funcionarios, sin ser sometidos a «extenuantes  jornadas laborales».  iii) Dotar al establecimiento carcelario de todos los elementos  necesarios para que los empleados cumplan en debida forma sus labores  de custodia y vigilancia. iv) Requerir a los entes de control para  que verifiquen la infraestructura física, redes eléctricas,  sistema «hidráulico»,  sanitarios, duchas y el sistema de aguas negras, para mejorar la  calidad de vida de los detenidos. v) Adelantar programas de  prevención del estrés laboral y de enfermedades  «infectocontagiosas»  a favor de los servidores penitenciarios. vi) Prestar de manera  oportuna y eficaz el servicio de salud a los reclusos.  

B. Los hechos  

1.  El accionante, manifestó que el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, carece de  personal para «la  cobertura de múltiples actividades diarias en procura del  normal desarrollo del motor administrativo y de seguridad».  

2.  Señaló que la capacidad de la cárcel para  albergar a personas privadas de la libertad es de tan sólo  1950, no obstante, hay 5770 internos en la misma.  

3.  Expresó que sus funciones como empleado del INPEC se han  multiplicado, porque un pabellón de 1663 internos es  «custodiado  por un funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia, en horario  nocturno».  

4.  Adujo que la prestación del servicio de salud a la población  reclusa, por parte de la EPS Caprecom, es ineficiente, pues hay  epidemias de enfermedades que ponen en riesgo no sólo la salud  de los internos sino de los servidores públicos.  

5.  Indicó que la infraestructura del establecimiento carcelario  está en un constante deterioro, el cual puede colapsar por el  «incremento  del peso que soporta»,  situación que empeora cuando ingresa el personal de  visitantes.  

6.  Arguyó que la prestación del servicio de vigilancia y  custodia, se está afectado por la falta de «armamento,  vehículos, chalecos, medios de comunicación, sistema de  alarma sonora»,  y  que el personal no ha sido entrenado, en el evento que se presenten  «choques  masivos provocados por desórdenes internos»  o  siniestros.  

7.  Explicó  que la jornada laboral de la guardia es desde las  07:00 hasta las 20:00 horas, lo que genera un «desgaste  físico del personal»,  sin poder gozar de un descanso en condiciones dignas.  

8.  Precisó que en el pabellón de unidad mental pernoctan  un mínimo de doce internos que padecen patologías  psiquiátricas, quienes están bajo el cuidado de la  guardia que «no  tiene el conocimiento necesario para el manejo de este tipo de  internos»,  máxime si no reciben atención médica conforme a  sus patologías.  

10.  Finalmente iteró que los reclusos carecen de las condiciones  de habitabilidad necesarias, situación que va en detrimento de  la dignidad humana, y de otro lado, la ARL Positiva Compañía  de Seguros no adelanta programas de promoción y prevención  en salud ocupacional.  

11.  En  criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos  fundamentales invocados, porque el hacinamiento de internos en la  cárcel donde presta sus servicios de guarda, la falta de  personal, las epidemias de enfermedades, y las pésimas  condiciones de infraestructura del penal, se ha traducido en una  «sobrecarga»  en  su trabajo, y a estar expuesto a diferentes «riesgos  laborales».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  La Corte Constitucional, mediante providencia del 3 de junio de 2015,  luego de que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín  suscitara conflicto negativo de competencia, decidió remitir  las diligencias a la Sala Segunda de Decisión de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  En cumplimiento de lo anterior, el juez colegiado por auto de 17 de  junio siguiente  admitió la acción constitucional y, se ordenó  comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 38, c.1]  

3.  La Presidencia de la República, expresó que la entidad  competente de regular y ejecutar todo lo relacionado con la política  penitenciaria en el país, es el Ministerio de Justicia y del  Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y demás  entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el  sistema, por lo que no se puede endilgar responsabilidad alguna al  Presidente, respecto a los hechos narrados por el actor.  

Por  su lado, la Gobernación de Antioquia adujo que carece de  legitimación en la causa por pasiva, porque no es la entidad  competente para dar solución a la «presunta  vulneración de los Derechos Fundamentales avocados por el  accionante en función de sus servicios prestados al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad –  Bellavista como guarda de custodia y seguridad».  

Pese  a lo anterior, el INPEC y el ente departamental están «aunando  esfuerzos»,  al igual que la USPEC, entidad encargada de la infraestructura y  creación de Establecimientos Carcelarios, para «promover  las posibles soluciones que puedan generarse para superar de manera  pronta y factible el hacinamiento carcelario y la vulneración  de Derechos Humanos que sufren los internos de los Establecimientos  Carcelarios de los Municipios de Antioquia».  [Folios 59-64, c. 1]  

La  Alcaldía de Medellín, informó que destina  recursos prioritariamente a los programas y proyectos de los  organismos de seguridad y justicia, entre ellos, al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad que fue  beneficiada en la inversión de dos mil millones de pesos para  la adquisición del «inhibidor  de señales de teléfonos celulares».  

También  señaló que se le asignó a favor del INPEC un  presupuesto de seiscientos millones de pesos, los cuales deberán  ser invertidos en los proyectos que esa institución considere  pertinentes, y que en todo caso apunten a solucionar las  problemáticas planteadas en el Plan Integral de Seguridad y  Convivencia Ciudadana PISC- de la ciudad de Medellín. [Folios  65-67, c. 1]  

La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, pidió  denegar el amparo constitucional, porque el accionante cuenta con  otros medios de defensa para hacer valer los derechos e intereses  colectivos, máxime si no está acreditado un perjuicio  irremediable. [Folios 68-72, c. 1]  

De  otra parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la  Dirección General del INPEC, solicitó negar la  protección por falta de legitimación por activa,  «puesto  que la acción de tutela es un mecanismo de carácter  personal y unipersonal más NO  de carácter general,  porque ya sería otra clase (sic) acción que se  impetraría, máxime cuando se busca la protección  de los supuestos derechos vulnerados a un amplio grupo de internos y  funcionarios».  [Folio 92, c. 1]  

3.  Mediante  sentencia dictada el 26 de junio de 2014, el Tribunal declaró  improcedente la acción, «ante  la presencia de otros medios de defensa judiciales»,  teniendo en cuenta que el actor persigue el bienestar de los  funcionarios del centro carcelario, pues a su juicio se han visto  afectados, no sólo por la sobrecarga laboral, sino también  a la exposición a enfermedades, la ausencia de elementos de  trabajo, el deterioro de la estructura del establecimiento  penitenciario, hechos que debe ventilar ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo e inclusive puede instaurar una  acción popular. [Folios 139-141, c. 1]  

4.  Inconforme  con lo resuelto, el solicitante de la protección impugnó  el fallo, argumentando que en el presente caso la protección  constitucional solicitada sí es procedente porque «el  hacinamiento y falta de condiciones de higiene dignas para los  internos, proliferan toda clase de enfermedades, entre las cuales se  encuentra la tuberculosis, altamente peligrosa y contagiosa, siendo  un factor que no solo perjudica a mis compañeros sino a mí  como persona que labora en este establecimiento y que permanentemente  tengo contacto con los internos sin ningún elemento de  prevención de enfermedades».  [Folio 267, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que se somete a consideración de esta instancia,  los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan  cumplidos, toda vez que el actor puede acudir a otros instrumentos  legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación  alegó, pues para tal fin el legislador contempló la  acción popular como mecanismo para la protección de los  derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un  número plural de personas, como pasa a explicarse.  

Así  las cosas, advierte la Corte, que la problemática que expone  el reclamante es la deficiencia  en la prestación de los servicios públicos y  asistenciales, relacionado con la salubridad de la comunidad de aquél  centro carcelario, por falta de políticas que enfrenten y  conjuren la problemática de aglomeración de personas  detenidas en las cárceles.  

De  tal suerte, que la situación que narró el promotor del  amparo en su escrito inicial, no puede ser objeto de protección  constitucional, porque lo pretendido por el actor es la defensa de  los intereses colectivos de la población reclusa y del  personal de custodia y vigilancia, íntimamente ligados con los  contemplados en los literales a), g), h), j), y l) del artículo  4º de la Ley 472 de 1998, esto es, el  goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a  una infraestructura de servicios públicos, y la seguridad y  prevención de desastres previsibles técnicamente.  

Luego,  el mecanismo idóneo para deprecar el amparo de aquéllas  garantías es la formulación de una acción  popular, acorde con lo reglado en el artículo 9º ibídem,  en virtud de la cual, valga destacarlo, podrá el interesado  solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier  estado de esa actuación, destinadas a «impedir  perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos  generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos»  -artículo 17 ejúsdem-  (CSJ STC, 9 may. 2012, rad. 2012-00096-01).  

Frente  al particular esta Corte ha señalado reiteradamente que:  

(…)  para la protección del interés colectivo expresado en  la demanda (…) el accionante cuenta con las acciones populares  previstas en el artículo 88 de la Constitución Política  y en la ley 472 de 1998, instrumento propicio diseñado por el  ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e  intereses colectivos, y por consiguiente torna improcedente el  derecho de amparo, debido a su naturaleza residual (…). En  efecto, si el juez de tutela desatendiera la existencia de ese  mecanismo idóneo de defensa, usurparía la competencia  del juzgador natural, al punto de suplantarlo al hacer  pronunciamientos propios de su única y exclusiva atribución,  desconociendo que el derecho de amparo no fue instituido para  adelantar una forma paralela de defensa judicial ni en procura de  sustituir las existentes, sino en orden a la protección  inmediata de los derechos fundamentales, siempre y cuando su titular  carezca de vías judiciales expeditas para lograrlo (CSJ  STC, 4 nov. 2010, rad. 2010-00142-01, reiterada, entre muchas otras,  en CSJ STC, 6 feb. 2014, 2014-00162-01).  

3.  Resulta, entonces, ostensible, que si el tutelante no ha hecho uso de  todas las herramientas que le brinda el ordenamiento jurídico,  por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución  de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a  través del mecanismo establecido para tal fin.  

Recuérdese  que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento puede desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto  que llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

4.  Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional ésta  procede incluso ante la existencia de otros medios de protección  judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, ante una violación patente de los imperativos  legales, en el presente asunto, el denunciante no demostró la  afectación concreta para su caso particular.  

5.  De lo anterior se colige que la protección debía  negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de  cuestionamiento.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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