Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10844-2015
Radicación n.°05001-22-03-000-2015-00464-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Sandra Yamile Peña Plata, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Comando del Ejército Nacional; actuación a la que se ordenó vincular a la Dirección de Personal y Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre y trabajo en condiciones dignas que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto pese a reunir los requisitos para acceder a Oficial del Cuerpo Administrativo del Ejército Nacional de Colombia no ha sido posible hacer el curso para tal efecto, y sí, por el contrario, a otros suboficiales que se encuentran en igualdad de condiciones, han sido enviados a capacitación de oficiales y actualmente ostentan grados de subtenientes, tenientes y capitanes.
En consecuencia, pretende que se ordene «al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al COMANDANTE DEL EJERCITO NACIONAL, que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, convoquen a la Junta Asesora del Ministerio, a fin de que en un término no mayor a 48 horas continúe el trámite y adopten las decisiones a que haya lugar con el fin que no se le continúe violando los derechos fundamentales en contra de la accionante, convocándola a curso de ascenso en la Escuela Militar para que sea escalafonada en el rango de Oficial del Cuerpo Administrativo, tal como aconteció con los demás profesionales universitarios que prestan sus servicios como oficiales.
…Ordenar a la accionadas, que al ser escalafonada la accionante en el rango de Oficial del Cuerpo Administrativo, se le ubique en el escalafón militar en el grado de oficial que le corresponda, teniendo en cuenta la antigüedad, ya que fue dada de alta desde el mes de enero de 2006, pagándole la totalidad de los emolumentos a que tenga lugar, tales como salario retroactivo, primas de todo orden, subsidios, auxilios, ect.
…Ordenar al Ministerio de DEFENSA NACIONAL, al COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL para que dentro del término de 48 horas resuelva de fondo los derechos de petición dejados de contestar y algunos de ellos contestados con evasivas y se les haga las prevenciones de ley.». [Folios 49-50, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante ostenta el grado de Cabo Primero en el Hospital Militar de Medellín, ejerciendo la profesión de Instrumentadora Quirúrgica, título obtenido en la Corporación Universitaria de Santander (UDES) en abril de 2002 e ingresó al Ejército Nacional el 5 de agosto de 2005. [Folios 5-7, c.1]
2. Señala que en varias oportunidades ha solicitado el escalafonamiento ante sus superiores para acceder al Cuerpo Administrativo del Ejército Nacional, por considerar que cumple con los requisitos para ello de conformidad con los decretos 1790 de 2000 y 1495 de 2002, sin que sus pretensiones hayan sido atendidas en debida forma.
3. Expresa que para febrero y julio del año 2008, el Comando de la Fuerza, determinó la necesidad de «proponer el escalafonamiento a oficial; por lo que el comandante del ejército Nacional sometió el proyecto a consideración de la junta asesora del Ministerio de defensa, además citó a un personal de suboficiales instrumentadoras quirúrgicas a reunión para establecer y aclarar el nivel formativo de la profesión de instrumentación quirúrgica y solicitar la planta para el correspondiente escalafonamiento a oficial de las mismas» y en la actualidad no se ha continuado con el tramite respectivo.
4. Que el 15 de julio de 2008 el Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó a su superior jerárquico y funcional dar respuesta al trámite de escalafonamiento del grado de suboficial a oficial del personal de suboficiales administrativos con especialidad en Instrumentación Quirúrgica, entre los que se encuentra la tutelante. Dicha petición cuenta con el concepto favorable de la Dirección Jurídica de Personal del Ejército Nacional.
5. De igual forma, manifiesta que se siente discriminada al no ser atendida su petición de ascenso y sí, por el contrario, a otros suboficiales que se encuentran en igualdad de condiciones, es decir, profesionales universitarios, desde hace varios años, han sido enviados a curso de oficiales y hoy ostentan grados de capitanes, tenientes y subtenientes, al punto que desde el año 2011 se emitió resolución de reconocimiento de prima de especialista.
6. Manifiesta la actora que a su vez la Dirección de Personal del Ejército Nacional presentó el proyecto de acto administrativo para su escalafonamiento y la subdirección de Sanidad Militar aportó concepto favorable de su aptitud psicofísica requerida para el efecto, teniendo conocimiento que el Comando General de la Fuerzas Militares, recomendó que se anexara la disponibilidad de presupuesto y planta para que el Ministerio de Defensa emitiera la firma de aceptación.
7. La reclamante acude a la acción constitucional por considerar que a las profesionales instrumentadoras quirúrgicas, se les ha vulnerado los derechos deprecados en razón a que los demás compañeros que se desempeñan al servicio del ejército nacional en diferentes áreas y en el campo de la salud, se les ha ascendido al grado de oficiales y en su caso no la han querido llamar a curso de oficial, sin razón válida alguna, pese a los múltiples derechos de petición que ha presentado. [Folios 39-59, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 62, c.1]
2. El Subdirector de Personal del Ejército Nacional expresó que contrario a lo afirmado por la tutelante, sus peticiones han obtenido respuesta, informándole el trámite realizado con las dependencias encargadas para tal fin. Señala que el 8 de noviembre de 2012 se le informó a la actora que su solicitud de escalafonamiento para 20 suboficiales instrumentadoras quirúrgicas al grado de oficiales en el cuerpo administrativo no era posible por cuanto la cantidad de profesionales y el cupo en cada uno de ellas se encuentra sujeto a la disponibilidad de la planta de personal y que para dicha vigencia no se tenía programado la realización de un nuevo curso de orientación militar.
Así mismo, señaló que en abril de 2015 se ofreció respuesta a la actora con relación al escalafonamiento a Oficial del Cuerpo Administrativo, en la que se le informó que para acceder a lo pretendido debía atender las convocatorias que semestralmente realiza la Escuela Militar de Cadetes y presentarse a las mismas teniendo en cuenta su profesión y especialidad, para poder continuar con el trámite correspondiente en el estatuto de carrera y que por tanto se corría traslado a la referida Escuela para que le informaran de las convocatorias en curso.
Igualmente, manifestó que la presente acción debe ser declarada improcedente por cuanto lo que pretende la reclamante es que se le modifiquen las condiciones iniciales que aceptó para su incorporación como suboficial pese al título por ella ostentado, habiendo obtenido ingresar a la fuerza supliendo una necesidad de la misma, para posteriormente pretender beneficios y grados para los cuales no fue convocada y que la Fuerza Militar no requiere. [Folios 80-82, c.1]
3. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, en fallo de 30 de junio de 2015 negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre y trabajo en condiciones dignas tras señalar que no está en la órbita del juez de tutela emitir ordenes tendientes a que se convoque a curso de ascenso de suboficiales a oficiales, ya que dicha competencia depende de la discrecionalidad de la entidad, no advirtiéndose que la accionante se encuentre laborando en condiciones indignas e injustas.
De otra parte, amparó de oficio el derecho de petición para que la entidad accionada ofrezca respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora el 24 de octubre de 2012 a fin de que se estudiara la viabilidad de escalafonar a oficial a un grupo de 20 suboficiales profesionales en instrumentación quirúrgica administrativas del Ejército Nacional. [Folios 132- 140, c.1]
4. La accionante impugnó la decisión con la indicación «para que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil conceda los derechos fundamentales invocados y que no fueron atendidos por su despacho». [Folio 142, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente caso, la accionante le atribuye trato discriminatorio al Comando del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa, al omitir convocarla a curso de ascenso en la Escuela Militar para que sea escalafonada en el rango de Oficial del Cuerpo Administrativo de la institución, pese a cumplir con los requisitos para tal efecto, contrario a otros aspirantes que sí fueron llamados a tomar dicha capacitación.
No obstante lo manifestado por la tutelante, en el trámite de la acción constitucional no existe prueba alguna que permita inferir que las entidades accionadas hayan aplicado la normatividad relativa a ascensos de manera segregada, toda vez que se observa, han actuado de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política que regula el sistema de reemplazos en las fuerzas militares y los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros; igualmente la institución ha cumplido lo señalado por los artículos 51 y 37 del Decreto 1790 de 2000, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los aspirantes con formación universitaria para incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
Así las cosas, los ascensos y el curso en sí, están sujetos a limitaciones de planta, escalafón y clasificación, por lo que la decisión denegatoria de la tutela por parte del Tribunal no admite reparo alguno, porque ciertamente el Ejército con su explicación dada con ocasión de la presente acción, justificó su conducta de no escalafonar a oficial a un personal de veinte suboficiales, entre ellos a la tutelante, con carrera profesional en instrumentación quirúrgica, debido a que «por las necesidades de la Fuerza y la disponibilidad de planta», no es posible dar trámite favorable a la solicitud, pues tal determinación obedece al cumplimiento de las disposiciones legales establecidas para tal fin, circunstancia frente a la cual, mal podría hablarse de desconocimiento del derecho a la igualdad y de la violación de derechos fundamentales como los que se dicen quebrantados por la promotora de la acción.
3. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificación de la respuesta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
4. Desde tal punto de vista, se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que se profirió era clara la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante por parte del Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, por la presunta omisión en que incurrió al no brindarle respuesta de fondo a la petición que le presentara el 24 de octubre de 2012, con el fin que se estudiara la posibilidad de escalafonar a oficial a un grupo de suboficiales profesionales del ejército nacional.
Por tanto, con esa omisión se desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, el cual es obtener una pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía. Siendo de cargo de la entidad accionada resolver el asunto sin establecer obstáculos o dilaciones.
Y como quiera que la entidad demandada guardó silencio frente al requerimiento que le hiciera el Tribunal a efectos de que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante, se imponía tener por ciertos los mismos, como así lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, al no haberse acreditado por la convocada (i) la expedición de la respuesta reclamada por la promotora del amparo y (ii) la remisión de la misma por un medio idóneo, es plausible que no se cumplió con los requisitos para tener por satisfecho el derecho de petición suplicado, en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ