STC 10844 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10844-2015  

Radicación  n.°05001-22-03-000-2015-00464-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el treinta de junio de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela  promovida por Sandra Yamile Peña Plata, contra el Ministerio  de Defensa Nacional y el Comando del Ejército Nacional;  actuación a la que se ordenó vincular a la Dirección  de  Personal y Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército  Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia  y la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad,  buen nombre y trabajo en condiciones dignas que considera vulnerados  por las autoridades accionadas por cuanto pese a reunir los  requisitos para acceder a Oficial del Cuerpo Administrativo del  Ejército Nacional de Colombia no ha sido posible hacer el  curso para tal efecto, y sí, por el contrario, a otros  suboficiales que se encuentran en igualdad de condiciones, han sido  enviados a capacitación  de oficiales y actualmente ostentan  grados de subtenientes, tenientes y capitanes.  

En  consecuencia, pretende que se ordene «al  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al COMANDANTE DEL EJERCITO NACIONAL,  que en el término de 24 horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, convoquen a la Junta Asesora del Ministerio, a fin  de que en un término no mayor a 48 horas continúe el  trámite y adopten las decisiones a que haya lugar con el fin  que no se le continúe violando los derechos fundamentales en  contra de la accionante, convocándola a curso de ascenso en la  Escuela Militar para que sea escalafonada en el rango de Oficial del  Cuerpo Administrativo, tal como aconteció con los demás  profesionales universitarios que prestan sus servicios como  oficiales.  

…Ordenar  a la accionadas, que al ser escalafonada la accionante en el rango de  Oficial del Cuerpo Administrativo, se le ubique en el escalafón  militar en el grado de oficial que le corresponda, teniendo en cuenta  la antigüedad, ya que fue dada de alta desde el mes de enero de  2006, pagándole la totalidad de los emolumentos a que tenga  lugar, tales como salario retroactivo, primas de todo orden,  subsidios, auxilios, ect.  

…Ordenar  al Ministerio de DEFENSA NACIONAL,  al COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL  para que dentro del término de 48 horas resuelva de fondo los  derechos de petición dejados de contestar y algunos de ellos  contestados con evasivas y se les haga las prevenciones de ley.».  [Folios  49-50, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La  accionante ostenta el grado de Cabo Primero en el Hospital  Militar de Medellín, ejerciendo la profesión de  Instrumentadora Quirúrgica, título obtenido en la  Corporación Universitaria de Santander (UDES) en abril de 2002  e ingresó al Ejército Nacional el 5 de agosto de 2005.  [Folios 5-7, c.1]  

2.  Señala que en varias oportunidades  ha solicitado el  escalafonamiento ante sus superiores para acceder al Cuerpo  Administrativo del Ejército Nacional, por considerar que  cumple con los requisitos para ello de conformidad con los decretos  1790 de 2000 y 1495 de 2002, sin que sus pretensiones hayan sido  atendidas en debida forma.  

3.  Expresa que para febrero y julio del año 2008, el Comando de  la Fuerza, determinó la necesidad de «proponer  el escalafonamiento a oficial; por lo que el comandante del ejército  Nacional sometió el proyecto a consideración de la  junta asesora del Ministerio de defensa, además citó a  un personal de suboficiales instrumentadoras quirúrgicas a  reunión para establecer y aclarar el nivel formativo de la  profesión de instrumentación quirúrgica y  solicitar la planta para el correspondiente escalafonamiento a  oficial de las mismas»  y en la actualidad no se ha continuado con el tramite respectivo.  

4.  Que el 15 de julio de 2008 el Director de Sanidad del Ejército  Nacional solicitó a su superior jerárquico y funcional  dar respuesta al trámite de escalafonamiento del grado de  suboficial a oficial del personal de suboficiales administrativos con  especialidad en Instrumentación Quirúrgica, entre los  que se encuentra la tutelante.  Dicha petición cuenta con el  concepto favorable de la Dirección Jurídica de Personal  del Ejército Nacional.  

5.  De igual forma, manifiesta que se siente discriminada al no ser  atendida su petición de ascenso y sí, por el contrario,  a otros suboficiales que se encuentran en igualdad de condiciones, es  decir, profesionales universitarios, desde hace varios años,  han sido enviados a curso de oficiales y hoy ostentan grados de  capitanes, tenientes y subtenientes, al punto que desde el año  2011 se emitió resolución de reconocimiento de prima de  especialista.  

6.  Manifiesta la actora que a su vez la Dirección de Personal del  Ejército Nacional presentó el  proyecto de acto  administrativo para su escalafonamiento y la subdirección de  Sanidad Militar aportó concepto favorable de su aptitud  psicofísica requerida para el efecto, teniendo conocimiento  que el Comando General de la Fuerzas Militares, recomendó que  se anexara la disponibilidad de presupuesto y planta para que el  Ministerio de Defensa emitiera la firma de aceptación.  

7.  La reclamante  acude a la acción constitucional por considerar  que a las profesionales instrumentadoras quirúrgicas, se les  ha vulnerado los derechos deprecados en razón a que los demás  compañeros que se desempeñan al servicio del ejército  nacional en diferentes áreas y en el campo de la salud, se les  ha ascendido al grado de oficiales y en su caso no la han querido  llamar a curso de oficial, sin razón válida alguna,  pese a los múltiples derechos de petición que ha  presentado. [Folios 39-59, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 17 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a  los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 62, c.1]  

2.  El Subdirector de Personal del Ejército Nacional expresó  que contrario a lo afirmado por la tutelante, sus peticiones han  obtenido respuesta, informándole el trámite realizado  con las dependencias encargadas para tal fin. Señala que el 8  de noviembre de 2012 se le informó a la actora que su  solicitud de escalafonamiento para 20 suboficiales instrumentadoras  quirúrgicas al grado de oficiales en el cuerpo administrativo  no era posible por cuanto la cantidad de profesionales  y el cupo en  cada uno de ellas se encuentra sujeto a la disponibilidad de la  planta de personal y que para dicha vigencia no se tenía  programado la realización de un nuevo curso de orientación  militar.  

Así  mismo, señaló que en abril de 2015 se ofreció  respuesta a la actora con relación al escalafonamiento a  Oficial del Cuerpo Administrativo, en la que se le informó que  para acceder a lo pretendido debía atender las convocatorias  que semestralmente realiza la Escuela Militar de Cadetes y  presentarse a las mismas teniendo en cuenta su profesión y  especialidad, para poder continuar con el trámite  correspondiente en el estatuto de carrera y que por tanto se corría  traslado a la referida Escuela para que le informaran de las  convocatorias en curso.  

Igualmente,   manifestó que la presente acción debe ser declarada  improcedente por cuanto lo que pretende la reclamante es que se le  modifiquen las condiciones iniciales que aceptó para su  incorporación como suboficial pese al título por ella  ostentado, habiendo obtenido ingresar a la fuerza supliendo una  necesidad de la misma, para posteriormente pretender beneficios y  grados para los cuales no fue convocada y que la Fuerza Militar no  requiere. [Folios 80-82, c.1]  

3.  El  Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, en fallo de  30 de junio de 2015 negó el amparo a los derechos  fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la  personalidad, buen nombre y trabajo en condiciones dignas tras  señalar que no está en la órbita del juez de  tutela emitir ordenes tendientes a que se convoque a curso de ascenso  de suboficiales a oficiales, ya que dicha competencia depende de la  discrecionalidad de la entidad, no advirtiéndose que la  accionante se encuentre laborando en condiciones indignas e injustas.  

De  otra parte, amparó de oficio el derecho de petición  para que la entidad accionada ofrezca respuesta de fondo a la  solicitud elevada por la actora el 24 de octubre de 2012 a fin de que  se estudiara la viabilidad de escalafonar a oficial a un grupo de 20  suboficiales profesionales en instrumentación quirúrgica  administrativas del Ejército Nacional. [Folios 132- 140, c.1]  

4.  La  accionante impugnó la decisión con la indicación  «para  que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil conceda los  derechos fundamentales invocados y que no fueron atendidos por su  despacho».  [Folio 142, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  En el presente caso,  la  accionante le atribuye trato discriminatorio al Comando del Ejército  Nacional y al Ministerio de Defensa, al  omitir convocarla a curso de ascenso en la Escuela Militar para que  sea escalafonada en el rango de Oficial del Cuerpo Administrativo de  la institución, pese a cumplir con los requisitos para tal  efecto, contrario  a otros aspirantes que sí fueron llamados a tomar dicha  capacitación.  

No  obstante lo manifestado por la tutelante, en el trámite de la  acción constitucional no existe prueba alguna que permita  inferir que las entidades accionadas hayan aplicado la normatividad  relativa a ascensos de manera segregada, toda vez que se observa, han  actuado de conformidad con el artículo 217 de la Constitución  Política que regula el sistema de reemplazos en las fuerzas  militares y los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros;  igualmente la institución ha cumplido lo señalado por  los artículos 51 y 37 del Decreto 1790 de 2000, en cuanto a  los requisitos que deben cumplir los aspirantes con formación  universitaria para incorporarse como Oficiales del Cuerpo  Administrativo, previo  concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las  Fuerzas Militares.  

Así  las cosas, los ascensos y el curso en sí, están sujetos  a limitaciones de planta, escalafón y clasificación,  por lo que la decisión denegatoria de la tutela por parte del  Tribunal no admite reparo alguno, porque ciertamente el Ejército  con su explicación dada con ocasión de la presente  acción,  justificó su conducta de no escalafonar a  oficial a un personal de veinte suboficiales, entre ellos a la  tutelante, con carrera profesional en instrumentación  quirúrgica, debido a que «por  las necesidades de la Fuerza y la disponibilidad de planta»,  no es posible dar trámite favorable a la solicitud, pues tal  determinación obedece al cumplimiento de las disposiciones  legales establecidas para tal fin, circunstancia  frente a la cual,  mal podría hablarse de desconocimiento del derecho a la  igualdad y de la violación de derechos fundamentales como los  que se dicen quebrantados por la promotora de la acción.  

3.  De  otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. El derecho de petición, en consecuencia,  tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  de fondo con relación a la cuestión planteada.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificación  de la respuesta al interesado, sin que el derecho a que se emita un  pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto  este último que no hace parte del núcleo esencial de la  garantía constitucional.  

4.  Desde  tal punto de vista, se advierte que la providencia impugnada se  encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que se  profirió era clara la vulneración al derecho  fundamental de petición de la accionante por parte del  Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, por la  presunta omisión en que incurrió al no brindarle  respuesta de fondo a la petición que le presentara el 24 de  octubre de 2012, con el fin que se estudiara la posibilidad de  escalafonar a oficial a un grupo de suboficiales profesionales del  ejército nacional.  

Por  tanto, con esa omisión se desconoce el núcleo esencial  del derecho de petición, el cual es obtener una pronta  resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda  vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía.  Siendo de cargo de la entidad accionada resolver el asunto sin  establecer obstáculos o dilaciones.  

Y  como quiera que la entidad demandada guardó silencio frente al  requerimiento que le hiciera el Tribunal a efectos de que rindiera  informe sobre los hechos narrados por la accionante, se imponía  tener por ciertos los mismos, como así lo establece el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

Así  las cosas,  al no haberse acreditado por la convocada (i) la expedición de  la respuesta reclamada por la promotora del amparo y (ii) la remisión  de la misma por  un medio idóneo, es  plausible que no se cumplió con los requisitos para tener por  satisfecho el derecho de petición suplicado,  en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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