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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10845-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00222-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dos de julio dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por José Manuel Carballo Díaz, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la queja.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente queja, el reclamante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada al no dar cumplimiento al principio de celeridad que debe regir a la administración de justicia, en tanto que el proceso en el que es demandante ha tenido una duración de más de trece años y aún no se materializa la restitución de inmueble, ordenada en la sentencia.
En consecuencia, pretende que se ordene a la precitada autoridad pronunciarse sobre la entrega sin tomar represalia alguna en su contra. [Folios 1-6, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante, José Manuel y Eduardo Carballo Torres, presentaron demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme contra Fiducolombia S.A., hoy Fiduciaria Bancolombia S.A., en su calidad de vocera del Fideicomiso Chisa Lote 2C.
2. Adelantada la actuación judicial pertinente, el Juzgado cuestionado profirió sentencia de primer grado el 2 de octubre de 2003, a través de la cual accedió a las pretensiones del extremo activo por lo que ordenó al comprador, de insistir en el negocio, completar el justo precio dentro de los 10 días siguientes, o, restituir a los demandantes el bien dentro de los 3 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia, caso en el cual estos últimos debían devolver el valor recibido más los intereses de rigor.
3. Con fundamento en aquella decisión, los demandantes iniciaron el proceso ejecutivo tendiente a obtener la respectiva entrega.
4. El 17 de mayo de 2004, se profirió mandamiento de pago por la suma de $292.896.000 más intereses moratorios y $51.820.000, por concepto de costas procesales contra Fiducolombia S.A. como vocera del patrimonio autónomo.
5. La ejecutada propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de título ejecutivo, de novación, de transacción y de compensación.
6. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2012, la juzgadora dispuso negar las pretensiones de los ejecutantes por considera que el extremo actor no estaba legitimado para exigir unilateralmente al comprador completar el justo precio.
7. Apelada la anterior determinación por el extremo actor, el 13 de junio de 2013, el Tribunal Superior la revocó parcialmente para en su lugar ordenar seguir adelante la ejecución por el valor de las costas procesales.
8. Los interesados elevaron al A quo, solicitud de entrega del bien tal como estaba solicitado en forma subsidiaria en la demanda ejecutiva.
9. El 11 de abril de 2014, el fallador comisionó a la Inspección de Policía de la Comuna Correspondiente para efectuar la respectiva diligencia.
10. Contra aquella determinación los demandados interpusieron el recurso de apelación.
11. El gestor del amparo y sus litisconsortes solicitaron en múltiples oportunidades el pronunciamiento de rigor por parte del Juzgado accionado, sin respuesta alguna.
12. El peticionario, acude a este mecanismo constitucional porque en su sentir, el juzgador accionado ha incurrido en mora judicial, al permitir la exagerada dilación de los términos que en el proceso cuestionado se ha presentado, al punto que el expediente lleva al despacho más de 14 meses sin que se haya emitido decisión sobre la pretendida entrega.
Basado en ello, solicitó que por esta vía se ordene a la funcionaria accionada librar el despacho comisorio para materializar la restitución del predio. [Folios 1-6, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 39-40, c.1]
2. El Juzgado accionado, sintetizó la actuación procesal que estimó relevante e informó que el pasado 19 de junio de 2015 profirió la decisión que se echaba de menos por el tutelante, a través de la cual dispuso revocar la decisión de comisionar para la entrega, en la medida en que «…se trata de prestaciones mutuas y quien no ha cumplido no tiene título ejecutivo para exigir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia…», auto contra el cual, señaló, procede el recurso de apelación. [Folios 42-83, c.1]
3. En sentencia del 2 de julio de 2015, el Tribunal denegó la solicitud de amparo constitucional, por considerar que al haberse proferido la decisión cuya emisión reclamaba el tutelante, se superó la alegada vulneración de garantías fundamentales. [Folios 86-91, c.1]
4. Inconforme, el gestor de la queja, manifestó impugnar la decisión para lo cual, inicialmente, solicitó un pronunciamiento acerca de la morosidad e “incompetencia” de la funcionaria judicial tutelada, respecto de quien adujo, hay varias denuncias penales y, acto seguido, enderezó su disenso a cuestionar el último pronunciamiento de la juzgadora en el juicio ejecutivo. [Folios 92-7, c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, se avizora que si bien, como lo indicara el quejoso en la demanda de tutela, el Juzgado 8º Civil del Circuito tutelado, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no emitir, por más de un año, pronunciamiento alguno con relación al recurso de apelación que el extremo demandado interpuso contra la orden de entrega del inmueble cuya restitución se ordenó, es lo cierto que durante el curso de esta acción constitucional y antes de que se dictara la sentencia de primera instancia, el fallador profirió la decisión que se reclamaba, circunstancia que torna improcedente la solitud de amparo que se analiza.
En efecto, se tiene que al momento de contestar la demanda, la juzgadora cuestionada informó que el pasado 19 de junio de 2015, profirió auto a través del cual revocó la orden de entrega emitida el 11 de abril de 2014, tras concluir que la parte ejecutante no ha cumplido con las prestaciones que debe asumir para poder exigir lo propio de su contraparte.
En ese orden, se deduce que la causa atribuible a la funcionaria judicial cuestionada, que motivó la interposición de la presente queja constitucional, perdió vigencia, por tanto carece de objeto y resultaría ineficaz e inocua una orden de protección tendiente a que se decida acerca del recurso promovido contra el proveído del 11 de abril citado, pues ello ya ocurrió.
4. Es necesario precisar, dados los reparos expuestos por el peticionario en su impugnación, que el Juez de tutela no puede entrar a determinar la legalidad o no de la última decisión proferida por el Juzgado, esto es, aquella en virtud de la cual superó la alegada mora judicial, de un lado, porque ese no fue el objeto con que se impetró esta solicitud de amparo, de ahí que el juez constitucional A quo no abordó tal análisis y mal podría hacerlo esta Corporación en sede de segunda instancia; y, de otro, porque para cuestionar tal aspecto, el interesado cuenta con mecanismos idóneos al interior de proceso.
5. No obsta lo anterior, para hacer un llamado de atención a la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, para que en adelante evite incurrir en situaciones de mora tan prolongadas como la que aquí se vislumbró, pues no se puede olvidar el deber que cada funcionario tiene de observar en sus actuaciones judiciales los principios de celeridad y economía procesal.
Sin embargo, sí el reclamante estima que la autoridad judicial tutelada incurrió en falta disciplinaria o de cualquier otro tipo, es de su resorte poner en conocimiento de las autoridades competentes tal hecho, con los soportes probatorios y argumentativos del caso.
6. Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo deviene impróspero, por lo que se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.