STC 10845 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10845-2015  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2015-00222-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de agosto de  dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el dos  de julio dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción  de tutela instaurada por José Manuel Carballo Díaz,  contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes  en el proceso génesis de la queja.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente queja,  el reclamante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial  cuestionada al no dar cumplimiento al principio de celeridad que debe  regir a la administración de justicia, en tanto que el proceso  en el que es demandante ha tenido una duración de más  de trece años y aún no se materializa la restitución  de inmueble, ordenada en la sentencia.  

En  consecuencia,  pretende que se ordene a la precitada autoridad pronunciarse sobre la  entrega sin tomar represalia alguna en su contra. [Folios 1-6, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante, José Manuel y Eduardo Carballo Torres,  presentaron demanda de rescisión de contrato de compraventa  por lesión enorme contra Fiducolombia S.A., hoy Fiduciaria  Bancolombia S.A., en su calidad de vocera del Fideicomiso Chisa Lote  2C.  

2.  Adelantada  la actuación judicial pertinente, el Juzgado cuestionado  profirió sentencia de primer grado el 2 de octubre de 2003, a  través de la cual accedió a las pretensiones del  extremo activo por lo que ordenó al comprador, de insistir en  el negocio, completar el justo precio dentro de los 10 días  siguientes, o, restituir a los demandantes el bien dentro de los 3  días posteriores a la ejecutoria de la sentencia, caso en el  cual estos últimos debían devolver el valor recibido  más los intereses de rigor.  

3.  Con  fundamento en aquella decisión, los demandantes iniciaron el  proceso ejecutivo tendiente a obtener la respectiva entrega.  

4.  El  17 de mayo de 2004,  se  profirió mandamiento de pago por la suma de $292.896.000 más  intereses moratorios y $51.820.000, por concepto de costas procesales  contra Fiducolombia S.A. como vocera del patrimonio autónomo.  

5.  La  ejecutada propuso como excepciones de mérito las de  inexistencia  de título ejecutivo, de novación, de transacción  y de compensación.  

6.  Mediante  sentencia del 12 de marzo de 2012, la juzgadora dispuso negar las  pretensiones de los ejecutantes por considera que el extremo actor no  estaba legitimado para exigir unilateralmente al comprador completar  el justo precio.  

7.  Apelada  la anterior determinación por el extremo actor, el 13 de junio  de 2013, el Tribunal Superior la revocó parcialmente para en  su lugar ordenar seguir adelante la ejecución por el valor de  las costas procesales.  

8.  Los interesados elevaron al A quo, solicitud de entrega del bien tal  como estaba solicitado en forma subsidiaria en la demanda ejecutiva.  

9.  El 11 de abril de 2014, el fallador comisionó a la Inspección  de Policía de la Comuna Correspondiente para efectuar la  respectiva diligencia.  

10.  Contra  aquella determinación los demandados interpusieron el recurso  de apelación.  

11.  El gestor del amparo y sus litisconsortes solicitaron en múltiples  oportunidades el pronunciamiento de rigor por parte del Juzgado  accionado, sin respuesta alguna.  

12.  El peticionario, acude a este mecanismo constitucional porque en su  sentir, el juzgador accionado ha incurrido en mora judicial, al  permitir la exagerada dilación de los términos que en  el proceso cuestionado se ha presentado, al punto que el expediente  lleva al despacho más de 14 meses sin que se haya emitido  decisión sobre la pretendida entrega.  

Basado  en ello, solicitó que por esta vía se ordene a la  funcionaria accionada librar el despacho comisorio para materializar  la restitución del predio. [Folios 1-6, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 23 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 39-40, c.1]  

2.  El Juzgado accionado, sintetizó la actuación procesal  que estimó relevante e informó que el pasado 19 de  junio de 2015 profirió la decisión que se echaba de  menos por el tutelante, a través de la cual dispuso revocar la  decisión de comisionar para la entrega, en la medida en que  «…se  trata de prestaciones mutuas y quien no ha cumplido no tiene título  ejecutivo para exigir el cumplimiento de lo ordenado en la  sentencia…»,  auto  contra el cual, señaló, procede el recurso de  apelación. [Folios 42-83, c.1]  

3.  En sentencia del 2 de julio de 2015, el Tribunal denegó la  solicitud de amparo constitucional, por considerar que al haberse  proferido la decisión cuya emisión reclamaba el  tutelante, se superó la alegada vulneración de  garantías fundamentales. [Folios 86-91, c.1]  

4.  Inconforme,  el gestor de la queja, manifestó impugnar la decisión  para lo cual, inicialmente, solicitó un pronunciamiento acerca  de la morosidad e “incompetencia” de la funcionaria  judicial tutelada, respecto de quien adujo, hay varias denuncias  penales y, acto seguido, enderezó su disenso a cuestionar el  último pronunciamiento de la juzgadora en el juicio ejecutivo.  [Folios 92-7, c.1].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos,  salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.  Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de  tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso  de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3.  En  el caso objeto de estudio, se avizora que si bien, como lo indicara  el quejoso en la demanda de tutela, el Juzgado 8º Civil del  Circuito tutelado, vulneró su derecho fundamental al debido  proceso al no emitir, por más de un año,  pronunciamiento alguno con relación al recurso de apelación  que el extremo demandado interpuso contra la orden de entrega del  inmueble cuya restitución se ordenó, es lo cierto que  durante el curso de esta acción constitucional y antes de que  se dictara la sentencia de primera instancia, el fallador profirió  la decisión que se reclamaba, circunstancia que torna  improcedente la solitud de amparo que se analiza.  

En  efecto, se tiene que al momento de contestar la demanda, la juzgadora  cuestionada informó que el  pasado 19 de junio de 2015, profirió auto a través del  cual revocó la orden de entrega emitida el 11 de abril de  2014, tras concluir que la parte ejecutante no ha cumplido con las  prestaciones que debe asumir para poder exigir lo propio de su  contraparte.  

En  ese orden, se deduce que la  causa atribuible a la funcionaria judicial cuestionada, que motivó  la interposición de la presente queja constitucional, perdió  vigencia, por tanto carece de objeto y resultaría ineficaz e  inocua una orden de protección tendiente a que se decida  acerca del recurso promovido contra el proveído del 11 de  abril citado, pues ello ya ocurrió.  

4.  Es  necesario precisar, dados los reparos expuestos por el peticionario  en su impugnación, que el Juez de tutela no puede entrar a  determinar la legalidad o no de la última decisión  proferida por el Juzgado, esto es, aquella en virtud de la cual  superó la alegada mora judicial, de un lado, porque ese no fue  el objeto con que se impetró esta solicitud de amparo, de ahí  que el juez constitucional A quo no abordó tal análisis  y mal podría hacerlo esta Corporación en sede de  segunda instancia; y, de otro, porque para cuestionar tal aspecto, el  interesado cuenta con mecanismos idóneos al interior de  proceso.  

5.  No  obsta lo anterior, para hacer un llamado de atención a la Juez  Octava Civil del Circuito de Cartagena, para que en adelante evite  incurrir en situaciones de mora tan prolongadas como la que aquí  se vislumbró, pues no se puede olvidar el deber que cada  funcionario tiene de observar en sus actuaciones judiciales los  principios de celeridad y economía procesal.  

Sin  embargo, sí  el reclamante estima que la autoridad judicial tutelada incurrió  en falta disciplinaria o de cualquier otro tipo, es de su resorte  poner en conocimiento de las autoridades competentes tal hecho, con  los soportes probatorios y argumentativos del caso.  

6.  Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir  que el amparo deviene impróspero, por lo que se confirmará  la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los  interesados;  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp.          T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.  

      

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