AC1725-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

República  de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC1725-2015  

Radicación  n.º 11001-0203-000-2014-01741-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)  

Resuelve  el Despacho el recurso de reposición interpuesto por Luz  Viviana Maldonado Pulgarín frente al proveído de 31 de  octubre de 2014, por el cual se inadmitió la demanda de  exequátur presentada para la sentencia de 3 de octubre de 2008  pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia No. 24 de Madrid,  España, en el proceso de divorcio contencioso instaurado por  César González Téllez contra la impugnante.  

ANTECEDENTES  

            

1. Luz          Viviana Maldonado Pulgarín mediante demanda solicita la          concesión del Exequátur para la sentencia citada en          precedencia, y para tal efecto anexa los siguientes documentos:  

            

1. Copia          auténtica y legalizada de la sentencia de divorcio de 3 de          octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 24          de Madrid, España1,          con constancia que da cuenta de la firmeza de ejecutoria de la misma          expedida          por la secretaria judicial del despacho de origen.

2. Registros          civiles de nacimiento2          de la peticionaria y de matrimonio de los cónyuges3,          este último expedido en España, en el que aparece          asentada la sentencia de 3 de octubre de 2008, pronunciada por el          Juzgado de Primera Instancia No. 24 de Madrid.  

            

2. Por          auto de 31 de octubre de 2014, la Corte inadmitió la demanda          aludida, disponiendo allegar:  

1. Constancia          de ejecutoria de la sentencia cuya homologación se solicita,          expedida          por el Ministerio de Gracia y Justicia (hoy de Justicia) de España,          de que trata el artículo 2º del Convenio celebrado entre          Colombia y el Reino de España, el 30 de mayo de 1908 «para          el cumplimiento de sentencias civiles»,          el cual fue aprobado e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico          mediante Ley 7ª de 1908, publicada en el Diario Oficial No.          13366 de 19 de agosto del mismo año.

2. Allegar          copia debidamente autenticada y legalizada de la demanda de divorcio          contencioso instaurada por César González Téllez          contra la interesada, por cuanto del texto de la sentencia no se          colige cuál fue la causal o «situación          familiar de los litigantes [que] hacía constar las          circunstancias de la crisis conyugal»          al momento de la presentación de la demanda de divorcio.

3. Señalar          el domicilio y la dirección de la oficina o habitación          donde César González Téllez, recibirá          notificaciones.  

3.        La  actora interpuso tempestivamente reposición contra el referido  proveído4.  

EL RECURSO  

1.        Respecto  al primer defecto señalado en la providencia de inadmisión,  refiere la recurrente que la ejecutoria de la sentencia materia de  autorización está demostrada con las pruebas anexas a  la demanda, pues al efecto se allegó certificado de firmeza  suscrito por la secretaria del juzgado que emitió la decisión,  y en la providencia misma aparecen dos sellos que dan cuenta de lo  siguiente: «“doy  fe y testimonio: que en los autos de divorcio contencioso seguidos en  este Juzgado bajo el num. 10995/2007, se dictó sentencia, que  reviste el carácter de firme al tenor literal siguiente”  (sigue el texto de la sentencia)»  y que «lo  testimoniado concuerda bien y fielmente con su original al que me  remito (…)».  

Agrega  que el registro civil de matrimonio aportado con la demanda informa  que: «por  sentencia ya firme de fecha 03 de octubre de 2008 dictada por el Jdo.  1º Instancia No. 24 de Madrid se ha decretado el divorcio con  disolución del vínculo del matrimonio contraído  por D. César González y Dª Luz Viviana Maldonado  Pulgarín. En virtud queda sin efecto la inscripción  matrimonial que abrió el presente folio»5.  

            

2. En          lo atinente a la segunda deficiencia indicada por la Corte, la          peticionaria manifiesta que el fallo se refiere a «una          crisis conyugal»,          que se notificó de la apertura del procedimiento «a          la entonces cónyuge Maldonado Pulgarín y ella          concurrió al proceso»;          y que la sentencia expresamente dice «al          amparo de los preceptos citados procede, en el presente caso,          decretar el divorcio del matrimonio formado por los litigantes, al          constar que han transcurrido 3 meses desde su celebración, y          que se ha formulado petición por la parte actora, sin          oposición de la parte demandada, de que se decrete la          disolución del matrimonio por divorcio»6.  

            

2. Finalmente          en lo tocante con el requisito del domicilio y lugar de          notificaciones del señor César González Téllez,          manifiesta que desconoce su domicilio o residencia, por lo que          solicita la designación de un curador ad          litem.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          quiera que el proveído reprochado (inadmisorio de la demanda          de exequátur) por vía de reposición, fuera          proferido por el suscrito Magistrado ponente, y no es de aquellos          susceptibles de súplica, deviene procedente decidir la          impugnación interpuesta, conforme al artículo 348 del          Código de Procedimiento Civil, modificado          por el artículo          13 de          la Ley 1395 de 2010.  

Igualmente,  se tiene dicho que la finalidad de la  reposición  es la de que, la misma autoridad judicial que pronunció el  auto criticado, vuelva a examinarlo pero con fundamento en la  inconformidad planteada por el censor, y en caso de hallarse  demostrado el error en que pudo incurrir, lo revoque o reforme.  

2.        Respecto  de la acción de exequátur la Corte ha dicho que esta  «es  autónoma [e] independiente de la que se ejercitó en el  proceso donde se pronunció la sentencia»  cuyo reconocimiento se persigue, en tanto «la  materia litigiosa no es la misma que en el proceso adelantado ante la  jurisdicción extranjera, dado que mientras que en ésta  la constituye la relación jurídica sustancial, en  aquel, lo es la sentencia misma, a la que se le van reconocer efectos  en Colombia»  (CSJ AC12 jun. 2000, rad. 0083).  

3.        Dos son los  reproches endilgados frente al auto mediante el cual la Corte dispuso  la inadmisión de la demanda de exequátur, los cuales se  resuelven en la forma que a continuación se indica:  

i.        El primero de  ellos refiere que la constancia de firmeza de la sentencia se  encuentra adosada a la demanda, la cual fuera expedida por la  secretaria judicial del despacho que emitió el fallo de  divorcio, y puede también derivarse de la copia de la  decisión, en la cual  aparecen dos sellos que dan testimonio  en su orden, de que «se  dictó sentencia, que reviste el carácter de firme»,  y de que «lo  testimoniado concuerda bien y fielmente con su original, al que me  remito»7.  

Al respecto,  advierte la Corte que al momento de efectuar el examen de  admisibilidad de la demanda, percató la presencia de las  constancias de ejecutoria de la sentencia -hoy reclamadas por la  censora- en el expediente. Sin embargo, estas resultaban  insuficientes para acreditar dicho requisito, como quiera que existe  una tarifa probatoria establecida para el efecto en el artículo  2º 8  del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles9,  suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, entre la República  de Colombia y el Reino de España, el cual fue incorporado a  nuestro ordenamiento jurídico mediante  Ley 7ª de 1908 el cual se encuentra actualmente vigente.  

Aunado a lo  anterior, el cumplimiento de dicha exigencia debe observarse al  momento de postular la causa, habida cuenta de que es una condición  sine  qua non  para su admisión, conforme lo prevé el numeral 2º  del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.  

Por lo tanto, el  defecto advertido en el auto inadmisorio de la demanda subsiste y a  este respecto se mantiene la decisión.  

ii.        El segundo  reparo de la actora gira en torno a la exigencia de allegar la  demanda de divorcio formulada por César González  Téllez, con el fin de verificar la causal de «crisis  conyugal»  que dio lugar al fallo, ya que en el texto de este no se indica en  qué consistió la misma.  

Frente a dicho  requerimiento, sostiene la censora que «una  simple lectura de la página dos de la sentencia»  deja ver «que  el demandante González Téllez hizo referencia de una  crisis conyugal»;  que ella fue notificada de la iniciación del proceso,  concurriendo al mismo; que en el texto de la decisión se lee  que «se  [formuló]  petición  por la parte actora, sin oposición de la parte demandada»10;  y que es ella (otrora demandada) quien solicita el exequátur.  

De manera liminar,  deviene necesario resaltar el carácter contencioso del proceso  de divorcio en el que se dictó la sentencia objeto de  homologación, pues el hecho de que la demandada (hoy  solicitante)  no se opusiera a las pretensiones y los supuestos fácticos de  la demanda, no desdice del carácter litigioso del mismo,  máxime si se tiene en cuenta que en el curso del litigio esta  fue declarada en estado de rebeldía11  por no «person[arse]  [de] las actuaciones»12,  lo cual se contrapone de manera evidente con las afirmaciones de la  actora contenidas en el recurso de reposición y la demanda,  respectivamente, según las cuales, ella sí concurrió  al proceso y el divorcio fue declarado por mutuo consentimiento de  los cónyuges.  

Así las  cosas, debe mantenerse el auto de inadmisión, en orden a que  se allegue la demanda de divorcio, toda vez que dicha pieza procesal  puede dar claridad al presente trámite de autorización  sobre cuál fue la situación de «crisis  conyugal»  constatada por el actor para solicitar la disolución del  vínculo matrimonial, por cuanto la sentencia no ahonda sobre  dicho motivo, el cual reviste suma trascendencia para verificar si  existe identidad con las causales de divorcio establecidas en el  artículo 154 del Código Civil Colombiano -modificado  por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992-,  y por contera verificar la compatibilidad de la decisión con  el orden jurídico interno13.  

Por lo tanto, se  torna ineludible acopiar el material probatorio necesario para  demostrar que la sentencia objeto de exequátur no se opone a  las leyes u otras disposiciones patrias de orden público,  condición sine  qua non  para la admisión de la demanda, de acuerdo con lo previsto por  el citado numeral 2º del artículo 695 ídem.  

Ahora bien, el  hecho según el cual la hoy demandante fuera demandada en el  proceso de divorcio en el cual se dictó la sentencia para la  cual se pide su homologación, no la releva del cumplimiento de  los requisitos de admisión de la demanda de exequátur,  ya que las normas que los consagran son de orden público y por  lo tanto de obligatorio cumplimiento.  

Conclusión  de lo expuesto es que la inadmisión de la demanda se mantendrá  a este respecto.  

4.        En lo  concerniente al tercer defecto señalado en el proveído  de inadmisión, la recurrente no formula ningún reparo,  por el contrario, informa desconocer el domicilio y el lugar de  residencia del señor César González Téllez,  por lo que pide su emplazamiento en el momento procesal pertinente.   Debido a lo cual, frente a este punto se repondrá la decisión.  

5.        Como  consecuencia de lo discurrido, se mantendrá el auto  inadmisorio de la demanda en lo concerniente a los numerales 1º  y 2º, para que la parte actora les dé cumplimiento en los  términos allí señalados y frente al numeral 3º  se repondrá la decisión.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

1.        NO  REPONER  los numerales 1º y 2º del auto de 31 de octubre de 2014,  mediante el cual se inadmitió la  demanda de exequátur aludida en la parte inicial de esta  providencia.  

2.        REPONER  el  numeral 3º del auto de 31 de octubre de 2014, en cuanto fuera  atendida la subsanación del defecto allí referido.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          Folios          8 a 13.  

2          Folio          2.  

4          Folios          23 a 26.  

5          Folio          25.  

6          Folio          25.  

7          Folios          24 y 25.  

8          Artículo          2º. La primera de las circunstancias a que se refiere el          artículo anterior [que sean definitivas y que estén          ejecutoriadas], se          comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de          Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos          legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones          Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático          respectivo acreditado en el lugar de la legalización          (subraya fuera de texto).  

9          Convenio          sobre Ejecución de Sentencias Civiles, suscrito en Madrid el          30 de mayo de 1908, entre el Gobierno de la República de          Colombia y el de Su Majestad el Rey de España. Artículo          1º. «[l]as          sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de          las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra,          siempre que reúnan los requisitos siguientes:  Primero. Que          sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se          necesitaría para ejecutarlas en el país en que se          hayan dictado.  Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en          el Estado en que se solicite su ejecución».  

10          Folio          25.  

11          Ley de Enjuiciamiento Civil (Española) -Ley 1° de 2000-          «Artículo          496          Declaración          de rebeldía y efectos:          

1.          El          Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado          que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado          en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos          previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía          corresponda al Tribunal.          

-Número          1 del artículo 496 redactado por el apartado doscientos cinco          del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de          noviembre, de reforma de la legislación procesal para la          implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.»          4 noviembre).Vigencia:          4 mayo 2010-.          

2.          La          declaración de rebeldía no será considerada          como allanamiento ni como admisión de los hechos de la          demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo          contrario».  

12          Folio          8.  

13          Numeral          2º del artículo 694 del Código de Procedimiento          Civil. «Que          no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden          público, exceptuadas las de procedimiento».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *