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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC1725-2015
Radicación n.º 11001-0203-000-2014-01741-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)
Resuelve el Despacho el recurso de reposición interpuesto por Luz Viviana Maldonado Pulgarín frente al proveído de 31 de octubre de 2014, por el cual se inadmitió la demanda de exequátur presentada para la sentencia de 3 de octubre de 2008 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia No. 24 de Madrid, España, en el proceso de divorcio contencioso instaurado por César González Téllez contra la impugnante.
ANTECEDENTES
1. Luz Viviana Maldonado Pulgarín mediante demanda solicita la concesión del Exequátur para la sentencia citada en precedencia, y para tal efecto anexa los siguientes documentos:
1. Copia auténtica y legalizada de la sentencia de divorcio de 3 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 24 de Madrid, España1, con constancia que da cuenta de la firmeza de ejecutoria de la misma expedida por la secretaria judicial del despacho de origen.
2. Registros civiles de nacimiento2 de la peticionaria y de matrimonio de los cónyuges3, este último expedido en España, en el que aparece asentada la sentencia de 3 de octubre de 2008, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia No. 24 de Madrid.
2. Por auto de 31 de octubre de 2014, la Corte inadmitió la demanda aludida, disponiendo allegar:
1. Constancia de ejecutoria de la sentencia cuya homologación se solicita, expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia (hoy de Justicia) de España, de que trata el artículo 2º del Convenio celebrado entre Colombia y el Reino de España, el 30 de mayo de 1908 «para el cumplimiento de sentencias civiles», el cual fue aprobado e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 7ª de 1908, publicada en el Diario Oficial No. 13366 de 19 de agosto del mismo año.
2. Allegar copia debidamente autenticada y legalizada de la demanda de divorcio contencioso instaurada por César González Téllez contra la interesada, por cuanto del texto de la sentencia no se colige cuál fue la causal o «situación familiar de los litigantes [que] hacía constar las circunstancias de la crisis conyugal» al momento de la presentación de la demanda de divorcio.
3. Señalar el domicilio y la dirección de la oficina o habitación donde César González Téllez, recibirá notificaciones.
3. La actora interpuso tempestivamente reposición contra el referido proveído4.
EL RECURSO
1. Respecto al primer defecto señalado en la providencia de inadmisión, refiere la recurrente que la ejecutoria de la sentencia materia de autorización está demostrada con las pruebas anexas a la demanda, pues al efecto se allegó certificado de firmeza suscrito por la secretaria del juzgado que emitió la decisión, y en la providencia misma aparecen dos sellos que dan cuenta de lo siguiente: «“doy fe y testimonio: que en los autos de divorcio contencioso seguidos en este Juzgado bajo el num. 10995/2007, se dictó sentencia, que reviste el carácter de firme al tenor literal siguiente” (sigue el texto de la sentencia)» y que «lo testimoniado concuerda bien y fielmente con su original al que me remito (…)».
Agrega que el registro civil de matrimonio aportado con la demanda informa que: «por sentencia ya firme de fecha 03 de octubre de 2008 dictada por el Jdo. 1º Instancia No. 24 de Madrid se ha decretado el divorcio con disolución del vínculo del matrimonio contraído por D. César González y Dª Luz Viviana Maldonado Pulgarín. En virtud queda sin efecto la inscripción matrimonial que abrió el presente folio»5.
2. En lo atinente a la segunda deficiencia indicada por la Corte, la peticionaria manifiesta que el fallo se refiere a «una crisis conyugal», que se notificó de la apertura del procedimiento «a la entonces cónyuge Maldonado Pulgarín y ella concurrió al proceso»; y que la sentencia expresamente dice «al amparo de los preceptos citados procede, en el presente caso, decretar el divorcio del matrimonio formado por los litigantes, al constar que han transcurrido 3 meses desde su celebración, y que se ha formulado petición por la parte actora, sin oposición de la parte demandada, de que se decrete la disolución del matrimonio por divorcio»6.
2. Finalmente en lo tocante con el requisito del domicilio y lugar de notificaciones del señor César González Téllez, manifiesta que desconoce su domicilio o residencia, por lo que solicita la designación de un curador ad litem.
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el proveído reprochado (inadmisorio de la demanda de exequátur) por vía de reposición, fuera proferido por el suscrito Magistrado ponente, y no es de aquellos susceptibles de súplica, deviene procedente decidir la impugnación interpuesta, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010.
Igualmente, se tiene dicho que la finalidad de la reposición es la de que, la misma autoridad judicial que pronunció el auto criticado, vuelva a examinarlo pero con fundamento en la inconformidad planteada por el censor, y en caso de hallarse demostrado el error en que pudo incurrir, lo revoque o reforme.
2. Respecto de la acción de exequátur la Corte ha dicho que esta «es autónoma [e] independiente de la que se ejercitó en el proceso donde se pronunció la sentencia» cuyo reconocimiento se persigue, en tanto «la materia litigiosa no es la misma que en el proceso adelantado ante la jurisdicción extranjera, dado que mientras que en ésta la constituye la relación jurídica sustancial, en aquel, lo es la sentencia misma, a la que se le van reconocer efectos en Colombia» (CSJ AC12 jun. 2000, rad. 0083).
3. Dos son los reproches endilgados frente al auto mediante el cual la Corte dispuso la inadmisión de la demanda de exequátur, los cuales se resuelven en la forma que a continuación se indica:
i. El primero de ellos refiere que la constancia de firmeza de la sentencia se encuentra adosada a la demanda, la cual fuera expedida por la secretaria judicial del despacho que emitió el fallo de divorcio, y puede también derivarse de la copia de la decisión, en la cual aparecen dos sellos que dan testimonio en su orden, de que «se dictó sentencia, que reviste el carácter de firme», y de que «lo testimoniado concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito»7.
Al respecto, advierte la Corte que al momento de efectuar el examen de admisibilidad de la demanda, percató la presencia de las constancias de ejecutoria de la sentencia -hoy reclamadas por la censora- en el expediente. Sin embargo, estas resultaban insuficientes para acreditar dicho requisito, como quiera que existe una tarifa probatoria establecida para el efecto en el artículo 2º 8 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles9, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, entre la República de Colombia y el Reino de España, el cual fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 7ª de 1908 el cual se encuentra actualmente vigente.
Aunado a lo anterior, el cumplimiento de dicha exigencia debe observarse al momento de postular la causa, habida cuenta de que es una condición sine qua non para su admisión, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, el defecto advertido en el auto inadmisorio de la demanda subsiste y a este respecto se mantiene la decisión.
ii. El segundo reparo de la actora gira en torno a la exigencia de allegar la demanda de divorcio formulada por César González Téllez, con el fin de verificar la causal de «crisis conyugal» que dio lugar al fallo, ya que en el texto de este no se indica en qué consistió la misma.
Frente a dicho requerimiento, sostiene la censora que «una simple lectura de la página dos de la sentencia» deja ver «que el demandante González Téllez hizo referencia de una crisis conyugal»; que ella fue notificada de la iniciación del proceso, concurriendo al mismo; que en el texto de la decisión se lee que «se [formuló] petición por la parte actora, sin oposición de la parte demandada»10; y que es ella (otrora demandada) quien solicita el exequátur.
De manera liminar, deviene necesario resaltar el carácter contencioso del proceso de divorcio en el que se dictó la sentencia objeto de homologación, pues el hecho de que la demandada (hoy solicitante) no se opusiera a las pretensiones y los supuestos fácticos de la demanda, no desdice del carácter litigioso del mismo, máxime si se tiene en cuenta que en el curso del litigio esta fue declarada en estado de rebeldía11 por no «person[arse] [de] las actuaciones»12, lo cual se contrapone de manera evidente con las afirmaciones de la actora contenidas en el recurso de reposición y la demanda, respectivamente, según las cuales, ella sí concurrió al proceso y el divorcio fue declarado por mutuo consentimiento de los cónyuges.
Así las cosas, debe mantenerse el auto de inadmisión, en orden a que se allegue la demanda de divorcio, toda vez que dicha pieza procesal puede dar claridad al presente trámite de autorización sobre cuál fue la situación de «crisis conyugal» constatada por el actor para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto la sentencia no ahonda sobre dicho motivo, el cual reviste suma trascendencia para verificar si existe identidad con las causales de divorcio establecidas en el artículo 154 del Código Civil Colombiano -modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992-, y por contera verificar la compatibilidad de la decisión con el orden jurídico interno13.
Por lo tanto, se torna ineludible acopiar el material probatorio necesario para demostrar que la sentencia objeto de exequátur no se opone a las leyes u otras disposiciones patrias de orden público, condición sine qua non para la admisión de la demanda, de acuerdo con lo previsto por el citado numeral 2º del artículo 695 ídem.
Ahora bien, el hecho según el cual la hoy demandante fuera demandada en el proceso de divorcio en el cual se dictó la sentencia para la cual se pide su homologación, no la releva del cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda de exequátur, ya que las normas que los consagran son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.
Conclusión de lo expuesto es que la inadmisión de la demanda se mantendrá a este respecto.
4. En lo concerniente al tercer defecto señalado en el proveído de inadmisión, la recurrente no formula ningún reparo, por el contrario, informa desconocer el domicilio y el lugar de residencia del señor César González Téllez, por lo que pide su emplazamiento en el momento procesal pertinente. Debido a lo cual, frente a este punto se repondrá la decisión.
5. Como consecuencia de lo discurrido, se mantendrá el auto inadmisorio de la demanda en lo concerniente a los numerales 1º y 2º, para que la parte actora les dé cumplimiento en los términos allí señalados y frente al numeral 3º se repondrá la decisión.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. NO REPONER los numerales 1º y 2º del auto de 31 de octubre de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de exequátur aludida en la parte inicial de esta providencia.
2. REPONER el numeral 3º del auto de 31 de octubre de 2014, en cuanto fuera atendida la subsanación del defecto allí referido.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Folios 8 a 13.
2 Folio 2.
4 Folios 23 a 26.
5 Folio 25.
6 Folio 25.
7 Folios 24 y 25.
8 Artículo 2º. La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior [que sean definitivas y que estén ejecutoriadas], se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización (subraya fuera de texto).
9 Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, entre el Gobierno de la República de Colombia y el de Su Majestad el Rey de España. Artículo 1º. «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».
10 Folio 25.
11 Ley de Enjuiciamiento Civil (Española) -Ley 1° de 2000- «Artículo 496 Declaración de rebeldía y efectos:
1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.
-Número 1 del artículo 496 redactado por el apartado doscientos cinco del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010-.
2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario».
12 Folio 8.
13 Numeral 2º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. «Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».