Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC1728-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00167-00
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Segundo de Oralidad de Armenia y Sesenta y Cinco de Bogotá, para conocer de la demanda ordinaria instaurada por Yudi Andrea Marín Ospina en contra de Envía Colvanes S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La demandante convocó a juicio ordinario a la referida sociedad, con el objeto de que sea declarada responsable por el incumplimiento del contrato de transporte de mercancía n° 054002600670 y, en consecuencia, se ordene a su favor el pago de la indemnización por pérdida de las existencias y del valor declarado y asegurado de las mismas.
En el libelo incoativo se atribuyó la competencia al juez de Armenia porque en esa ciudad COLVANES SAS tiene una agencia, en la cual se contrató el transporte de las mercaderías, se notificó la solicitud de conciliación prejudicial y se efectuó la reclamación ante la aseguradora.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de la citada localidad, despacho que lo rechazó por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a su similar de Bogotá, aduciendo que no era aplicable la excepción de la segunda parte del numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para habilitar la atribución a prevención del Juez del domicilio de la agencia de la sociedad demandada, en la medida en que el asunto era «ajeno al lugar de envío que es al que corresponde la agencia en Armenia y, por el contrario, la controversia se concentra en el lugar de la entrega», concluyendo, que el conocimiento exclusivo era del «juez del domicilio principal de la sociedad demandada» (fl. 42, cdno. 1).
3. Por su parte, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de este distrito capital, receptor de la demanda, declinó su atribución y planteó la colisión negativa de esta especie, tras anotar que su homólogo inobservó la escogencia que hizo el extremo demandante respecto del lugar donde debía tramitarse el asunto, ya que por virtud del referido precepto 23 [7] ídem, en tratándose de sociedades la competencia se atribuye al juez de su domicilio principal, pero en los casos en que se vincule exclusivamente a una sucursal o agencia, como ocurre en el caso particular, son competentes también a prevención el juez de aquel y el de esta (fl. 109, cdno. 1).
4. Allegadas las diligencias a la Corte, se dispuso el traslado del artículo 148 Código de Procedimiento Civil, durante el cual las partes no hicieron manifestación alguna (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial,
(…) ‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48)… (CSJ, AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00, reiterado el 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00 y el 20 sept. 2013, rad. 2013-01290-00; entre otros).
3. En el sub examine, se busca definir a cuál de las autoridades judiciales involucradas en la colisión, le incumbe tramitar la demanda ordinaria promovida con el fin de que se declare el incumplimiento por parte de la sociedad convocada del contrato de transporte de mercancías, y en tal virtud, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, cuya competencia fue justificada en razón del lugar de domicilio de la agencia de la convocada, cual es la ciudad de Armenia, donde se contrató el envío de las mercancías.
4. El numeral 7º del referido artículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los procesos en los que está involucrada una sociedad, «es competente el juez de su domicilio principal», pero, si el asunto vincula a una sucursal o agencia «serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta»; disposición respecto de la cual la Corte ha explicado que,
(…) el fuero o el foro del domicilio es concurrente a elección del demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: a) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando ésta no ha establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la agencia o sucursal pero únicamente respecto de asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y, d) En el lugar del domicilio del representante legal de la sociedad» (CSJ, AC, 13 ago. 2013, rad. 2013-01658-00).
5. De cara al presente asunto, advierte la Corte, que según se desprende del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, la sociedad trasportadora Envía Colvanes S.A.S. tiene su domicilio principal en Bogotá D.C., e igualmente tiene agencia comercial en Armenia, localidad esta última en la que, además, se contrató el transporte de la mercancía objeto de la controversia, y en donde se pusieron a disposición las mismas, conforme da cuenta la guía de transporte No. 054002600670 y el acuerdo operativo de la prestación de ese servicio anejos a la demanda (fls. 19, y 64 a 68, cdno. 1).
6. Por lo tanto, se concluye que el fallador de Armenia erró al rehusar el conocimiento del proceso, toda vez que debió acoger la selección en torno al domicilio de la agencia de la sociedad convocada efectuada por la actora, la cual tiene directa vinculación con el asunto materia de discusión, y en tal virtud, resultaba improcedente circunscribir la atribución al Juez del domicilio principal de la sociedad mercantil demandada, en la medida en que el ordenamiento procesal civil únicamente faculta al funcionario judicial para declinar, eliminar o variar la competencia optada por el demandante, en el caso de que el demandado la hubiese objetada mediante los mecanismos legales pertinentes, lo cual aquí no ha ocurrido, puesto que ni siquiera el extremo pasivo ha concurrido al proceso (CSJ, AC, 20 feb. 2004, rad. 2004-00007-00; 10 sept. 2009, rad. 2009-00571-00; 23 feb. 2010, rad. 2009-02291-00; 4 abr. 2011, rad. 2011-00106-00 y 18 may 2012, rad. 2012-00637-00; entre otros).
7. En ese orden de ideas, deviene palmario que el funcionario de Armenia ante quien se formuló inicialmente el asunto, es el competente para conocerlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve declarar competente para conocer del proceso referido, al Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Armenia, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Igualmente, por Secretaría, comuníquese lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado