AC1728-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de Colombia  

    

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC1728-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00167-00  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles  Municipales, Segundo de Oralidad de Armenia y Sesenta y Cinco de  Bogotá, para conocer de la demanda ordinaria instaurada por  Yudi Andrea Marín Ospina en contra de Envía Colvanes  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        La demandante  convocó a juicio ordinario a la referida sociedad, con el  objeto de que sea declarada responsable por el incumplimiento del  contrato de transporte de mercancía n° 054002600670 y, en  consecuencia, se ordene a su favor el pago de la indemnización  por pérdida de las existencias y del valor declarado y  asegurado de las mismas.  

En el libelo  incoativo se atribuyó la competencia al juez de Armenia porque  en esa ciudad COLVANES SAS tiene una agencia, en la cual se contrató  el transporte de las mercaderías, se notificó la  solicitud de conciliación prejudicial y se efectuó la  reclamación ante la aseguradora.  

2.        El  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Oralidad de la citada localidad, despacho que lo rechazó por  falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a su  similar de Bogotá, aduciendo que no era aplicable la excepción  de la segunda parte del numeral 7º del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, para habilitar la atribución  a prevención del Juez del domicilio de la agencia de la  sociedad demandada, en la medida en que el asunto era «ajeno  al lugar de envío que es al que corresponde la agencia en  Armenia y, por el contrario, la controversia se concentra en el lugar  de la entrega»,  concluyendo, que el conocimiento exclusivo era del «juez  del domicilio principal de la sociedad demandada»  (fl. 42, cdno. 1).  

3.        Por  su parte, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de este distrito  capital, receptor de la demanda, declinó su atribución  y planteó la colisión negativa de esta especie, tras  anotar que su homólogo inobservó la escogencia que hizo  el extremo demandante respecto del lugar donde debía  tramitarse el asunto, ya que por virtud del referido precepto 23 [7]  ídem,  en tratándose de sociedades la competencia se atribuye al juez  de su domicilio principal, pero en los casos en que se vincule  exclusivamente a una sucursal o agencia, como ocurre en el caso  particular, son competentes también a prevención el  juez de aquel y el de esta (fl. 109, cdno. 1).  

4.        Allegadas  las diligencias a la Corte, se dispuso el traslado del artículo  148 Código de Procedimiento Civil, durante el cual las partes  no hicieron manifestación alguna (fls. 4 y 5, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por tratarse de  un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos  judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a  esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem,  16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley  270 de 1996.  

2.        La  competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los  cuales es el territorial,  

(…)  ‘para  cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o  foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al  lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la  regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º  del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de  los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10,  ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de  cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo  citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino  concurrentes, su elección corresponde privativamente a la  parte demandante’ (CCLXI, 48)…  (CSJ,  AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00, reiterado el 29 jun. 2010, rad.  2010-00775-00 y el 20 sept. 2013, rad. 2013-01290-00; entre otros).  

3.        En  el sub examine,  se busca definir a cuál de las autoridades judiciales  involucradas en la colisión, le incumbe tramitar la demanda  ordinaria promovida con el fin de que se declare el incumplimiento  por parte de la sociedad convocada del contrato de transporte de  mercancías, y en tal virtud, el reconocimiento y pago de la  indemnización correspondiente, cuya competencia fue  justificada en razón del lugar de domicilio de la agencia de  la convocada, cual es la ciudad de Armenia, donde se contrató  el envío de las mercancías.  

4.        El  numeral 7º del referido artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil dispone que en los procesos en los que está  involucrada una sociedad, «es  competente el juez de su domicilio principal»,  pero, si el asunto vincula a una sucursal o agencia «serán  competentes, a prevención, el juez de aquél y el de  ésta»;  disposición respecto de la cual la Corte ha explicado que,  

(…)  el fuero o el foro del domicilio es concurrente a elección del  demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad,  pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que  seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición  del juez,  escogido uno de los cuales excluye a los demás: a) En el lugar  del domicilio principal de la sociedad cuando ésta no ha  establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del domicilio  principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido  agencias y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una  de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la  agencia o sucursal pero únicamente respecto de asuntos  vinculados a la agencia o sucursal; y, d) En el lugar del domicilio  del representante legal de la sociedad»  (CSJ, AC, 13 ago. 2013, rad. 2013-01658-00).  

5.        De  cara al presente asunto, advierte la Corte, que  según se desprende del certificado de matrícula  mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, la  sociedad trasportadora Envía Colvanes S.A.S. tiene su  domicilio principal en Bogotá D.C., e igualmente tiene agencia  comercial en Armenia, localidad esta última en la que, además,  se contrató el transporte de la mercancía objeto de la  controversia, y en donde se pusieron a disposición las mismas,  conforme da cuenta la guía de transporte No. 054002600670 y el  acuerdo operativo de la prestación de ese servicio anejos a la  demanda (fls. 19, y 64 a 68, cdno. 1).  

6.        Por  lo tanto, se concluye que el fallador de Armenia erró al  rehusar el conocimiento del proceso, toda vez que debió acoger  la selección en torno al domicilio de la agencia de la  sociedad convocada efectuada por la actora, la cual tiene directa  vinculación con el asunto materia de discusión, y en  tal virtud, resultaba improcedente circunscribir la atribución  al Juez del domicilio principal de la sociedad mercantil demandada,  en la medida en que el ordenamiento procesal civil únicamente  faculta al funcionario judicial para declinar, eliminar o variar la  competencia optada por el demandante, en el caso de que el demandado  la hubiese objetada mediante los mecanismos legales pertinentes, lo  cual aquí no ha ocurrido, puesto que ni siquiera el extremo  pasivo ha concurrido al proceso (CSJ, AC, 20 feb. 2004, rad.  2004-00007-00; 10 sept. 2009, rad. 2009-00571-00; 23 feb. 2010, rad.  2009-02291-00; 4 abr. 2011, rad. 2011-00106-00 y 18 may 2012, rad.  2012-00637-00; entre otros).  

7.        En  ese orden de ideas, deviene palmario que el funcionario de Armenia  ante quien se formuló inicialmente el asunto, es el competente  para conocerlo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve  declarar competente para conocer del proceso referido, al Juez  Segundo Civil Municipal de Oralidad de Armenia, al que se le enviará  de inmediato el expediente.  

Igualmente,  por Secretaría, comuníquese lo aquí decidido  mediante oficio al otro juez involucrado.  

Notifíquese.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

      

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