STC 14809 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14809-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02571-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Cesar Augusto  Valencia Grisales contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, a la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, a la Fiscalía  Seccional y al agente del Ministerio Público Delegados para el  asunto y a los demás intervinientes en el proceso donde se  origina la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  ciudadano reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada,  al incurrir en defecto fáctico por falta de valoración  probatoria en la sentencia, a través de la cual se confirmó  el fallo de primera instancia que lo condenó penalmente como  responsable del delito de encubrimiento  por favorecimiento.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al accionado, corregir los  errores judiciales en que incurrió.  

B. Los hechos  

1.  Con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de junio de 2004,  donde resultó sin vida el señor Jorge Alexander Ocampo  Martínez, la Fiscalía General de la Nación  inició investigación contra el tutelante, como presunto  autor del delito de encubrimiento, por facilitar la huida del  homicida.  

2.  El 9 de junio de 2010,  la Fiscalía 11 Seccional, dictó  Resolución de Acusación, contra el reclamante por la  precitada conducta delictiva, decisión que fue recurrida en  apelación.  

3.  El 30 del mismo mes y año, la  Fiscalía Única  Delegada ante el Tribunal Superior, confirmó integralmente la  determinación impugnada.  

4.  El 5 de diciembre de 2012, el Juzgado 7º Penal del Circuito de  Manizales, profirió sentencia de primera instancia, a través  de la cual declaró penalmente responsable al actor, del delito  endilgado por el ente persecutor, tras analizar la prueba documental  y testimonial recaudada.  

4.  Inconforme, el sentenciado impetró recurso de apelación.  

5.  El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Manizales,  ratificó el fallo apelado.  

6.  En desacuerdo, el gestor de la queja interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

7.  El pasado 25 de marzo, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, inadmitió la censura, por indebida  formulación y sustentación de los cargos en que se  amparó el recurrente, aunado a la falta de claridad del libelo  impugnatorio y la ausencia de transgresión a garantías  fundamentales susceptibles de protección de manera oficiosa.  

8.  El quejoso, acude a este mecanismo constitucional por considerar que  la sentencia de primer grado vulnera sus prerrogativas fundamentales  al desconocer una adecuada valoración probatoria que le habría  permitido advertir «…que  la conducta indignada (sic) (…) nunca se configuró,  precisamente por faltar en ella el elemento de la culpabilidad.»,  pues, asegura, el comportamiento reprochado pudo deberse a la  intimidación del homicida o a que se sintió  comprometido en los hechos. Finalmente, aseveró que «…si  hay algo relevante en este caso, y es el hecho de haberse precluido  la investigación para [el  autor material del disparo que acabó con la vida de la  víctima].  

En  consecuencia, pretende que por esta vía se protejan sus  derechos en la forma vista.  

1.  Por auto de 21  de octubre de 2015, se  admitió la acción de tutela y se ordenó correr  traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de  defensa. [Folio 55,  c.1]  

2.  La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, destacó  su ajenidad en los hechos que motivan la solicitud de amparo, mas  enfatizó en la improcedencia de la acción de tutela,  por cuanto el reclamante ha contado con todos los medios defensivos  que la ley otorga al interior del trámite penal.  

A  su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Manizales, manifestó su oposición a la  prosperidad de la demanda de protección constitucional en su  contra, dado que los reproches del quejoso se dirigen contra los  jueces de instancia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la resolución  de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del  Estado.  

2.  Ahora bien, aunque la queja constitucional se dirige contra la  sentencia de segunda instancia dictada en el proceso penal por la  Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de  Manizales, esta Corporación únicamente se ocupará  de la decisión que puso fin a aquel trámite, esto es,  la dictada por la Sala de Casación Penal que versó,  fundamentalmente, sobre los mismos argumentos que ahora expone el  tutelante.  

En  esencia, el actor de la queja cuestiona lo que en su sentir es una  indebida valoración probatoria del juzgador de la segunda  instancia en su proceso, porque asegura que haber efectuado un  análisis adecuado de las probanzas obrantes en el expediente,  le habrían permitido concluir que no se configuraba uno de los  elementos del ilícito – la culpabilidad – y por ende,  que debía absolverlo.  

Frente  a este reparo, que sirvió como fundamento de uno de los cargos  edificados en el recurso extraordinario de casación por el  libelista, la Sala de Casación Penal, argumentó:  

«…El  segundo  cargo  de la demanda también evidencia ostensibles defectos  argumentativos, al punto que prácticamente carece de  desarrollo. En efecto, el actor invoca la causal de violación  indirecta de la ley sustancial, la cual se verifica cuando se incurre  en yerros en la apreciación probatoria por errores de hecho o  derecho; los primeros, por falsos juicios de existencia, identidad o  raciocinio y, los segundos, por falsos juicios de legalidad o de  convicción con la entidad, unos y otros, de socavar el fallo  impugnado.  

Al  margen de emprender un cuestionamiento probatorio, donde poco importa  el acierto en la denominación del error, el demandante colma  el reparo con opiniones personales acerca de la responsabilidad de su  prohijado. Es más, tanto es el distanciamiento con la causal  elegida que ni siquiera individualiza probanza alguna respecto de la  cual advierta la errónea apreciación, mucho menos,  desde luego, efectúa una disertación consecuente con la  naturaleza de los errores de valoración indicados, únicos  con la potestad, en esta materia, de derrumbar el fallo recurrido.»  

Ahora,  de cara al segundo argumento en que basa su súplica  constitucional el tutelante, referente a la preclusión de  investigación contra el homicida, también tuvo  oportunidad la Sala de Casación Penal de pronunciarse, en los  siguientes términos:  

«Por  otro lado, [es] menester hacer claridad que no le asiste razón  al libelista cuando sostiene, por fuera, se insiste, de los  derroteros del motivo casacional pretextado, que la consecuencia  lógica de haber precluido la investigación en beneficio  de John Jairo Bedoya Ceballos, a quien se sindicó de haber  sido el sujeto conocido con el alias de “Flechas” que  ocasionó la muerte de Jorge Alexander Ocampo Martínez,  es la absolución de su defendido, a quien se imputó  haberlo encubierto.  

Tal  afirmación riñe con la realidad, pues lo que se  atribuye al procesado VALENCIA GRISALES es haber auxiliado al autor  del delito, conocido con el alias de “Flechas” a evadirse  del lugar de los hechos1,  por lo que ninguna incidencia tiene frente a su situación que  no se haya podido determinar plenamente que Bedoya Ceballos sea el  sujeto que responda a ese mote, lo cual condujo a la Fiscalía,  se reitera, a dar aplicación de la figura del in dubio pro reo  precluyéndole la investigación.  

De  ese modo, como se verifica que en la propuesta contenida en este  cargo el demandante se circunscribe a confrontar su criterio personal  e íntimo acerca de la forma cómo sucedieron los hechos  con el expuesto en la sentencia,  resulta claro que se es inane en cuanto tal pretensión no  doblega la doble presunción de acierto y legalidad que precede  a esta última, adicional a que tal postura no es admisible en  esta sede por desconocer el carácter extraordinario del  recurso de casación.»  

3.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por  el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial  accionada se soportó para adoptar su determinación,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas y de las pruebas obrantes en  el paginario, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

Circunstancia, que  también fue objeto de análisis por parte del máximo  órgano de la jurisdicción penal ordinaria, que sobre el  punto concluyó:  

«…la  Sala procederá a la inadmisión de la demanda de acuerdo  con la consecuencia procesal señalada en el artículo  213 de la Ley 600 de 2000.   Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite  o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de  garantías fundamentales que reclame su intervención  oficiosa en los términos previstos en el artículo 216  ibídem.»  

4.  Aunado  a ello, debe recordarse, que la tutela sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, ni convertirse en una nueva instancia para controvertir  las decisiones que se han adoptado con respeto a las garantías  que rigen el respectivo juicio, como aquí ocurrió.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  denegar la solicitud de amparo impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional invocada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Pág.          18 de la resolución de acusación de primera instancia          y págs. 6 y 11 del fallo de primera grado.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *