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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14809-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02571-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Valencia Grisales contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a la Fiscalía Seccional y al agente del Ministerio Público Delegados para el asunto y a los demás intervinientes en el proceso donde se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada, al incurrir en defecto fáctico por falta de valoración probatoria en la sentencia, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que lo condenó penalmente como responsable del delito de encubrimiento por favorecimiento.
En consecuencia, pretende que se ordene al accionado, corregir los errores judiciales en que incurrió.
B. Los hechos
1. Con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de junio de 2004, donde resultó sin vida el señor Jorge Alexander Ocampo Martínez, la Fiscalía General de la Nación inició investigación contra el tutelante, como presunto autor del delito de encubrimiento, por facilitar la huida del homicida.
2. El 9 de junio de 2010, la Fiscalía 11 Seccional, dictó Resolución de Acusación, contra el reclamante por la precitada conducta delictiva, decisión que fue recurrida en apelación.
3. El 30 del mismo mes y año, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior, confirmó integralmente la determinación impugnada.
4. El 5 de diciembre de 2012, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró penalmente responsable al actor, del delito endilgado por el ente persecutor, tras analizar la prueba documental y testimonial recaudada.
4. Inconforme, el sentenciado impetró recurso de apelación.
5. El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Manizales, ratificó el fallo apelado.
6. En desacuerdo, el gestor de la queja interpuso el recurso extraordinario de casación.
7. El pasado 25 de marzo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la censura, por indebida formulación y sustentación de los cargos en que se amparó el recurrente, aunado a la falta de claridad del libelo impugnatorio y la ausencia de transgresión a garantías fundamentales susceptibles de protección de manera oficiosa.
8. El quejoso, acude a este mecanismo constitucional por considerar que la sentencia de primer grado vulnera sus prerrogativas fundamentales al desconocer una adecuada valoración probatoria que le habría permitido advertir «…que la conducta indignada (sic) (…) nunca se configuró, precisamente por faltar en ella el elemento de la culpabilidad.», pues, asegura, el comportamiento reprochado pudo deberse a la intimidación del homicida o a que se sintió comprometido en los hechos. Finalmente, aseveró que «…si hay algo relevante en este caso, y es el hecho de haberse precluido la investigación para [el autor material del disparo que acabó con la vida de la víctima].
En consecuencia, pretende que por esta vía se protejan sus derechos en la forma vista.
1. Por auto de 21 de octubre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 55, c.1]
2. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, destacó su ajenidad en los hechos que motivan la solicitud de amparo, mas enfatizó en la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el reclamante ha contado con todos los medios defensivos que la ley otorga al interior del trámite penal.
A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, manifestó su oposición a la prosperidad de la demanda de protección constitucional en su contra, dado que los reproches del quejoso se dirigen contra los jueces de instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
2. Ahora bien, aunque la queja constitucional se dirige contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso penal por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, esta Corporación únicamente se ocupará de la decisión que puso fin a aquel trámite, esto es, la dictada por la Sala de Casación Penal que versó, fundamentalmente, sobre los mismos argumentos que ahora expone el tutelante.
En esencia, el actor de la queja cuestiona lo que en su sentir es una indebida valoración probatoria del juzgador de la segunda instancia en su proceso, porque asegura que haber efectuado un análisis adecuado de las probanzas obrantes en el expediente, le habrían permitido concluir que no se configuraba uno de los elementos del ilícito – la culpabilidad – y por ende, que debía absolverlo.
Frente a este reparo, que sirvió como fundamento de uno de los cargos edificados en el recurso extraordinario de casación por el libelista, la Sala de Casación Penal, argumentó:
«…El segundo cargo de la demanda también evidencia ostensibles defectos argumentativos, al punto que prácticamente carece de desarrollo. En efecto, el actor invoca la causal de violación indirecta de la ley sustancial, la cual se verifica cuando se incurre en yerros en la apreciación probatoria por errores de hecho o derecho; los primeros, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y, los segundos, por falsos juicios de legalidad o de convicción con la entidad, unos y otros, de socavar el fallo impugnado.
Al margen de emprender un cuestionamiento probatorio, donde poco importa el acierto en la denominación del error, el demandante colma el reparo con opiniones personales acerca de la responsabilidad de su prohijado. Es más, tanto es el distanciamiento con la causal elegida que ni siquiera individualiza probanza alguna respecto de la cual advierta la errónea apreciación, mucho menos, desde luego, efectúa una disertación consecuente con la naturaleza de los errores de valoración indicados, únicos con la potestad, en esta materia, de derrumbar el fallo recurrido.»
Ahora, de cara al segundo argumento en que basa su súplica constitucional el tutelante, referente a la preclusión de investigación contra el homicida, también tuvo oportunidad la Sala de Casación Penal de pronunciarse, en los siguientes términos:
«Por otro lado, [es] menester hacer claridad que no le asiste razón al libelista cuando sostiene, por fuera, se insiste, de los derroteros del motivo casacional pretextado, que la consecuencia lógica de haber precluido la investigación en beneficio de John Jairo Bedoya Ceballos, a quien se sindicó de haber sido el sujeto conocido con el alias de “Flechas” que ocasionó la muerte de Jorge Alexander Ocampo Martínez, es la absolución de su defendido, a quien se imputó haberlo encubierto.
Tal afirmación riñe con la realidad, pues lo que se atribuye al procesado VALENCIA GRISALES es haber auxiliado al autor del delito, conocido con el alias de “Flechas” a evadirse del lugar de los hechos1, por lo que ninguna incidencia tiene frente a su situación que no se haya podido determinar plenamente que Bedoya Ceballos sea el sujeto que responda a ese mote, lo cual condujo a la Fiscalía, se reitera, a dar aplicación de la figura del in dubio pro reo precluyéndole la investigación.
De ese modo, como se verifica que en la propuesta contenida en este cargo el demandante se circunscribe a confrontar su criterio personal e íntimo acerca de la forma cómo sucedieron los hechos con el expuesto en la sentencia, resulta claro que se es inane en cuanto tal pretensión no doblega la doble presunción de acierto y legalidad que precede a esta última, adicional a que tal postura no es admisible en esta sede por desconocer el carácter extraordinario del recurso de casación.»
3. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para adoptar su determinación, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y de las pruebas obrantes en el paginario, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Circunstancia, que también fue objeto de análisis por parte del máximo órgano de la jurisdicción penal ordinaria, que sobre el punto concluyó:
«…la Sala procederá a la inadmisión de la demanda de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem.»
4. Aunado a ello, debe recordarse, que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, ni convertirse en una nueva instancia para controvertir las decisiones que se han adoptado con respeto a las garantías que rigen el respectivo juicio, como aquí ocurrió.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para denegar la solicitud de amparo impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Pág. 18 de la resolución de acusación de primera instancia y págs. 6 y 11 del fallo de primera grado.