STC 14811 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14811-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00183-01  

(Aprobado  en sesión de  veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de  septiembre de dos mil quince por Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Alexis  Landázuri Moreno contra  el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del mismo Distrito  Judicial; trámite al que fueron vinculados el  Defensor  de Familia adscrito al despacho accionado, la Procuradora Novena  Judicial II de Asuntos de Familia y la Juez Cuarta de Familia de la  referida ciudad, así como a Lucy Maca Quinayas.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su  familia a la igualdad, vida y al debido proceso,  los  cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada,  toda vez que denegó  sus pretensiones dentro del proceso de regulación de visitas y  disminución de la cuota alimentaria que él promovió,  sin que «mediara  explicación razonable»,  sólo con sustentó en que de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 no tenía  legitimación por no estar al día en sus obligaciones  con el menor, por lo que no valoró las pruebas obrantes en el  expediente, ni sus condiciones económicas.  

En consecuencia,  pretende que se ordene al fallador realizar «la  regulación de  la cuota alimentaria de su hijo»,  teniendo  en cuenta su situación económica actual  y las dificultades que demuestra para cumplir.  

B. Los hechos  

1. El  15 de febrero de 2012, el accionante suscribió acuerdo  conciliatorio  con la señora Lucy Maca Quinayas madre  de su menor hijo, en el cual pactaron que él cancelaría  como cuota alimentaria $800.000 cada mes, dos cuotas extras por valor  de $400.000 en junio y diciembre de cada año;  así mismo, se acordó el sistema de visitas.  

2. Sin embargo, el  1 de octubre de 2014, la Compañía Papeles Nacionales  terminó su contrato laboral, por lo que fecha  a partir de tal comenzó a cancelar parcialmente con la cuota  de sostenimiento acordada, pues no constaba con los recursos  necesarios para ello, razón por la que citó a  conciliación a la madre de su descendiente, a fin de que  acordaran una nueva mesada que tuviera en cuenta su actual situación  económica.  

3. El 10 de  noviembre de 2014, los padres se reunieron ante la Comisaria Tercera  de Familia los Guaduales, pero no llegaron acuerdo alguno.  

4. En diciembre de  2014, ante el fracaso de su intentó de arreglo, el accionante  inició demanda de regulación de visitas y reducción  de la cuota alimentaria, con la que allegó, entre otras  pruebas, la carta de terminación del su contrato laboral y  copia de cobro pre-jurídico de uno de los créditos que  poseía, a fin de acreditar que sus condiciones económicas  variaron y era necesario ajustar el monto con el que contribuía  para el sostenimiento de su hijo.  

5. El 27 de enero  de 2015, el tutelante suscribió contrato a término  indefinido con la empresa Extrucol Redes Confiables, situación  que se le informó al juzgado.  

6. El asunto  correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de  Cali, que en auto de 19 de febrero de 2015, admitió la  demanda.  

7. El 23 de julio  de 2015, se llevó se inició audiencia oral, oportunidad  en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación,  se fijaron los hechos, pretensiones y decretaron las pruebas  solicitadas, por lo que se suspendió la diligencia para que se  practicaran las mismas.  

8. El 27 de julio  de 2015, se continuó la audiencia y luego de recibidas las  probanzas que faltaban y de que las partes alegaran de conclusión,  se dictó sentencia, en la que se denegaron las pretensiones  solicitadas, tras considerar que de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, el accionante no  estaba legitimado para demandar el ejercicio de los derechos del  menor, como la regulación de visitas o la disminución  de cuotas alimentarias, por cuanto no había cumplido con las  mesadas alimentarias pactadas.  

9. En criterio del  accionante, la anterior determinación vulnera sus derechos  fundamentales invocados y los de su familia, toda  vez que se negaron  sus peticiones dentro del proceso de regulación de visitas y  disminución de la cuota alimentaria que él promovió,  sin que «mediara  explicación razonable»,  sólo con sustentó en que de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 no tenía  legitimación por no estar al día en sus obligaciones  con el menor, por lo que no valoró las pruebas obrantes en el  expediente, ni sus condiciones económicas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 21 de agosto  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 321]  

2. El Juzgado  Primero de Familia de Oralidad de Cali, manifestó que el  trámite del proceso cuestionado se surtió conforme a  derecho, que se realizó el análisis de la demanda, la  contestación, las pruebas allegadas y los interrogatorios de  oficio, de los cuales se observó que el actor incumplió  con el pago de las cuotas alimentarias, pues el mismo declaró  haber disminuido el pago del valor acordado, razón que le  restó legitimación para demandar.  

Expresó  además, que en esta acción constitucional se incluyeron  hechos diferentes a los narrados en el proceso, como son que el actor  tuviera compañera permanente y que la misma se encontraba en  estado de embarazo. Conforme a lo expuesto considera que se debe  denegar el amparo solicitado pues lo que se pretende es que se  tramite una segunda instancia, lo cual no está consagrado en  los procesos de alimentos.  

La Defensora de  Familia adscrita al despacho en cuestión, mencionó que  la autoridad judicial accionada en aplicación del Código  de la Infancia y la Adolescencia garantizó el derecho  fundamental del menor a los alimentos.  

El apoderado de la  madre del niño, se opuso a las pretensiones, al considerar que  la sentencia fue dictada en derecho con fundamento en las pruebas  recaudadas, y que a través de la acción constitucional  lo que se pretende es una segunda instancia aportando pruebas que no  fueron allegadas oportunamente pretendiendo la disminución de  la cuota alimentaria y la regulación de las visitas, cuando se  probó que incumplió el  acuerdo conciliatorio.  

La Procuradora  Novena Judicial de Cali, indicó  que la decisión del  despacho de conocimiento es acertada y conforme a las pruebas  recaudadas durante el trámite del proceso, toda vez que el  tutelante no mencionó ni probó que tuviera compañera  permanente en estado de embarazo. Indicó que el actor cuenta  con otro medio administrativo o judicial para presentar su  inconformidad como lo es la conciliación en el cual se puede  volver a regular la cuota alimentaria.  

El Juzgado cuarto  de Familia de Oralidad de la referida ciudad, informó que en  ese despacho se tramita proceso ejecutivo de alimentos adelantado por  la señora Lucy Maca, en representación del menor  Emmanuel, contra el aquí accionante, en el que se decretó  como medida cautelar el embargo y retención del 50% del  salario devengado por aquel, así como la restricción de  la salida del país. La demanda fue notificada el 28 de julio  del presente año, así como el correspondiente  mandamiento de pago.  

3. El Tribunal  Superior de Cali, en fallo de 2 de septiembre de 2015, concedió  el amparo por considerar que la falladora le dio un alcance diferente  al artículo 129 de la Ley de Infancia y Adolescencia, pues  interpretó que tal norma establecía que sólo  tenía legitimación para solicitar la disminución  de cuota alimentaria quien hubiese cumplido con el pago de ésta,  cuando en realidad la facultad de demandar la otorga el ordenamiento  jurídico por el «hecho  de ser padre o representante del menor… [y] por la variación  de circunstancias personales y laborales»;  así como tampoco valoró las pruebas allegadas al  expediente y aceptó una acumulación de pretensiones que  no era aplicable al caso.  

4.  El Juzgado accionado impugnó la anterior decisión, con  sustento en que de conformidad con lo establecido en el artículo  129 del Código de la Infancia y Adolescencia, el tutelante no  estaba legitimado para demandar la reducción de la cuota  alimentaria por haberse probado su incumplimiento en el pago de las  obligaciones pactadas y además, para llegar a dicha conclusión  se tuvieron en cuenta los medios de convicción obrantes en el  proceso.  

Añadió  que fue el mismo accionante quien presentó la «acumulación  de pretensiones»,  por lo que ninguna irregularidad existía.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2. En  el presente asunto, como resultado del análisis de la  providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en  tutela, esto es, la sentencia de 27 de julio de 2015, se advierte su  incursión en una de las causales de procedibilidad de la  acción, que hace necesario el amparo, porque se transgreden  los derechos fundamentales de la parte actora, como quiera que el  fallador aplicó de  manera errada el inciso 9º del artículo 129 de la Ley  1098 de 2006, a un caso que no era susceptible de la exigencia  prevista en ese precepto, siendo  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

En efecto la norma  en cita, estable que «Mientras  el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación  alimentaria que tenga respecto del niño, niña o  adolescente, no será escuchado en la reclamación de su  custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre  él o ella».  

De lo que se  desprende, que para reclamar derechos sobre los menores, tales como  custodia, cuidado personal, o regulación de visitas, entre  otros, se exige que el demandante acredite estar al día con el  pago de su obligación alimentaria, porque de lo contrario no  puede ser escuchado dentro del proceso, lo que constituye una sanción  para el padre o representante que se sustraiga de sus carga.  

Al respecto está  Corporación ha indicado: «Ahora  bien, el artículo citado impone como sanción para el  incumplido el no ser escuchado, es decir, que sus peticiones  relacionadas con algún derecho sobre el menor no tendrá  ningún eco hasta tanto no se halle al día con la  obligación, sin que ello implique la suspensión o la  parálisis del proceso».  (CSJ  STC, 19 de agosto de 2008, Rad. 2008-00092-01).  

No obstante, no es  viable aplicar la restricción antes aludida en los procesos en  donde se solicita la reducción de cuota, por cuanto en tal  evento no se discute una «garantía  o derecho»,  sino se intenta modificar una obligación, pues de conformidad  con el artículo 411 y siguientes del Código Civil, los  alimentos corresponden a un deber de los progenitores con sus hijos.  

En tal sentido  esta Corporación ha expresado: «Se  desprende claramente no sólo de la norma transcrita, de la que  importa precisar que no ofrece ambigüedad alguna,  sino también  de las que regulan el tema en el Código Civil -art. 411 y ss.-  que los alimentos constituyen una obligación de los padres  para con sus hijos por lo tanto, en el caso concreto donde sólo  se está discutiendo su reducción no aplica el precepto  legal aludido, pues allí no se pretende un derecho sino mermar  una obligación».  (CSJ STC, 10 de julio de 2012, Rad. 2012-00141-02)  

Además, de  lo anterior, interpretar que la norma es extensiva a tales casos, es  darle un alcance que no tiene, imponiendo una carga demasiado  excesiva para el deudor, que a pesar de manifestar su incapacidad  para cubrir la cuota, se le constriñe a sufragar la misma para  poder ser escuchado.  

Así, que la  aplicación de la mencionada sanción, no puede ser  irreflexiva de las consecuencias previstas en la norma, sino que debe  obedecer a una evaluación particularizada de cada situación,  es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la  imposición de la premisa legal.  

Lo anterior,  porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la  prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y  sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el  caso de autos, la aplicación errada de las normas puede  conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales,  en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus  garantías de defensa y contradicción.  

De manera, que si  el juzgador advierte  que el asunto no se ajusta a uno de los eventos regulados en el  mencionada norma,  por razones de equidad y justicia, no podrá exigirle al actor  la carga procesal estudiada, ya que implicaría, una obligación  desproporcionada, que vulnera los derechos fundamentales de dicha  parte.  

3. En el caso bajo  estudio, el demandante presentó proceso a fin de que se  regularan las visitas y se redujera la cuota alimentaria, como quiera  que sus condiciones económicas habían variado, pues se  quedó sin trabajo y no le era posible sufragar el valor que se  fijó en el acta de conciliación.  

Lo anterior  quiere decir que el tutelante, en relación a la primera  pretensión, reclamó un derecho sobre el menor, evento  en cual era procedente no escuchar al demandante sino acreditaba el  pago de las cuotas alimentarias, tal como lo hizo la juzgadora, es  decir, en ese específico punto de las visitas la falladora  aplicó en forma acertada la norma.  

Sin embargo,  respecto de la petición de modificar el valor que tiene que  cancelar el promotor del amparo por alimentos, se hacía  inaplicable la exigencia contenida en inciso 9º del artículo  129 ibídem, porque como acaba de verse, no es uno de los  asuntos regulados por dicho precepto, como quiera que no corresponde  a una garantía, sino a una obligación.  

De manera que la  juez de instancia no podía dejar de oír las alegaciones  esgrimidas por el accionante y mucho menos, proferir sentencia, sin  analizar sus argumentos y pruebas dirigidas a demostrar la necesidad  de reducir la cuota, máxime, cuando éstas daban cuenta  de la variación en su condición económica que  permitía que presentara la acción para mermar su  obligación.  

No obstante, el  despacho accionado dejó claro que, su análisis se  circunscribió, exclusivamente, a corroborar si el tutelado  había efectuado los pagos de las cuotas alimentarias en la  cuenta bancaria de la madre del menor, tal y como se había  pactado en el acuerdo conciliatorio, obviando, por supuesto,  cualquier tipo de valoración sobre los medios de prueba  aportados por el accionante para demostrar su impedimento a fin de  continuar cancelando la suma acordada y obtener la disminución  de la mesada referida.  

4. Por otra parte,  debe aclararse que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, si era  posible que la juzgadora resolviera en un mismo proceso la regulación  de visitas y la disminución de la mensualidad de alimentos, de  conformidad con el artículo 122 de la Ley 1098 de 2006, que  establece «Podrán  acumularse en una misma demanda pretensiones relacionadas con uno o  con varios niños, niñas o adolescentes, respecto de los  mismos padres, representantes legales, o personas que los tengan bajo  su cuidado, siempre que el juez sea competente para conocer de todas…  El juez deberá pronunciarse sobre todas las situaciones  establecidas en el proceso que comprometan los intereses del niño,  la niña o el adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por  las partes y cuando todas ellas puedan tramitarse por el mismo  procedimiento».  

De manera que al  pronunciarse sobre las dos pretensiones, la juzgadora no incurrió  en una vía de hecho, pues su determinación se encuentra  respaldada en la norma antes citada, en especial, cuando ninguna de  las partes se opuso a ello, y el procedimiento de uno y otro trámite  no difieren sustancialmente.  

En tal sentido,  esta Corte en un caso de similares características en donde se  concedió el amparo, por cuanto el Juzgado omitió  pronunciarse sobre las pretensiones de regulación de visitas y  alimentos, en un proceso de custodia, indicó:  

Ahora bien, en  relación con la falta de pronunciamiento del Juzgado acusado  en cuanto a la reglamentación de visitas y alimentos para el  menor, encuentra la Sala que el referido fallo sólo se ocupo  del asunto en la parte considerativa al señalar que, “deberán  adelantarse las respectivas diligencias administrativas o  judiciales”, folio 271, sin que lo anterior signifique decisión  de fondo… Sobre este particular ha de verse que el artículo  122 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de  2006, ordena categóricamente que: “el juez deberá  pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en el proceso  que comprometan los intereses del niño, la niña o el  adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes y cuando  todas ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”, y,  así las cosas, es claro que no existe pronunciamiento por  parte del despacho accionado sobre los aspectos que no fueron  regulados en el fallo deriva la vulneración de los derechos  alegados. Por lo anterior, la decisión del Juez Constitucional  de primera instancia deberá ser modificada para en su lugar  conceder el amparo pedido, pero en este punto concreto y, en  consecuencia, se ordenará al Juzgado Diecinueve de Familia de  Bogotá que dentro de los diez días siguientes a la  notificación de esta proveído, con fundamento en lo  expuesto en líneas atrás proceda a pronunciarse en la  forma que legalmente corresponda y teniendo en cuenta a la par lo  dispuesto en el inciso 9° del artículo 129 ibídem,  y 150 del Código del Menor. (  

5. En ese orden,  se encuentra que la juzgadora incurrió en vía de hecho,  pero sólo por cuanto aplicó a la solicitud de reducción  de cuota alimentaria, el inciso 9º del artículo 129 de la  Ley  1098 de 2006, por lo que se confirmará el fallo proferido  en la primera instancia, únicamente por lo considerado  anteriormente.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta  providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TO        LOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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