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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-78657-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9843-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-78657-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta de abril dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que considera vulnerados por la autoridad accionada al emitir respuesta a la súplica que radicó el 29 de enero de 2015 con la finalidad de obtener copias del proceso seguido contra el señor Adolfo León Campo Bonilla.
En consecuencia, pide que se conceda la protección constitucional deprecada y se ordene a la Fiscalía accionada hacerle entrega inmediata de las copias solicitadas, particularmente, del documento denominado «orden de policía judicial del despacho de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán».
B. Los hechos
1. El 29 de enero de 2015, vía correo electrónico, la accionante aduciendo la calidad de víctima en la investigación que se adelantó contra el señor Adolfo León Campo Bonilla por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público solicitó copia de la totalidad del expediente, incluyendo el programa metodológico, indagaciones realizadas, órdenes de policía judicial e indagatoria al indiciado.
2. Mediante Oficio No. 034 del 4 de febrero de 2015, la Asistente de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Popayán se pronunció sobre aquella solicitud, señalando que «se le ha despachado favorablemente a su costa, por lo cual la carpeta queda bajo su disposición en la secretaría para la toma de copias que usted requiera (…) y como quiera que usted solicita copias de la indagación ya archivada, el competente para resolver su solicitud no es otro que el despacho del fiscal en donde curso la referida indagación».
3. Ante dicha respuesta, la actora manifiesta que no se le informó cuál es el sustento normativo para cobrarle el valor de las copias solicitadas, máxime cuando se trata de una persona víctima de desplazamiento forzado y que está exonerada del pago de aquel rubro, conforme lo establece el Decreto 4800 de 2011 y la Ley 1148 del mismo año.
4. Aunado a ello, precisó que vive en la ciudad de Alberta (Canadá) y no cuenta con los medios económicos necesarios para realizar un viaje internacional para recibir las copias solicitadas.
5. Por lo anterior, la peticionaria del amparo considera vulnerados las garantías fundamentales invocadas, toda vez que como presunta víctima de la investigación antes mencionada tiene derecho a que se ordene la entrega de las copias pedidas de manera gratuita.
C. El trámite de primera instancia
1. Inicialmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán conoció del presente mecanismo y dictó sentencia el 19 de febrero de 2015, donde resolvió negar la protección constitucional deprecada.
2. Impugnada tal determinación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, mediante auto del 9 de abril de 2015, resolvió declarar la nulidad de lo actuado ante el Tribunal por falta de competencia y repartir la acción de tutela entre los Magistrados del órgano de cierre para que avocaran conocimiento en primera instancia.
3. El 23 de abril de este año, la Sala de Casación Penal admitió el amparo y ordenó el traslado la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
4. La Fiscalía Segunda Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán se opuso a la prosperidad de la petición de protección, por cuanto los derechos de la accionante no han sido vulnerados, ya que la solicitud de copias se despachó favorablemente, corriendo por cuenta de la actora suministrar el valor que corresponda para su expedición.
5. En fallo del 30 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte negó la tutela interpuesta, tras no advertir la vulneración del debido proceso y del derecho de petición, puesto que la autoridad accionada dio respuesta a lo solicitado, encontrándose a cargo de la actora el suministro de las expensas necesarias para la reproducción del expediente.
6. Inconforme la accionante impugnó, insistiendo en su calidad de víctima del conflicto armado y que por esa razón debió accederse la pretensión incluida en el escrito de tutela acerca de las copias solicitadas a la Fiscalía.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, y (iii) notificación de la respuesta al interesado. En ese orden, una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
3. Desde tal punto de vista, la actora considera vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, por cuanto afirma que no se le ha dado efectiva respuesta a la súplica que elevó vía correo electrónico el 29 de enero de 2015, relacionada con la entrega de copias del expediente contentivo de la investigación penal adelantada contra Adolfo León Campo Bonilla, incluyendo el programa metodológico, indagaciones realizadas, órdenes de policía judicial e indagatoria al indiciado. [Folio 10, C.1]
Sin embargo, contrario a lo esgrimido por la tutelante, con el oficio No. 034 del 4 de febrero de 2015, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán se pronunció sobre aquella solicitud y la acogió en su integridad, tras indicar que la petición de copias «se le ha despachado favorablemente a su costa, por lo cual la carpeta queda bajo su disposición en la secretaría para la toma de copias que usted requiera (…) y como quiera que usted solicita copias de la indagación ya archivada, el competente para resolver su solicitud no es otro que el despacho del fiscal en donde curso la referida indagación» [Folio 13, C.1]
De lo cual se colige, que no existe una conculcación del derecho fundamental invocado, porque según se acreditó, el ente accionado dio respuesta clara y completa a la accionante, acorde con las exigencias de la jurisprudencia constitucional en materia del núcleo de dicha garantía.
4. Ahora, si la queja de la accionante recae sobre el hecho que deba asumir el valor de las copias solicitadas, resulta pertinente memorar lo dicho por esta Corporación en un caso similar al expuesto, donde la misma accionante, Mariela Leonor Chavarriaga Campo, radicó una tutela con igual finalidad, pero en otra investigación penal, y se precisó lo siguiente:
Ahora, el hecho que se le haya advertido que debía sufragar el valor de las reproducciones solicitadas, tal circunstancia no comporta la vulneración al núcleo esencial del derecho de petición. Esta exigencia tiene pleno respaldo en las previsiones señaladas en la Resolución No. 0-0474 del 3 de febrero de 2005, expedida por la Fiscalía General de la Nación, acto administrativo que tiene la presunción de legalidad, además, se ajusta a los parámetros señalados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual subrogó al artículo 17 de la Ley 57 de 1985, norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-099-01, por lo tanto, la decisión en comento, no obedece al simple capricho del funcionario encausado.
3.- De ahí, queda descartada la violación aducida, por cuanto en este caso, existen derechos y deberes recíprocos: La del funcionario judicial, de expedir las copias solicitadas, y la del peticionario de cancelar el valor de las mismas.
Con todo, queda a salvo la actuación de la peticionaria a efectos de suministrar los emolumentos para la expedición de las piezas procesales requeridas, pues la excepción de gratuidad que quiere hacer valer la peticionaria, no es aplicable en este caso, por cuanto la actuación procesal seguida en el trámite donde se solicitan las copias, corresponde al adelantamiento de una investigación penal por un delito común, no siendo pertinente ajustar su solicitud a lo regulado en la ley de víctimas.1
Por consiguiente, si la exigencia hecha por la Fiscalía para la expedición de las copias se encuentra justificada y la accionante no está exonerada para asumir dicho costo, pues aunque aduzca la calidad de víctima del conflicto armado, la investigación sobre la cual recae la petición es por un delito común (destrucción, supresión u ocultamiento de documento público) y que no está ligado con aquella condición, la respuesta impartida a la solicitud no transgrede el derecho fundamental invocado.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ Civil, fallo de tutela del 10 de diciembre de 2013. Exp. 2013-02188-01.
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