STC 1890 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1890-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00342-00  

(Aprobado  en sesión de  veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Héctor Castro contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con vinculación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la  misma ciudad, Adolfo Rico Angarita y María Lucy Padilla Henao.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  en nombre propio, el promotor  sostiene  que le fue violado su derecho al debido proceso y <<las  garantías constitucionales que amparan la correcta  interpretación de nuestras leyes>>.  

2.  Atribuye  la vulneración a la sentencia del Tribunal acusado que revocó  la del a  quo,  y en su lugar, accedió a las pretensiones del abreviado de  restitución de inmueble dado en tenencia, a título  distinto al de arrendamiento, que Adolfo Rico Angarita le promovió  a él y a María Lucy Padilla Henao.  

3. Como  fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se  compendian (folios 1 al 6):  

a.-)  Que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito cursa el proceso de la  referencia para la devolución de un predio que nunca le fue  entregado por Adolfo Rico Angarita.  

b.-)  Que María  Lucy Padilla Henao,  madrastra del allí demandante y viuda del anterior dueño  fue amenazada de muerte, por lo que no compareció a defender  sus derechos, siéndole nombrado curador ad  litem  que se <<confabuló>>  con Rico Angarita allanándose a los hechos y pedimentos del  libelo, pidiendo <<condenas  previas a su codemandado>>.  

c.-)  Que la primera instancia falló a su favor, sustentada en la  falta de prueba de contrato alguno de tenencia entre las partes.  

d.-)  Que apelada la decisión, fue infirmada con las siguientes  anomalías:  

            

i. Ninguna          evidencia se aportó para demostrar <<contrato          de tenencia>>.  

            

ii. Desconoció          que es legalmente el administrador del bien que, en su condición          de poseedora, le entregó María Lucy Padilla.  

iii. Se          limitó el ad          quem,          a hacer manifestaciones  carentes de respaldo probatorio.  

            

iv. Nada          dijo de la          <<tenencia y menos de la posesión>>,          y además, ignoró las <<mejoras          debidamente          probadas>>.  

            

v. Desvirtuó          el contrato celebrado entre María Lucy Padilla Henao y Héctor          Castro, <<desconociendo          los principios rectores de los contratos en Colombia>>.  

            

vi. Que          nunca se hizo una verdadera apreciación de sus testigos          presenciales, y de la experticia, que demostraban las mejoras, su          buena fe y demás hechos discutidos en la contestación          del escrito genitor y alegaciones.  

4.  Pretende que <<se  ordene al Tribunal aplicar las normas civiles y la doctrina de  nuestra Corte Suprema de Justicia al caso puesto a su consideración  y proferir el fallo que en derecho corresponda>>.  Subsidiariamente,  que se declare la nulidad de todo lo actuado <<por  fraude procesal en los requisitos para la admisión de la  demanda>>, ya  que Adolfo Rico acudió a una medida cautelar para evadir la  audiencia que como exigencia de procedibilidad establece la ley, y al  amparo de pobreza, no obstante tener suficiente capacidad económica  (folios 1 y 2).  

II  RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir en  calidad de préstamo el expediente n° 2013- 00311 (fl. 24).  

2.- El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar  el trámite allí surtido, señaló que no ha  menoscabado prerrogativa alguna a las partes, pues, todas sus  actuaciones se han adelantado con apego a la ley, y resaltó el  carácter residual de la tutela (fls. 21 y 22).  

3.-  Hasta el momento de someter el asunto a discusión, Adolfo  Rico Angarita y María Lucy Padilla Henao no  se han pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El  conflicto se centra en precisar si la autoridad cuestionada, incurrió  en vulneración de las prerrogativas invocadas al revocar el  fallo absolutorio del a  quo,  y en consecuencia, acceder a las pretensiones en el abreviado de  restitución de inmueble dado en tenencia distinta al  arrendamiento, adelantado por Adolfo Rico Angarita frente a Héctor  Castro y María Lucy Padilla, al estimar que aquél no  está obligado a respetar el contrato de administración  celebrado entre éstos.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la  excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que Adolfo Rico Angarita demandó la restitución del  bien ubicado en la Transversal 96B nº 20C-29, identificado con  folio de matrícula 50C-322588, recibido por Héctor  Castro en virtud de contrato de administración suscrito con  María Lucy Padilla Henao (fls. 1 a 3 cdno. 1 2013-0311).  

b.-)  Que Héctor Castro propuso las excepciones de mérito  denominadas <<falta  de legitimación en la causa por activa>>, <<falta  de causa para pedir sentencia de fondo>> y <<ausencia de  los requisitos para solicitar la restitución>>, folio  13.  

c.-) Que a  Padilla Henao se le designó curador ad  litem, quien  coadyuvó los pedimentos del libelo <<por  los documentos aportados en la demanda>>,  folio 68, cdno. ppl, exp. 2013-00311.  

d.-) Que el  juzgado acogió la <<falta  de legitimación en causa activa>>  y  denegó las súplicas del libelo (9 jul. 2014), folios  308 a 310 cdno. ppl. rad. 2013-00311.  

e.-)  Que  el  ad quem infirmó  la determinación, y en su lugar, ordenó a favor de  Adolfo Rico Angarita la restitución deprecada y condenó  en costas de ambas instancias a la parte vencida, al colegir que  éste, como propietario del inmueble, y no estar obligado a  respetar el contrato de administración celebrado entre María  Lucy Padilla Henao y Héctor Castro, se encuentra legitimado  para deprecar la devolución del bien (16 ene. 2015), folios 12  al 19.  

a.-) En  el proveído atacado, proferido el 16 de enero del año  en curso por la autoridad querellada, la Sala no encuentra incursión  en vía de hecho que amerite la intervención  extraordinaria que implora el actor, porque expone un criterio  plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.  

Para  rebatir la falta de legitimación en causa activa  aducida por  el  a quo,  afirmó  

No cabe duda  que el demandante es propietario inscrito del inmueble reclamado, a  raíz de la adjudicación que se le hizo en la sucesión  notarial e intestada de su padre Julio Alberto Rico, como consta en  la escritura pública n° 2582 de 20 de septiembre de 2007  (fls. 20 a 23,c. 1) y en el folio de matrícula inmobiliaria n°  50C-322588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá (fls. 25 a 26, ib.).  

A renglón  seguido, estimó, que si bien es cierto la norma atrás  mencionada se refiere al “adquirente  que no esté obligado a respetar el arriendo”,  las preceptivas sustanciales que regulan las hipótesis en las  cuales un propietario no está en la obligación de  rendirse a un locatario que ha celebrado un negocio de arrendamiento  con un tercero, son aplicables analógicamente a los  mandatarios que ostentan la tenencia de bienes concedidos por su  poderdante en los términos de los artículos 2143, 2158  y 2159 del Código Civil, y expuso  

(…) es  que el denominado “contrato de administración de  inmueble urbano”, en realidad entraña un negocio  jurídico de mandato civil, donde María Lucy Padilla  Henao le confiere autorización a Héctor Castro para  “adelantar y culminar el proceso de sucesión del señor  Julio Alberto Rico (q.e.p.d.)”, a cambio de unos “honorarios  profesionales para el doctor Héctor Castro”,  consistentes “en el uso y goce de un apartamento dentro del  inmueble que recibe en administración” (fl. 28, c.  ppal.).  

Los artículos  2016 y 2019 del Código Civil parten de una premisa básica  y es que el arrendador, o en este caso el mandante, podrán ver  extinto su derecho sobre la cosa arrendada o entregada como  contraprestación a la gestión encargada al mandatario,  de forma involuntaria, “si por ejemplo, el arrendador era  usufructuario o propietario fiduciario de la cosa (…) por la  llegada del día en que debe cesar el usufructo o pasar la  propiedad al fideicomisario” (art. 2016); o por causa del  arrendador o mandante “como cuando vende la cosa arrendada de  que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión  del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber  pagado el precio de venta” (art. 2019).  

Y  descendiendo al caso concreto, señaló que el derecho  que se adjudica María Lucy Padilla Henao sobre el predio dado  en  <<administración>>,  es  incierto y eventual en contraste con lo establecido en los comentados  artículos 2016 y 2019 ibídem,  pues, el fin práctico del mandato otorgado a Héctor  Castro es la <<recepción  material e individualizada de la parte material que por conceptos de  liquidación de la sociedad conyugal y de la masa herencial le  corresponda a la señora María Lucy Padilla Henao.  

En  ese orden de ideas, y tras revisar la prueba acopiada al expediente,  advirtió, que lejos está la consolidación de un  verdadero derecho por parte de Padilla Henao sobre el apartamento  entregado en <<administración>>,  y cuyo goce ostenta Héctor Castro, toda vez que según  la anotación n° 5 del certificado de tradición y  libertad, éste fue adquirido por el difundo Julio Alberto Rico  Angarita en la sucesión de Rosalía Angarita de Rico, de  suerte que en concordancia con lo reglado en el artículo 1782  ídem,  dicho bien no pudo ingresar al haber conyugal conformado por el  matrimonio de María Lucy y Julio Alberto celebrado el 18 de  marzo de 2004.  

Concluyó  respecto de este tópico,  

Nótese  que como actualmente María Lucy Padilla Henao no tiene un  derecho real y cierto sobre el predio, y en adición, el  mandato civil celebrado entre los accionados no consta en escritura  pública, ni mucho menos el demandante es un acreedor  hipotecario, se evidencia que Adolfo Rico Angarita no está  obligado a respetar el “contrato de administración de  inmueble  urbano” suscrito entre los  demandados, circunstancia  que de suyo legitima en la causa por activa y diluye el fundamento  esencial en que se soporta la escueta sentencia de primera instancia.  

Seguidamente,  sobre las excepciones del aquí promotor, denominadas <<falta  de legitimación en la causa por activa>>, <<falta  de causa para pedir sentencia de fondo>> y <<ausencia de  los requisitos para solicitar la restitución>>, todas  sustentadas en la inexistencia de un vínculo contractual entre  Adolfo Rico Angarita y Héctor Castro, señaló,  que  

La  ley prevé la posibilidad de que un tercero ajeno a la relación  negocial que dio origen a la tenencia reclame la restitución  y entrega material del bien dado a ese título, siempre que se  trate de un adquirente no obligado a respetar el acto jurídico  fundamento de dicha detentación. Por  esta razón, esas  defensas resultan infértiles, toda vez que el demandante, tal  como se explicó párrafos atrás, demostró  su condición de adquirente y actual propietario del inmueble,  sin que tenga la obligación de postrarse al mandato civil  suscrito entre los codemandados.  

Por último,  en relación con la reclamación de mejoras realizada por  Héctor Castro, señaló, que esa prerrogativa sólo  puede ser ejercida frente a su contraparte contractual, es decir,  María Lucy Padilla Henao, y no de cara al adquirente del  inmueble, ya que de haberse incurrido en los gastos referidos por  aquel, estos se habrían producido en virtud del <<contrato  de administración del bien urbano>>.  

En suma,  las reflexiones de la autoridad censurada respecto al tema que es  objeto de la solicitud de amparo, no se muestran antojadizas, ni  incongruentes. Por el contrario, gozan de sustento objetivo,  resultado del examen de la legislación vigente, así la  conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara  desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de  ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el  Tribunal, esa divergencia en sí misma no es motivo para  calificar de vía de hecho el mencionado pronunciamiento.  

En  consecuencia, los conceptos expuestos por el juez natural reflejan un  criterio razonado, sin que el simple hecho de que no sean compartidos  por el censor comporten conculcación de sus garantías  constitucionales, pues, ésta sólo se configura, como ya  se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente  o grosera de los preceptos que disciplinan la materia, la cual no se  evidencia aquí.  

b.-)  Ahora, que si el actor estima que su contraparte en el abreviado o el  curador ad  litem de  María Lucy Padilla Henao incurrieron en fraude procesal o en  alguna otra conducta penal o disciplinariamente reprochable, puede  acudir directamente ante las autoridades respectivas a formular la  correspondiente denuncia; eso sí, asumiendo las consecuencias  de tal actuación. La  Corporación resaltó frente a este aspecto que  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, previa devolución del  proceso  2013-00311 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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