STC 11086 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC11086-2015  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2015-00478-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veintiuno  (21) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  julio de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial por Edna  Cunha García contra  el Juzgado  Dieciséis  de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,  a la  defensa y al «artículo  323 del C. P. C.»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no notificar en debida forma la sentencia que se profirió  dentro del proceso ordinario que promovió contra Oscar  Hernando García Franco.  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «dictar  la sentencia en el proceso ordinario (nulidad de liquidación  conyugal) (…)  en debida forma, y disponer su notificación ajustada también  a las formalidades de ley»  (fl. 36, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, el 18 de febrero de  2015 el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá,  profirió la sentencia que resultó desfavorable a sus  intereses, por lo que el 6 de marzo de la citada anualidad interpuso  recurso de apelación, el que fue rechazado por extemporáneo.  

Señala  que aunque contra esa última decisión interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación «para  darle trámite al recurso de queja»,  pues en el referido proveído y en su notificación  evidenció «irregularidades»,  el Juzgado mantuvo incólume su decisión, desconociendo  el informe secretarial respecto de la notificación y sin decir  nada en relación al recurso de queja, limitando dicha  actuación a «una  investigación interna»,  circunstancia  que le causa un perjuicio irremediable (fls. 34 a 38, ibídem).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital,  señaló en suma, que el examen del expediente y el  informe secretarial que le fue rendido,   le  «brindaron  (…)  la certeza que la sentencia si había sido notificada en debida  forma y que el apoderado y su dependiente judicial fueron conocedores  que se había dictado sentencia y que se adelantaba el trámite  de su notificación»,  razón  por la cual «no  puede afirmarse un actuar arbitrario (…)  que vulnere el debido  proceso o desconozca los derechos fundamentales de la accionante, y,  por ello no se observa razón fáctica ni jurídica  que estructure causal de procedibilidad de la acción de tutela  (…),  además  de resultar falta de subsidiaridad por no haber  formulado incidente de nulidad habida cuenta que la situación  alegada se suscitó a partir de la notificación de la  sentencia»  (fl. 48, Cit.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras considerar que el Juzgado  convocado realizó en debida forma la notificación de la  sentencia proferida el 18 de febrero pasado, esto es, en los términos  del artículo 323 del C. de P. C., «actuaciones  de las que oportunamente fue enterado el abogado de la tutelante, a  través de su dependiente judicial, como lo informó el  profesional del Derecho al Juzgado al formular los recursos  interpuestos»    (fls.  50 a 57, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que el a  quo  «tuvo  en cuenta las manifestaciones del titular del despacho, y no las  evidencias materiales encontradas en el expediente y referenciadas en  la demanda»  (fl. 65, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el auto proferido el 4 de junio de 2015 por el Juzgado  Dieciséis de Familia de Bogotá, a través del  cual resolvió no revocar la providencia de 10 de marzo pasado,  que dispuso, entre otras, «n[egar]  la concesión de [la]  apelación contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015  toda vez que la misma fue presentada extemporáneamente»  (fl.  200, cdno. 1, Proceso Rad. 2012-0332),  dentro del proceso de ordinario que  Edna Cuhna García promovió contra Oscar Hernando García  Franco, pues en sentir de la parte aquí interesada, no se  tuvieron en cuenta las irregularidades en la publicación del  edicto, esto es, que en el expediente dicho documento no estuviera  «perforado»,  ni que en el Sistema de Consulta de procesos de la Rama Judicial  Siglo XXI, no se hubiesen estipulado los términos de fijación  y desfijación del mismo.  

3.        No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada tal  determinación, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, puesto  que el Juzgado convocado, para mantener incólume la decisión  por la cual no concedió por extemporáneo el recurso de  apelación que interpuso la gestora del amparo contra la  sentencia que le resultó adversa a sus intereses, luego de  hacer mención del informe rendido por el Secretario del  despacho, puntualizó que  

«los  argumentos del recurrente corresponden a su especial interpretación  sobre la presentación física del edicto y su  incorporación en copia al expediente, la cual no tiene fuerza  por si sola para desvirtuar que fue notificado oportunamente de la  sentencia, como tampoco lo relativo a la fecha de ingreso del  expediente al despacho para acceder al recurso, pues él mismo  admite que su dependiente informó que en el sistema aparecía  registrada la salida del expediente del despacho con sentencia y que  estuvo atento a preguntar sobre cuando sería fijado el edicto,  lo que pone de presente que sabía de la existencia de [la]  sentencia y si prefirió esperar a presentar el recurso cuando  se fijara el edicto, pudiendo hacerlo antes de ello, es de su  exclusiva responsabilidad que finalmente no lo hubiera hecho  oportunamente sin que sea aceptable que acuda ahora a señalar  las incongruencias anotadas que no pueden constituir por si solas  nulidad de la notificación»  (fls. 217 a 219, ídem).  

4.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por  sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección  invoca, siendo que en la decisión censurada se observó  las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de  allí que la determinación impartida no se ofrezca  absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para  ello, máxime, si se tiene en cuenta, que no solo el edicto en  efecto fue realizado y se notificó según lo dispuesto  en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil  (fl. 197, ibídem),  sin que sea requisito alguno que el mismo sea «perforado»  como lo pretende la parte actora, sino que ella y su apoderado  judicial, tuvieron conocimiento de la sentencia proferida dentro de  términos de ejecutoria, lo que nada le impedía  interponer el curso de alzada.  

Aunado  a lo anterior cabe resaltar que las publicaciones realizadas a través  del sistema de información judicial Siglo XXI, como su mismo  nombre lo indica, es de mera información, más no de  notificación de las decisiones que se profieren al interior de  los procesos, luego entonces, es una carga de las partes y en  especial de sus apoderados, estar atentos a todas y cada una de las  decisiones que se profieran,  revisando el expediente y las  carteleras de la secretaría.  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC507-2015).  

6.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable a la impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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