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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11086-2015
Radicación n° 11001-22-10-000-2015-00478-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por Edna Cunha García contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al «artículo 323 del C. P. C.», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no notificar en debida forma la sentencia que se profirió dentro del proceso ordinario que promovió contra Oscar Hernando García Franco.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «dictar la sentencia en el proceso ordinario (nulidad de liquidación conyugal) (…) en debida forma, y disponer su notificación ajustada también a las formalidades de ley» (fl. 36, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el 18 de febrero de 2015 el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, profirió la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses, por lo que el 6 de marzo de la citada anualidad interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por extemporáneo.
Señala que aunque contra esa última decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación «para darle trámite al recurso de queja», pues en el referido proveído y en su notificación evidenció «irregularidades», el Juzgado mantuvo incólume su decisión, desconociendo el informe secretarial respecto de la notificación y sin decir nada en relación al recurso de queja, limitando dicha actuación a «una investigación interna», circunstancia que le causa un perjuicio irremediable (fls. 34 a 38, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital, señaló en suma, que el examen del expediente y el informe secretarial que le fue rendido, le «brindaron (…) la certeza que la sentencia si había sido notificada en debida forma y que el apoderado y su dependiente judicial fueron conocedores que se había dictado sentencia y que se adelantaba el trámite de su notificación», razón por la cual «no puede afirmarse un actuar arbitrario (…) que vulnere el debido proceso o desconozca los derechos fundamentales de la accionante, y, por ello no se observa razón fáctica ni jurídica que estructure causal de procedibilidad de la acción de tutela (…), además de resultar falta de subsidiaridad por no haber formulado incidente de nulidad habida cuenta que la situación alegada se suscitó a partir de la notificación de la sentencia» (fl. 48, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que el Juzgado convocado realizó en debida forma la notificación de la sentencia proferida el 18 de febrero pasado, esto es, en los términos del artículo 323 del C. de P. C., «actuaciones de las que oportunamente fue enterado el abogado de la tutelante, a través de su dependiente judicial, como lo informó el profesional del Derecho al Juzgado al formular los recursos interpuestos» (fls. 50 a 57, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, señalando que el a quo «tuvo en cuenta las manifestaciones del titular del despacho, y no las evidencias materiales encontradas en el expediente y referenciadas en la demanda» (fl. 65, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el auto proferido el 4 de junio de 2015 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, a través del cual resolvió no revocar la providencia de 10 de marzo pasado, que dispuso, entre otras, «n[egar] la concesión de [la] apelación contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 toda vez que la misma fue presentada extemporáneamente» (fl. 200, cdno. 1, Proceso Rad. 2012-0332), dentro del proceso de ordinario que Edna Cuhna García promovió contra Oscar Hernando García Franco, pues en sentir de la parte aquí interesada, no se tuvieron en cuenta las irregularidades en la publicación del edicto, esto es, que en el expediente dicho documento no estuviera «perforado», ni que en el Sistema de Consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI, no se hubiesen estipulado los términos de fijación y desfijación del mismo.
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, puesto que el Juzgado convocado, para mantener incólume la decisión por la cual no concedió por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la gestora del amparo contra la sentencia que le resultó adversa a sus intereses, luego de hacer mención del informe rendido por el Secretario del despacho, puntualizó que
«los argumentos del recurrente corresponden a su especial interpretación sobre la presentación física del edicto y su incorporación en copia al expediente, la cual no tiene fuerza por si sola para desvirtuar que fue notificado oportunamente de la sentencia, como tampoco lo relativo a la fecha de ingreso del expediente al despacho para acceder al recurso, pues él mismo admite que su dependiente informó que en el sistema aparecía registrada la salida del expediente del despacho con sentencia y que estuvo atento a preguntar sobre cuando sería fijado el edicto, lo que pone de presente que sabía de la existencia de [la] sentencia y si prefirió esperar a presentar el recurso cuando se fijara el edicto, pudiendo hacerlo antes de ello, es de su exclusiva responsabilidad que finalmente no lo hubiera hecho oportunamente sin que sea aceptable que acuda ahora a señalar las incongruencias anotadas que no pueden constituir por si solas nulidad de la notificación» (fls. 217 a 219, ídem).
4. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observó las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si se tiene en cuenta, que no solo el edicto en efecto fue realizado y se notificó según lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (fl. 197, ibídem), sin que sea requisito alguno que el mismo sea «perforado» como lo pretende la parte actora, sino que ella y su apoderado judicial, tuvieron conocimiento de la sentencia proferida dentro de términos de ejecutoria, lo que nada le impedía interponer el curso de alzada.
Aunado a lo anterior cabe resaltar que las publicaciones realizadas a través del sistema de información judicial Siglo XXI, como su mismo nombre lo indica, es de mera información, más no de notificación de las decisiones que se profieren al interior de los procesos, luego entonces, es una carga de las partes y en especial de sus apoderados, estar atentos a todas y cada una de las decisiones que se profieran, revisando el expediente y las carteleras de la secretaría.
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ