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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC6715-2015
Radicación n°. 54001-22-21-001-2015-00163-01
(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por Jhon Edison Quevedo Hernández en contra de la Unidad Nacional de Protección, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El gestor depreca la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la entidad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. La autoridad querellada le está negando la protección que requiere y por la que ha «estado luchando por más de 2 años por casi todo el país tratando de salvaguardar mi vida».
2.2. Aduce que «les he informado cada acontecimiento vivido en la cual están en diferentes fiscalías tanto así que la ONG S. J. R. «servicio jesuita refugiados en la ciudad de Pasto nos ayudó a huir del país pasando Asia (sic) el país de Ecuador en la cual tenemos pruebas y nos llevaron por seguridad hasta Quito» y «he esperado más de 1 año y todo lo que he vivido hasta con una fractura en mi brazo derecho la cual todo se lo he enviado al correo correspondencia(áunp.gov. co para que me vea en la obligación de regresar a mi ciudad natal y ahora estoy en la mira de ser asesinado huyendo y suplicándoles a la unp que me ayuden y solo (sic) me dicen que me van a llamar y nunca lo hacen» (folio 1).
2.3. El tribunal en providencia de 7 de octubre de 2015 concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante al considerar que «en el presente asunto, al ponderar las afirmaciones del actor y las pruebas presentadas lo que aparece evidente es que el actor sí ha venido afrontando situaciones de riesgo por amenazas de muerte, tanto así, que es de conocimiento de la UNP que el grupo EPL ha venido persiguiendo al accionante al punto de acudir ante sus propios familiares para que informen su paradero, y contradictoriamente la entidad accionada sí procedió a brindar medidas de protección para el padre y las hermanas del señor Jhon Edison Quevedo Hernández, quienes han sido hostigados para que entreguen al actor quien evidentemente es buscado bajo amenazas de muerte, pero en el momento en que la víctima directa solicita la protección por parte de la UNP, ésta se la niega con fundamento en que el estudio de riesgo arrojó para él un nivel ordinario; lo cual claramente y sin mayor esfuerzo se traduce en una arbitrariedad, por cuanto para el caso del aquí accionante hubieran servido de pruebas las mismas que se allegaron en los casos de los señores Mario Cordero Quevedo, Mary Yurley Quevedo Hernández y Katherin Cordero Hernández».
Resaltó que «visto lo anterior, y en razón a que en la comunicación emitida por la UNP el 28 de septiembre de 2015 (folios 65-67), no se expresaron al actor los motivos que llevaron al CERREM a calificar el riesgo como «ordinario», y ante el desconocimiento de los mecanismos que se tuvieron en cuenta para adoptar esa decisión, la Sala carece de los suficientes elementos para valorar en esta sede el presunto riesgo del accionante».
Por lo anterior ordenó a la entidad querellada que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie las gestiones necesarias para que en un plazo máximo de diez (10) días valore nuevamente de manera objetiva y razonada la situación del accionante, incluyendo las variables que sean necesarias y las situaciones que se estimaron para los casos de los señores Mario Cordero Quevedo (padre del actor), Mary Yurley Quevedo Hernández y Katherin Hernández (hermanas del actor) a quienes sí se les concedieron medidas de protección, con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal» (folios 108-126).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de
garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie
puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con
observancia de las formas propias de cada juicio, entre las
que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y
controvertir las allegadas por la parte contraria, principios
estos que por imperativo legal están consagrados en el
artículo 29 de la Constitución Política.
4. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
5. Del relato fáctico, advierte la Sala que el a-quo constitucional no estaba facultado para conocer de la salvaguarda impetrada, pues la queja se encuentra dirigida contra una entidad del «orden nacional, denominada Unidad Nacional de Protección (UNP), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior», lo anterior de conformidad con el artículo 1° del Decreto 4065 de 2011 formando parte del sector descentralizado por servicios según el literal g, del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, siendo los Jueces Civiles del Circuito de Cucuta (reparto) los competentes para asumir el conocimiento del asunto en primera instancia según lo indica el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000.
En un caso de similar temperamento la Sala sostuvo que:
(…) En efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito. Por ende, atendiendo que la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 es un ente del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto radica en los señores jueces del circuito de Bogotá o que tengan dicha categoría (CSJ ATC, 6 feb. 2013, rad. 2012-02005-01, reiterado en ATC613, 17 feb 2015 y CSJ ATC2910-2015 28 May. 2015 rad. 2015-00095-01).
4. Así las cosas, la situación descrita se circunscribe en la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo. 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la «acción de tutela» en virtud de lo dispuesto por el artículo. 4o del Decreto 306 de 1992, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse a los «Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta».
4. En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio:
La Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C. 1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…».
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, fl]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…».
Por otra parte «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2. REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Cucuta para lo de su cargo.
3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ