ATC6715-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC6715-2015  

Radicación  n°. 54001-22-21-001-2015-00163-01  

(Aprobado  en sesión de once de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería del caso entrar a  decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 7 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción  de tutela promovida por Jhon Edison Quevedo Hernández en  contra de la Unidad Nacional de Protección, si no fuera porque  se observa que en la tramitación surtida en la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor depreca la protección  de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal,  presuntamente vulnerados por la entidad encartada.  

2. Arguyó, como sustento de su  reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1. La autoridad  querellada le está negando la protección que requiere y  por la que ha «estado  luchando por más de 2 años por casi todo el país  tratando de salvaguardar mi vida».  

2.2. Aduce que «les  he informado cada acontecimiento vivido en la cual están en  diferentes fiscalías tanto así que la ONG S. J. R.  «servicio jesuita refugiados en la ciudad de Pasto nos ayudó  a huir del país pasando Asia (sic) el país de Ecuador  en la cual tenemos pruebas y nos llevaron por seguridad hasta Quito»  y  «he esperado más de 1 año y todo lo que he vivido  hasta con una fractura en mi brazo derecho la cual todo se lo he  enviado al correo correspondencia(áunp.gov.  co  para que me vea en la obligación de regresar a mi ciudad natal  y ahora estoy en la mira de ser asesinado huyendo y suplicándoles  a la unp que me ayuden y solo (sic) me dicen que me van a llamar y  nunca lo hacen» (folio  1).  

2.3. El  tribunal en providencia de 7 de octubre de 2015 concedió el  amparo de los derechos fundamentales del accionante al considerar que  «en el  presente asunto, al ponderar las afirmaciones del actor y las pruebas  presentadas lo que aparece evidente es que el actor sí ha  venido afrontando situaciones de riesgo por amenazas de muerte, tanto  así, que es de conocimiento de la UNP que el grupo EPL ha  venido persiguiendo al accionante al punto de acudir ante sus propios  familiares para que informen su paradero, y contradictoriamente la  entidad accionada sí procedió a brindar medidas de  protección para el padre y las hermanas del señor Jhon  Edison Quevedo Hernández, quienes han sido hostigados para que  entreguen al actor quien evidentemente es buscado bajo amenazas de  muerte, pero en el momento en que la víctima directa solicita  la protección por parte de la UNP, ésta se la niega con  fundamento en que el estudio de riesgo arrojó para él  un nivel ordinario; lo cual claramente y sin mayor esfuerzo se  traduce en una arbitrariedad, por cuanto para el caso del aquí  accionante hubieran servido de pruebas las mismas que se allegaron en  los casos de los señores Mario Cordero Quevedo, Mary Yurley  Quevedo Hernández y Katherin Cordero Hernández».  

Resaltó que «visto  lo anterior, y en razón a que en la comunicación  emitida por la UNP el 28 de septiembre de 2015 (folios 65-67), no se  expresaron al actor los motivos que llevaron al CERREM a calificar el  riesgo como «ordinario», y ante el desconocimiento de los  mecanismos que se tuvieron en cuenta para adoptar esa decisión,  la Sala carece de los suficientes elementos para valorar en esta sede  el presunto riesgo del accionante».  

Por lo anterior ordenó a la  entidad querellada que «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, inicie las gestiones necesarias para que en un plazo  máximo de diez (10) días valore nuevamente de manera  objetiva y razonada la situación del accionante, incluyendo  las variables que sean necesarias y las situaciones que se estimaron  para los casos de los señores Mario Cordero Quevedo (padre del  actor), Mary Yurley Quevedo Hernández y Katherin Hernández  (hermanas del actor) a quienes sí se les concedieron medidas  de protección, con miras a determinar el grado de riesgo y la  necesidad o no de que se adopten las medidas de protección  para la defensa de su seguridad personal»  (folios 108-126).  

CONSIDERACIONES  

1.        El debido proceso constituye un  conjunto de

garantías fundamentales de acuerdo con las  cuales nadie

puede ser investigado sino conforme a las leyes  preexistentes

al acto que se le imputa, ante funcionario  competente y con

observancia de las formas propias de cada juicio,  entre las

que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas  y

controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios

estos que por imperativo legal están consagrados  en el

artículo 29 de la Constitución Política.            

4. La acción de tutela, como          trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales,          no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es          ajena a las reglas del referido «derecho          fundamental».

5. Del relato fáctico, advierte          la Sala que el a-quo          constitucional no          estaba facultado para conocer de la salvaguarda impetrada, pues la          queja se encuentra dirigida contra una entidad del «orden          nacional, denominada Unidad Nacional de Protección (UNP), con          personería jurídica, autonomía administrativa y          financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del          Interior»,          lo anterior de conformidad          con el artículo 1°          del Decreto 4065 de 2011 formando parte del sector descentralizado          por servicios según el literal g, del numeral 2°          del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, siendo los Jueces          Civiles del Circuito de Cucuta (reparto) los competentes para asumir          el conocimiento del asunto en primera instancia según lo          indica el artículo 1°,          numeral 1°,          inciso 2°          del Decreto 1382 de 2000.  

En un caso de similar temperamento la  Sala sostuvo que:  

(…) En  efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral  primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el  conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental”,  corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del  circuito. Por ende, atendiendo que  la Unidad Nacional de Protección,  de acuerdo al artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 es un  ente del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio,  adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del  sector descentralizado por servicios del orden nacional, según  el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley  489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto  radica en los señores jueces del circuito de Bogotá o  que tengan dicha categoría  (CSJ  ATC, 6 feb. 2013, rad. 2012-02005-01, reiterado en ATC613, 17 feb  2015 y CSJ ATC2910-2015 28 May. 2015 rad. 2015-00095-01).            

4. Así las cosas, la situación          descrita se circunscribe en la causal de invalidez prevista en el          numeral 2°          del artículo. 140 del Código de Procedimiento Civil,          preceptiva que resulta aplicable a la «acción          de tutela»          en virtud de lo          dispuesto por el artículo. 4o          del Decreto 306 de 1992, por lo que la actuación adelantada          deberá dejarse sin efecto y remitirse a los «Juzgados          Civiles del Circuito de Cúcuta».  

            

4. En torno a la facultad para decretar          nulidades, esta Corporación fijó el siguiente          criterio:  

La Sala hace suya la preocupación de la  Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.  I.C.C. 1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación  en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…».  

Empero, no comparte su posición respecto a  que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000.  

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia  para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece  las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, fl]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en  las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere  el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…».  

Por otra parte «aunque el trámite del  amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia del juez está indisociablemente  referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo  29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de  justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la  falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y  la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ  ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:            

1. DECLARAR la          nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la          referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio          de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos          del inciso 1°          del artículo 146 del Código de P. Civil.

2. REMITIR el          expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Cucuta          para lo de su cargo.  

3. ORDENAR notificar  esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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