ATC1861-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC1861-2015  

Radicación  N° 73001-22-13-000-2015-00119-01  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el  19 de  marzo de 2015, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Jesús  Alberto Echeverry Quintero contra  la Inspección  General de la Policía Nacional y  la Dirección  de Centros de Reclusión Militar de la Policía Nacional,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que no se  notificó del presente asunto al Centro Penitenciario y  Carcelario «COIBA  PICALEÑA»  ni a la Dirección Nacional del INPEC – Oficina de  Asuntos Penitenciarios-, entidades que según los hechos que  motivaron la interposición de la petición de amparo y  la pretensión tercera elevada por el reclamante, debieron ser  llamadas al presente causa constitucional a fin de que pudieran  ejercer sus derechos de defensa y contradicción, puesto que la  decisión a emitirse en el asunto de la referencia podría  llegar a producir efectos respecto de las mismas.  

3.    El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro de la tutela deben ser notificadas  «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que puedan verse afectados con la determinación que  se adopte y, por ende, que se dé cumplimiento al debido  proceso, posibilidad que no se les otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que al  Centro Penitenciario y Carcelario «COIBA  PICALEÑA»  ni a la Dirección Nacional del INPEC –Oficina de Asuntos  Penitenciarios-  se les enteró del adelantamiento de la súplica que nos  ocupa.  

4.  Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento  en que, admitida la acción, debió producirse la  referida vinculación, toda vez que se impidió a las  aludidas entidades intervenir en este particular escenario, exponer  sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretendieran hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida a trámite la acción, debió  producirse el enteramiento al  Centro Penitenciario y Carcelario «COIBA  PICALEÑA»  y a la Dirección Nacional del INPEC – Oficina de asuntos  penitenciarios-,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la  Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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