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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC1861-2015
Radicación N° 73001-22-13-000-2015-00119-01
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Echeverry Quintero contra la Inspección General de la Policía Nacional y la Dirección de Centros de Reclusión Militar de la Policía Nacional, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que no se notificó del presente asunto al Centro Penitenciario y Carcelario «COIBA PICALEÑA» ni a la Dirección Nacional del INPEC – Oficina de Asuntos Penitenciarios-, entidades que según los hechos que motivaron la interposición de la petición de amparo y la pretensión tercera elevada por el reclamante, debieron ser llamadas al presente causa constitucional a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, puesto que la decisión a emitirse en el asunto de la referencia podría llegar a producir efectos respecto de las mismas.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro de la tutela deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que puedan verse afectados con la determinación que se adopte y, por ende, que se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se les otorgó en el sub lite, pues, es claro que al Centro Penitenciario y Carcelario «COIBA PICALEÑA» ni a la Dirección Nacional del INPEC –Oficina de Asuntos Penitenciarios- se les enteró del adelantamiento de la súplica que nos ocupa.
4. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la referida vinculación, toda vez que se impidió a las aludidas entidades intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida a trámite la acción, debió producirse el enteramiento al Centro Penitenciario y Carcelario «COIBA PICALEÑA» y a la Dirección Nacional del INPEC – Oficina de asuntos penitenciarios-, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado