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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC7158-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00112-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Samir Jalil Paz, en condición de Subsecretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la citada ciudad, contra los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad y Trece Civil del Circuito, ambos de dicha urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, en la calidad antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a «la seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al conceder la protección solicitada dentro de la acción de tutela promovida en su contra por Yudi Magnolia Arévalo Pérez, y, al abstenerse de resolver la impugnación que formuló contra dicha decisión, respectivamente.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «[r]evoque en todas sus partes la Sentencia 202 de Noviembre 27 de 2014, del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad, proferida dentro del proceso de tutela 2014-00941-00», y, que se desestime el «[a]uto Interlocutorio No. 001, que [resolvió] [a]bstenerse de decidir la [i]mpugnación presentada» (fls. 18 y 19, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en cumplimiento de sus labores policivas de recuperación, protección y preservación del espacio público y una vez agotadas las etapas pertinentes en virtud del derecho al debido proceso, profirió la Resolución No. 4161.1.21-165 de 19 de abril de 2012 por medio de la cual «[r]evoc[ó] [la] [l]icencia para una venta informal y (…) [o]rden[ó] el [l]evantamiento de la misma».
Precisa que dicho trámite administrativo se surtió inicialmente con la participación del señor Fabio Arévalo Grajales, quien figuraba como titular del citado expendio, y tras el fallecimiento de aquél, con la intervención de su hija Yudi Magnolia Arévalo Pérez, quien pese a que fue notificada en debida forma de lo decidido, «no hizo uso del recurso de reposición a que por ley tenía derecho» y fue retirada del puesto ambulante el 5 de noviembre de 2014.
Sostiene que como consecuencia de lo sucedido, la señora Arévalo Pérez presentó acción de tutela en contra de la entidad a la que representa, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, hoy de oralidad, quien mediante fallo de 27 de noviembre siguiente tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante y le ordenó «verificar las situaciones personales» de ésta.
Alega que impugnó sin éxito la anterior determinación, como quiera que el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, se abstuvo de resolver el recurso propuesto, después de precisar que no se encontraba legitimado para cuestionar lo resuelto, en tanto que no acreditó la calidad con la que actuó.
Señala que el argumento expuesto por ad quem no es de recibo, pues la aludida Subsecretaría fue la única vinculada a la reseñada queja, la cual atendió rindiendo el respectivo informe, tal y como lo reconoció el juez de primera instancia al decidir el asunto.
Finalmente concluye, que los juzgados convocados incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y procedimental, ya que, el primero, adoptó una decisión contraria a lo que las pruebas exhibían, y, el segundo, le negó sin justificación razonable la oportunidad de debatir el fallo de primer grado (fls. 1 a 20, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, luego de memorar la actuación judicial de la que conoció con ocasión de la acción de amparo que aquí se cuestiona y de advertir que el 30 de enero de los corrientes remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, solicitó denegar el amparo frente a dicha dependencia judicial, por estimar, que «la acción excepcional de tutela no es vía para revivir instancias ya precluídas» (fls. 117 a 122, ibídem).
A su turno, el Juez Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, se opuso a lo pretendido, con fundamento en que «en es[a] instancia no se ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere o amenace los derechos invocados por el accionante» (fls. 129 y 130, ídem).
Por último, la vinculada Yudi Magnolia Arévalo Pérez, a través de apoderado judicial, precisó que «NO ES VIABLE INTERPONER TUTELA CONTRA OTRO FALLO DE TUTELA DEBIDAMENTE EJECUTORIADO Y EN FIRME, MENOS CUANDO NO SE IMPUGNO EN DEBIDA FORMA Y OPORTUNAMENTE» (fls. 156 a 160, cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, se abstuvo de pronunciarse frente a la queja encaminada a desestimar la sentencia de tutela emitida por el Juez Municipal convocado por improcedente, y concedió la protección suplicada únicamente frente al Juzgado del Circuito accionado, tras considerar, que
«en la decisión reprochada (…) se desconoce el derecho de impugnación que le asiste a quienes son parte en el trámite constitucional, el cual se encuentra concebido como “una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias. Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia (…)”».
A lo cual agregó, que
«en torno al alcance de este derecho, se tiene por establecido “desde iniciales pronunciamientos [de la Corte Constitucional]” que “el único requisito que se debe acreditar para que se resuelva la impugnación de un fallo de tutela radica en que se presente dentro del término legal. En este sentido la Corte Constitucional en el Auto 003 de 1995 precisó: “que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores”. Entonces, una de las tareas primordiales del juez de tutela durante el trámite de la segunda instancia, consiste en adoptar una decisión de fondo respecto de la impugnación que se haya presentado conforme lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Para ello deberá adelantar las actuaciones necesarias a fin de que el recurrente incorpore al proceso aquello que la autoridad judicial respectiva considere necesario para poder resolver de fondo el recurso interpuesto. [“]Siendo lo único insubsanable, la extemporaneidad de la impugnación”».
En consecuencia, resolvió «deja[r] sin efecto la decisión emitida el 13 de enero de 2015, por medio del cual, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, se abstuvo de resolver la impugnación propuesta por la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de [la misma] ciudad, dentro de la acción de tutela propuesta en su contra por la señora Yudi Magnolia Arévalo Pérez», y, como consecuencia de ello, ordenó a dicha autoridad judicial, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este fallo, (…) adopt[ara] la decisión (…) pertinente, acorde con los planteamientos expuestos» (fls. 256 a 264, ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La señora Arévalo Pérez, en la calidad antes citada y a través de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo resaltando, que lo que pretende la entidad accionante es «desconocer la AUTONOMIA E INDEPENDENCIA que Constitucional y [l]egalmente le asiste a los JUECES CONSTITUCIONALES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA para emitir las [correspondientes] [p]rovidencias debidamente soportadas».
Alegó además, que a la parte actora le ha sido negado en varias oportunidades el amparo solicitado por el mismo error, razón por la cual debe «esperar o realizar los trámites propios para generar [la] eventual SELECCIÓN POR PARTE DE HONORABLE LA CORTE CONSTITUCIONAL» (fls. 271 a 273, id.)
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en CSJ STC3715-2014, CSJ STC1196-2014 y CSJ STC3706-2014); o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).
2. Ahora bien, en lo que concierne a la impugnación propia del trámite constitucional, ha sido categórica la jurisprudencia constitucional al puntualizar que «el único requisito que se debe acreditar para que se resuelva la impugnación de un fallo de tutela radica en que se presente dentro del término legal» (CC A253/13)1, ya que «el derecho a impugnar [estos pronunciamientos] ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores» (CC A003/95).
De manera que, si durante el trámite de la queja constitucional el administrador de justicia se abstiene de resolver de fondo la impugnación de la decisión de primera instancia por razones distintas a la extemporaneidad del recurso, se abre paso la nulidad contenida en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al pretermitirle una instancia a la parte afectada con la decisión, y, de paso surge la causal de procedencia del amparo.
3. Para precisar, no significa lo anterior que el presupuesto procesal de la legitimación en la causa, bien sea por activa o pasiva, no constituya un motivo para inadmitir o rechazar el recurso de impugnación consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sino que como lo indicó la Corte Constitucional en el primero de los proveídos citados, el juez de tutela «deberá adelantar las actuaciones necesarias a fin de que el recurrente incorpore al proceso aquello que la autoridad judicial respectiva considere necesario para poder resolver de fondo el recurso interpuesto. Siendo lo único insubsanable, la extemporaneidad de la impugnación».
Por tanto, si al juez constitucional le surgen dudas sobre la calidad en la que dice actuar la parte interesada, y éste la requiere para que la demuestre, pero aquélla no atiende el llamado o no logra probar la condición alegada, procederá la inadmisión o el rechazo del mecanismo por la ausencia de uno de los presupuestos que legitiman la intervención en esta especie de herramienta excepcional, ello «porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el del ius postulandi» (CSJ ATC, 21 nov. 2012, Rad. 00308-01, citado recientemente en ATC-1149-2015).
Recuérdese que el mencionado tema, de tiempo atrás, fue aclarado por la jurisprudencia, en los siguientes términos:
«No está contemplada la impugnación oficiosa del fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimación puede asumir la representación de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados términos o por quien ejerza como su apoderado o representante legal» (CC T-293/94, citada en CSJ, ATC, 27 jun. 2000, Exp. T- 11591).
4. Circunscrita la Corte a la réplica promovida, se destaca que en el caso analizado, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se abstuvo de decidir el recurso de impugnación formulado por el señor Samir Jalil Paz, en calidad de Subsecretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la citada municipalidad, frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de la misma localidad, dentro de la acción de tutela promovida por Yudi Magnolia Arévalo Pérez en su contra, con fundamento en que éste «no demostró la calidad que dice tener (…), por cuanto no acompañó la acreditación del cargo para actuar (…), lo que (…) significa que está ausente la legitimación» (fls. 99 a 103, cdno. 1).
No obstante, es claro el fracaso de la impugnación, pues como la decisión cuestionada obedeció a un motivo distinto a la extemporaneidad del recurso, y el señalado operador de justicia no ejerció ninguna actividad tendiente a subsanar la falencia detectada, se consolida la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante, siendo propicia la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el orden de cosas que habría existido de no haber incurrido el funcionario judicial censurado en la evidente transgresión.
5. Así mismo, resulta adecuado resaltar, que la procedencia del amparo no se ve apocada ni por la existencia de la eventual revisión que pudiera hacer la Corte Constitucional del fallo adoptado dentro del trámite constitucional que se debate, ni porque se esté cuestionando el mismo, tal y como como lo sugiere la inconforme, pues a más de que es procedente de manera excepcional la revisión de tales providencias, no fue la falta de resolución del recurso de impugnación el tema de discusión, lo cual torna ineficaz este mecanismo para enderezar la actuación viciada de ilegalidad.
Finalmente, tampoco resulta viable esgrimir que la parte afectada actuó de forma incuriosa, al no cuestionar la providencia que dispuso abstenerse de resolver el reseñado medido de defensa, ya que, como lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional, «[f]rente al auto que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede ningún recurso» (CC T-162/97).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada
1 Ver en idéntico sentido CC T-034/94 y T-035/94.