STC 7158 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC7158-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00112-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Samir  Jalil Paz,  en condición de  Subsecretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la citada  ciudad,  contra  los Juzgados  Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad y  Trece  Civil del Circuito, ambos de dicha urbe,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, en la calidad antes mencionada,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a «la  seguridad jurídica»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, al conceder la protección solicitada dentro de la  acción de tutela promovida en su contra por Yudi Magnolia  Arévalo Pérez, y, al abstenerse de resolver la  impugnación que formuló contra dicha decisión,  respectivamente.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «[r]evoque  en  todas sus partes la Sentencia 202 de Noviembre 27 de 2014, del  Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad, proferida dentro  del proceso de tutela 2014-00941-00»,  y, que se desestime el «[a]uto  Interlocutorio No. 001, que [resolvió]  [a]bstenerse  de decidir la [i]mpugnación  presentada» (fls.  18 y 19, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que en cumplimiento de  sus labores policivas de recuperación, protección y  preservación del espacio público y una vez agotadas las  etapas pertinentes en virtud del derecho al debido proceso, profirió  la Resolución No. 4161.1.21-165 de 19 de abril de 2012 por  medio de la cual «[r]evoc[ó]  [la]  [l]icencia  para una venta informal y (…)  [o]rden[ó]  el [l]evantamiento  de la misma».  

Precisa  que dicho trámite  administrativo se surtió inicialmente con la participación  del señor  Fabio Arévalo Grajales, quien figuraba como titular del citado  expendio, y tras el fallecimiento de aquél, con la  intervención de su hija Yudi Magnolia Arévalo Pérez,  quien pese a que fue notificada en debida forma de lo decidido, «no  hizo uso del recurso de reposición a que por ley tenía  derecho» y  fue retirada del puesto ambulante el 5 de noviembre de 2014.  

Sostiene  que como consecuencia de lo sucedido, la señora Arévalo  Pérez presentó acción de tutela en contra de la  entidad a la que representa, cuyo conocimiento le correspondió  en primera instancia al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de  Cali, hoy de oralidad, quien mediante fallo de 27 de noviembre  siguiente tuteló los derechos fundamentales invocados por la  accionante y le ordenó «verificar  las situaciones personales»  de ésta.  

Alega  que impugnó sin éxito la anterior determinación,  como quiera que el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma  ciudad, se abstuvo de resolver el recurso propuesto, después  de precisar que no se encontraba legitimado para cuestionar lo  resuelto, en tanto que no acreditó la calidad con la que  actuó.  

Señala  que el argumento expuesto por ad  quem no  es de recibo, pues la aludida Subsecretaría fue la única  vinculada a la reseñada queja, la cual atendió  rindiendo el respectivo informe, tal y como lo reconoció el  juez de primera instancia al decidir el asunto.  

Finalmente  concluye, que los juzgados convocados incurrieron en causal de  procedencia del amparo por los defectos fáctico y  procedimental, ya que, el primero, adoptó una decisión  contraria a lo que las pruebas exhibían, y, el segundo, le  negó sin justificación razonable la oportunidad de  debatir el fallo de primer grado  (fls. 1 a 20, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, luego de  memorar la  actuación judicial de la que conoció con ocasión  de la acción de amparo que aquí se cuestiona y de  advertir que el 30 de enero de los corrientes remitió el  expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia,  solicitó denegar el amparo frente a dicha dependencia  judicial, por estimar, que «la  acción excepcional de tutela no es vía para revivir  instancias ya precluídas»  (fls.  117 a 122, ibídem).  

A  su turno,  el Juez Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad,  se opuso a lo pretendido,  con fundamento en que «en  es[a]  instancia  no se ha incurrido en acción u omisión alguna que  vulnere o amenace los derechos invocados por el accionante»  (fls. 129 y  130, ídem).  

Por  último, la vinculada  Yudi  Magnolia Arévalo Pérez, a través de apoderado  judicial, precisó que «NO  ES VIABLE INTERPONER TUTELA CONTRA OTRO FALLO DE TUTELA DEBIDAMENTE  EJECUTORIADO Y EN FIRME, MENOS CUANDO NO SE IMPUGNO EN DEBIDA FORMA Y  OPORTUNAMENTE»  (fls.  156 a 160, cit.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, se abstuvo de pronunciarse  frente a la queja encaminada a desestimar la sentencia de tutela  emitida por el Juez Municipal convocado por improcedente, y concedió  la protección suplicada únicamente frente al Juzgado  del Circuito accionado, tras considerar, que  

«en  la decisión reprochada (…)  se  desconoce el derecho de impugnación que le asiste a quienes  son parte en el trámite constitucional, el cual se encuentra  concebido como “una de las formas propias del proceso de tutela  consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que  cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos  instancias. Desconocerlo no sólo vulnera la garantía  fundamental al debido proceso, también impide acceder a la  administración de justicia (…)”».  

A  lo cual agregó, que  

«en  torno al alcance de este derecho, se tiene por establecido “desde  iniciales pronunciamientos [de la Corte Constitucional]”  que  “el único requisito que se debe acreditar para que se  resuelva la impugnación de un fallo de tutela radica en que se  presente dentro del término legal. En este sentido la Corte  Constitucional en el Auto 003 de 1995 precisó: “que el  derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las  partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los  jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni  exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos  en las disposiciones superiores”. Entonces, una de las tareas  primordiales del juez de tutela durante el trámite de la  segunda instancia, consiste en adoptar una decisión de fondo  respecto de la impugnación que se haya presentado conforme lo  establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Para  ello deberá adelantar las actuaciones necesarias a fin de que  el recurrente incorpore al proceso aquello que la autoridad judicial  respectiva considere necesario para poder resolver de fondo el  recurso interpuesto. [“]Siendo  lo único insubsanable, la extemporaneidad de la impugnación”».  

En  consecuencia, resolvió «deja[r]  sin  efecto la decisión emitida el 13 de enero de 2015, por medio  del cual, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, se abstuvo de  resolver la impugnación propuesta por la Subsecretaría  de Convivencia y Seguridad Ciudadana de [la  misma] ciudad,  dentro de la acción de tutela propuesta en su contra por la  señora Yudi Magnolia Arévalo Pérez»,  y, como consecuencia de ello, ordenó a dicha autoridad  judicial, que  «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este  fallo, (…) adopt[ara]  la  decisión (…)  pertinente, acorde con los planteamientos expuestos»  (fls.  256 a 264, ib.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  señora Arévalo  Pérez, en la calidad antes citada y a través de su  gestor judicial, impugnó el anterior fallo  resaltando, que lo  que pretende la entidad accionante  es «desconocer  la AUTONOMIA E INDEPENDENCIA que Constitucional y [l]egalmente  le asiste a los JUECES CONSTITUCIONALES DE PRIMERA Y SEGUNDA  INSTANCIA para emitir las [correspondientes]  [p]rovidencias  debidamente soportadas».  

Alegó  además, que a la parte actora le ha sido negado en varias  oportunidades el amparo solicitado por el mismo error, razón  por la cual debe «esperar  o realizar los trámites propios para generar [la]  eventual  SELECCIÓN POR PARTE DE HONORABLE LA CORTE CONSTITUCIONAL»  (fls.  271 a 273, id.)  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite (ver,  entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en  CSJ STC3715-2014,  CSJ STC1196-2014  y  CSJ STC3706-2014);  o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección  (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).  

2.        Ahora  bien, en lo que concierne a la impugnación propia del trámite  constitucional, ha  sido categórica la jurisprudencia constitucional al  puntualizar que «el  único requisito que se debe acreditar para que se resuelva la  impugnación de un fallo de tutela radica en que se presente  dentro del término legal»  (CC  A253/13)1,  ya que «el  derecho a impugnar [estos  pronunciamientos] ha  sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política,  por lo que los jueces de la República no pueden impedir su  ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente  establecidos en las disposiciones superiores»  (CC  A003/95).  

De  manera que, si  durante el trámite de la queja constitucional el administrador  de justicia se abstiene de resolver de fondo la impugnación de  la decisión de primera instancia por razones distintas a la  extemporaneidad del recurso, se  abre paso la nulidad contenida en el numeral 3º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil,  al pretermitirle una instancia a la parte afectada con la decisión,  y, de paso surge la causal de procedencia del amparo.  

3.        Para  precisar, no significa lo anterior que el presupuesto procesal de la  legitimación en la causa, bien sea por activa o pasiva, no  constituya un motivo para inadmitir o rechazar el recurso de  impugnación consagrado en el artículo 31 del Decreto  2591 de 1991, sino que como lo indicó la Corte Constitucional  en el primero de los proveídos citados, el juez de tutela  «deberá  adelantar las actuaciones necesarias a fin de que el recurrente  incorpore al proceso aquello que la autoridad judicial respectiva  considere necesario para poder resolver de fondo el recurso  interpuesto. Siendo lo único insubsanable, la extemporaneidad  de la impugnación».  

Por  tanto, si  al juez constitucional le surgen dudas sobre la calidad en la que  dice actuar la parte interesada, y éste la requiere para que  la demuestre, pero aquélla no atiende el llamado o no logra  probar la condición alegada, procederá la inadmisión  o el rechazo del mecanismo por la ausencia de uno de los presupuestos  que legitiman la intervención en esta especie de herramienta  excepcional, ello «porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el del ius postulandi»  (CSJ ATC, 21 nov. 2012, Rad. 00308-01, citado recientemente en  ATC-1149-2015).  

Recuérdese  que el mencionado tema, de tiempo atrás, fue aclarado por la  jurisprudencia, en los siguientes términos:  

«No  está contemplada la impugnación oficiosa del fallo por  la parte pasiva es decir, nadie  que carezca de legitimación puede asumir la representación  de la autoridad pública o del particular contra quien se haya  interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en  segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha  sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados  términos o por quien ejerza como su apoderado o representante  legal»  (CC  T-293/94, citada  en CSJ,  ATC, 27 jun. 2000, Exp.  T- 11591).  

4.        Circunscrita  la Corte a la réplica promovida, se destaca que en  el caso analizado, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se  abstuvo de decidir el recurso de impugnación formulado por el  señor Samir Jalil Paz, en calidad de Subsecretario de  Convivencia y Seguridad Ciudadana de la citada municipalidad, frente  a la sentencia de 27 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado  Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de la misma localidad,  dentro de la acción de tutela promovida por Yudi Magnolia  Arévalo Pérez en su contra, con fundamento en que éste  «no  demostró la calidad que dice tener (…),  por cuanto no acompañó la acreditación del cargo  para actuar (…),  lo que (…)  significa que está  ausente la legitimación»  (fls.  99 a 103, cdno. 1).  

No  obstante, es  claro el fracaso de la impugnación, pues como la decisión  cuestionada obedeció a un  motivo distinto a la extemporaneidad del recurso, y el señalado  operador de justicia no ejerció ninguna actividad tendiente a  subsanar la falencia detectada, se consolida la vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del tutelante, siendo propicia la  intervención del juez de tutela en aras de restablecer el  orden de cosas que habría existido de no haber incurrido el  funcionario judicial censurado en la evidente transgresión.  

5.   Así mismo, resulta adecuado resaltar, que la procedencia del  amparo no se ve apocada ni por la existencia de la eventual revisión  que pudiera hacer la Corte Constitucional del fallo adoptado dentro  del trámite constitucional que se debate, ni porque se esté  cuestionando el mismo, tal y como como lo sugiere la inconforme, pues  a más de que es  procedente de manera excepcional la revisión de tales  providencias, no fue la  falta de resolución del recurso de impugnación el tema  de discusión, lo cual torna ineficaz este mecanismo para  enderezar la actuación viciada de ilegalidad.  

Finalmente,  tampoco resulta viable esgrimir que la parte afectada actuó de  forma incuriosa, al no cuestionar la providencia que dispuso  abstenerse de resolver el reseñado medido de defensa, ya que,  como lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional, «[f]rente  al auto que niega la impugnación de un fallo de tutela no  procede ningún recurso»  (CC  T-162/97).  

6.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

1          Ver en idéntico sentido CC T-034/94 y          T-035/94.  

      

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