ATC2282-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC2282-2015  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2015-00037-01  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra  la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015, mediante la cual la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia negó la acción de tutela promovida por Wilfer  Nicolás Orozco Gómez en contra de los Juzgados  Promiscuo de Familia, Primero y Segundo Promiscuos Municipales, todos  de Sonsón, la Agencia Nacional de Minería y la  Dirección de Titulación Minera de la Secretaría  de Minas de ese Departamento, si  no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1. Demandó  el actor, a través de apoderado, la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el juicio de  sucesión doble e intestada de sus padres Pedro José  Orozco Castañeda y María Graciela Gómez de  Orozco, y, por las demás involucradas, al dar trámite a  la cesión de derechos del 50% de la mina de materiales de  construcción y a una prórroga de explotación en  el certificado de registro minero N° E5711005 sin el cumplimiento  de los requisitos legales y «con  documentos sin ninguna validez».  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, los siguientes hechos (folios 83 a 140):  

2.1. En el  referido asunto cuya apertura propició el actor en el año  2008, fue  inventariada una «mina  o cantera de materiales de construcción»,  sobre la cual los señores Pedro José y José  Alberto Orozco Gómez habían presentado el 23 de julio  de 2001 solicitud de licencia especial de explotación en  pequeña minería, que fue aceptada con radicado No 5711  por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, que  empezaron a aprovechar de forma artesanal.  

2.2.  Se  nombraron y posesionaron varios secuestres para la administración  de los bienes del haber sucesoral, pero por  «la  actitud agresiva»  de algunos de los herederos, entre ellos José Alberto Orozco  Gómez, quien, además de negarse a hacerles entrega de  la mina, «se  dedicó a entorpecerles las labores en los demás  predios»,  consecutivamente éstos renunciaron a su labor, y la última  persona elegida para ejercer tal cargo, no hacía parte de la  lista de auxiliares de la justicia, y se limitó a presentar un  informe de su gestión, «soportada  en la audiencia del 16 de abril de 2012 donde le fueron entregados  todos los bienes para su administración y en la cual se nombró  al heredero José Alberto Orozco como coadministrador de la  mina o cantera»,  manifestando que el susodicho heredero no le permitió ejercer  la labor, sin que la jueza de conocimiento  adoptara  los correctivos pertinentes.  

2.3.  Reprocha  igualmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón,  que pese a que el aportó al proceso  el certificado del registro de «la  mina»,  que daba cuenta de la titularidad en cabeza de Pedro José  Orozco Castañeda y José  Alberto Orozco Gómez,  tal estrado lo haya solicitado en dos oportunidades a la Oficina de  Catastro Minero Colombiano adscrita a Instituto Geológico y de  Minas – Ingeominas del Ministerio de Minas y Energía,   autos de 20 de marzo de 2013 y el  10 de junio de 2014,  para que se demostrara quien era el propietario, y cuando, «llega  la solicitud de Certificación de la Titularidad de la Mina  enviada a la Agencia Nacional Minera por la secretaria Ad – hoc  nombrada por la señora Juez Segundo Promiscuo Municipal, en  ese momento ya se encontraba registrada la ilegal inscripción  de la Cesión de la titularidad de la mina en el REGISTRO  NACIONAL MINERO, quedando la mina con un único titular y ese  era el heredero y amigo de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal, JOSE ALBERTO OROZCO GOMEZ, habían logrado su  perverso propósito y así la Juez Segundo Promiscuo  Municipal de Sonsón se libraba de sancionar a su amigo José  Alberto Orozco Gómez, que en tantas veces se abstuvo de  sancionar ante las quejas de los tres secuestres» (folio  100), y releva a la secuestre de rendir informe acerca de «los  frutos civiles producidos por la cantera y las explotaciones agrarias  y madereras que se realizan en los predios rurales incluidos en el  haber de esta sucesión».  

2.4.  Se queja además, de que el Juzgado  Promiscuo de Familia de esa ciudad, declarara legal el impedimento  presentado por la funcionaria anteriormente nombrada, y ordenara al  Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad continuar con el  trámite de la sucesión, despacho que, dispuso decretar  la partición, lo que, afirma, «demuestra  la falta de lectura juiciosa y responsable de todo el expediente por  parte del titular de ese despacho, al no advertir el autos de  sustanciación No 327 y 329 emitido por la Juez Segundo  Promiscuo Municipal de Sonsón, fechados el diez (10) de junio  de dos mil catorce (2014)».  

CONSIDERACIONES  

1. El debido  proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que  deben respetarse en todo juicio, y actuaciones administrativas,  asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas  que tengan interés legítimo para intervenir, a elevar  solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados  estos que están consagrados como derecho fundamental en el  artículo 29 de la Constitución Política.  

2. La acción  de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las prerrogativas  esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental».  

3. En el presente  asunto el peticionario solicita que se revoquen diferentes autos  proferidos en este juicio sucesorio, así como aquel por el  cual la  Agencia Nacional de Minería de Colombia registró e  inscribió en el registro minero nacional una cesión de  contrato y una prórroga de explotación en el  certificado N° E5711005 «cuya  licencia de explotación y licencia Ambiental tienen 6 años  de vencidas»  

4.  En  auto de 26 de febrero de 2015, la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia al admitir la petición de amparo, ordenó  vincular a la  actuación además de los herederos reconocidos «Wbeimar,  José Alberto, Albeiro de Jesús, Yeison Jorge, Emilsen,  Francy Leider y Elkin de Jesús Orozco Gómez; Kelly  Johana, Estefany, Marcus Luis, Christian Alan y Danny Joan Orozco  Arias», a  todas las demás personas que figuren como interesados, partes  e intervinientes dentro del trámite cuestionado, quienes  eventualmente pueden verse afectados con las resultas de esta acción,  para que puedan hacer valer sus garantías (folio 143).  

Observando  las acreditaciones al efecto arrimadas, se advierte que, de los  indicados, fueron notificados personalmente Wbeimar,  José Alberto, Albeiro de Jesús y Elkin de Jesús  Orozco Gómez (folios 212 y 213), y por vía telefónica  Emilsen, Yeison Jorge y Francy Leider Orozco Gómez, Marcus  Luis y Danny Joan Orozco Arias (folio 210), sin que se enterara  debidamente a Kelly Johana, Christian Alan y Estefany Orozco Arias,  puesto que, no es suficiente para tenerla como efectuada el  «compromiso»  adquirido por terceros de hacerles «saber  dicha decisión»  (folio 210), o la notificación que se efectuó a quien  fuera su apoderado judicial en el proceso civil relacionado (folio  211).  

5.  Así  las cosas, la irregularidad consiste en no haber sido vinculadas las  personas precedentemente relacionadas, está contemplada como  causal de nulidad en el numeral 9° del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta  aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por  el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, ello en pro de  disponerse los correctivos del caso pues, se reitera, lo decidido en  el presente asunto también les incumbe a aquellas personas  que, no resultaron citadas.  

6. En torno a la  facultad para decretar «nulidades»,  esta Corporación fijó el siguiente criterio:  

«La Sala  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales…”.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las  hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el  amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por otra parte  “aunque el trámite del amparo se rige por los principios  de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido» (CSJ  ATC 7 sep. 2009, rad. 00021-01, ratificado, entre otros, en  ATC7505-2014, 9 dic. rad. 00219-01).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, dispone:  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela,  sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en  los términos del inciso 1° del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

2. Disponer que  por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia para  que reponga la actuación anulada, y cite a las personas  señaladas en los considerandos.  

3. Comunicar esta  decisión a los interesados y al a-quo  constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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