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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10481-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01684-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Humberto Durán Escalante frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta integrada por los magistrados Guillermo Ramírez Dueñas, Constanza Forero de Raad y Martha Isabel García Serrano y el Juzgado Trece Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander).
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio reivindicatorio que le inició Isabel Teresa Romero Carrillo contra Sonia Agudelo Rueda.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso escrito, lo siguiente:
2.1. Que «desde el año de 1974 he venido siendo poseedor del bien ubicado en la calle 9 No. 6-35 del barrio Gramalote en el Municipio de Villa de Rosario… con registro inmobiliario No. 260-1683».
2.2. Que «iniciado mi recorrido por los juzgados, se me resolvió una angustia, desde el inicio ante el juzgado segundo civil del circuito hoy juzgado civil del circuito de Los Patios, a través del proceso radicado No. 10706, se me reconoció que tenía el derecho, pero me faltaban el término que la ley establecía para adquirir la propiedad de mi casa que con tanto esfuerzo he mantenido y mejorado por más de veinte años».
2.3. Que «acudí a través de apoderado judicial, al proceso ordinario de pertenencia en contra de mi mandante ante el juzgado civil de circuito de Los Patios, radicado bajo el No. 2009-0014, admitida el 13 de febrero de 2009. Trámite que culminó con sentencia contraria a mis pretensiones, con fecha 5 de noviembre de 2010. Decisión que recurrí ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, superioridad esta que en sentencia de segunda instancia de 11 de marzo de 2011 confirmó el fallo apelado en mi contra, igualmente se me reconoció que tenía el derecho, pero que como no me encontraba en la casa el día de la inspección judicial, no se me concedió el derecho».
2.4. Que «el 18 de septiembre de 2014, el juzgado civil del circuito de los Patios profirió sentencia dentro del proceso reivindicatorio, en el que me hice parte como tercero ad-excludendum, y en su parte resolutiva dispuso: declarar probada la excepción de prescripción alegada por el tercero ad-excludendum y en consecuencia declarar que el señor CARLOS HUMBERTO DURAN ESCALANTE … ha adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA… como consecuencia de lo anterior NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL, reivindicatoria», decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, en donde la autoridad acusada revocó el fallo de primer grado «sin tener en cuenta todos el transcurrir de mis esfuerzos para el reconocimiento de mis derechos» (fls. 139-145 Cdno. 1).
3. La gestora no elevó petición alguna.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término prudente a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 18 de septiembre de 2014 el Juzgado Civil del Circuito, dentro del proceso reivindicatorio que promovió Isabel Teresa Romero Carrillo en contra de Sonia Agudelo Rueda y en el que intervino como tercero ad-excludendum Carlos Humberto Durán Escalante (aquí accionante), dictó sentencia en la que resolvió «DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN alegada por el tercero ad excludendum y en consciencia DECLARAR que el señor CARLOS HUMBERTO DURÁN ESCALANTE ha adquirido POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA el bien inmueble que da cuenta el hecho primero de la demanda, casa de habitación junto con el lote sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la calle 9 No. 6-35 del barrio Gramalote en el municipio de Villa del Rosario… como consecuencia de lo anterior NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL…», decisión que fue impugnada por el extremo activo (fls. 74-103).
b) El 8 de mayo de 2015, el ad-quem cuestionado al desatar la alzada, dispuso «REVOCAR LA SENTENCIA APELADA y en su defecto ACCEDER A LA REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE … distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 26-1683, debido a que es de pleno derecho propiedad de la señora ISABEL TERESA ROMERO CARRILLO, por lo que se ordena a los señores SONINA AGUDELO RUEDA Y CARLOS HUMBERTO DURÁN ESCALANTE hacer entrega del inmueble antes descrito a la propietaria… NO ACCEDER A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO solicitada por la señora SONIA AGUDELO RUEDA ni la solicitada por CARLOS HUMBERTO DURÁN ESCALANTE… NO SE ACCEDE A LS DEMAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE…», por cuanto sostuvo, en lo que se refiere al «tercero ad-excludendum» que «se deben satisfacer por parte del prescribiente, para el buen suceso de sus pretensiones, básicamente los siguientes requisitos: 1). Que el bien haya sido poseído por quien se ampara en tal modo adquisitivo de dominio, durante el tiempo señalado en la ley… 2). Que la pretensión recaiga sobre un bien susceptible de adquirirse por tal modo, vale decir, que no esté fuera del comercio ni será de dominio público, y: 3). Y que la posesión que se ejerza sobre el aludido bien, sea pacifica, ininterrumpida y pública, esto es, sin clandestinidad».
A la par, anotó que «tenemos que se planteó fue la excepción de prescripción como medio de aniquilar las pretensiones de la actora. Pero no basta la simple afirmación de los hechos, para pretender ganar el proceso, por el contrario, debe demostrar evidente y contundentemente esa posesión. Y en este caso concreto, no se vislumbra la posesión material en cabeza del tercero interviniente a quien le interesan las resultas del proceso».
Así mismo precisó que «en efecto, no basta la simple intención o la serie repetitiva de actos pretendiendo demostrar la posesión material propiamente dicha, sino que esta debe materializarse mediante las probanzas regular y oportunamente allegadas al proceso. Y en el caso que nos ocupa aparece copia del fallo de pertenencia instaurado por el tercero interviniente CARLOS HUMBERTO DURÁN ESCALANTE, en contra de la hoy demandante, ISABEL TERESA ROMERO CARRILLO, cuya copia obra a folio 83 al 92 del cuaderno número 6, en donde se lee que no se accedió a las pretensiones. Luego, no encuentra la sala sustento alguno, para edificar el fallo como se hizo, por ausencia de medios de prueba, ya que ese hubiera sido un mecanismo apropiado por el carácter erga omnes que tiene las sentencias de pertenencia».
Seguidamente reiteró que «no basta la simple enunciación de unos hechos para ganar un pleito, sino que debe acreditarse de manera fehaciente lo invocado, con testimonios o los medios probatorios adecuados, de forma tal que no encuentra la SALA respaldo alguno para confirmar lo decidido, sino por el contrario, esta decisión no encuentra soporte probatorio por lo que debe revocarse…».
Y, finalmente advirtió que «del mundo probatorio emerge con claridad meridiana, que el señor CARLOS HUMBERTO DURÁN ESCALANTE, no ha vivido siempre en el inmueble, como el mismo lo afirmó en el interrogatorio que absolviera, cuando dijo, que no convivía con SONIA AGUDELO, que la relación de pareja se había terminado, que él se hacía cargo de los niños, de su alimentación, y que ella siguió viviendo allí. Y en la inspección judicial aparece viviendo en el sitio, hechos que se contradicen, para acreditar la posesión material, más aún, cuando, invocó la excepción de prescripción a su favor, razón por la cual quedan sin piso jurídico sus intentos de ganar el bien por prescripción, aunado a la circunstancia de que tanto la demandada como el tercero interviniente manifiestan que tiene la posesión material, lo que genera una posesión ambigua…» (fls. 104-138).
4. Analizada la providencia cuestionada (8 de mayo de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado revocó la de primer grado y, en su lugar, «accedió a la reivindicación del inmueble y no accedió a la prescripción adquisitiva alegada», proceder con el que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 183 C.P.C., 762, 2512, 2518, C. C., 4º y 5º Ley 791 de 2002), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de verificar los presupuestos para la prosperidad de la acción de pertenencia, dada la prescripción adquisitiva alegada por el tercero ad-excludendum (aquí accionante) y, centrando su labor en dicha materia, constató que el interesado no logró acreditar la «posesión material» como exigencia del legislador para la prosperidad en este caso de la excepción denominada «prescripción adquisitiva de dominio», pues advirtió, que si bien era cierto, había «enunciado unos hechos para ganar un pleito», también lo era, que no demostró de manera contundente y, a través de medios de prueba idóneos tener el «corpus» del inmueble objeto de debate; por el contrario en el análisis probatorio encontró como inconsistencia que no todo el tiempo había estado en el bien, toda vez que afirmó estar separado de la compañera permanente, amén que con aquella se disputaban la «prescripción adquisitiva» lo que daba lugar a mirar que se trataba de una «posesión ambigua».
5. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
6. Así las cosas, el desempeño del Tribunal encartado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ