STC 10481 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10481-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01684-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Carlos Humberto Durán Escalante frente a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  integrada  por los magistrados Guillermo Ramírez Dueñas,  Constanza Forero de Raad y Martha Isabel García Serrano y el  Juzgado Trece Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander).  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del  juicio reivindicatorio que le inició Isabel Teresa Romero  Carrillo contra Sonia Agudelo Rueda.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso  escrito, lo siguiente:  

2.1. Que «desde  el año de 1974 he venido siendo poseedor del bien ubicado en  la calle 9 No. 6-35 del barrio Gramalote en el Municipio de Villa de  Rosario… con registro inmobiliario No. 260-1683».  

2.2. Que «iniciado  mi recorrido por los juzgados, se me resolvió una angustia,  desde el inicio ante el juzgado segundo civil del circuito hoy  juzgado civil del circuito de Los Patios, a través del proceso  radicado No. 10706, se me reconoció que tenía el  derecho, pero me faltaban el término que la ley establecía  para adquirir la propiedad de mi casa que con tanto esfuerzo he  mantenido y mejorado por más de veinte años».  

2.3. Que «acudí  a través de apoderado judicial, al proceso ordinario de  pertenencia en contra de mi mandante ante el juzgado civil de  circuito de Los Patios, radicado bajo el No. 2009-0014, admitida el  13 de febrero de 2009. Trámite que culminó con  sentencia contraria a mis pretensiones, con fecha 5 de noviembre de  2010. Decisión que recurrí ante la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cúcuta, superioridad esta que en  sentencia de segunda instancia de 11 de marzo de 2011 confirmó  el fallo apelado en mi contra, igualmente se me reconoció que  tenía el derecho, pero que como no me encontraba en la casa el  día de la inspección judicial, no se me concedió  el derecho».  

2.4. Que «el  18 de septiembre de 2014, el juzgado civil del circuito de los Patios  profirió sentencia dentro del proceso reivindicatorio, en el  que me hice parte como tercero ad-excludendum, y en su parte  resolutiva dispuso: declarar probada la excepción de  prescripción alegada por el tercero ad-excludendum y en  consecuencia declarar que el señor CARLOS HUMBERTO DURAN  ESCALANTE … ha adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA…  como consecuencia de lo anterior NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA  DEMANDA PRINCIPAL, reivindicatoria», decisión  contra la cual se interpuso recurso de apelación, en donde la  autoridad acusada revocó el fallo de primer grado «sin  tener en cuenta todos el transcurrir de mis esfuerzos para el  reconocimiento de mis derechos» (fls.  139-145 Cdno. 1).  

3. La gestora no  elevó petición alguna.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término prudente a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 18 de  septiembre de 2014 el Juzgado Civil del Circuito, dentro del proceso  reivindicatorio que promovió Isabel Teresa Romero Carrillo en  contra de Sonia Agudelo Rueda y en el que intervino como tercero  ad-excludendum Carlos Humberto Durán Escalante (aquí  accionante), dictó sentencia en la que resolvió  «DECLARAR  PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN alegada por el  tercero ad excludendum y en consciencia DECLARAR que el señor  CARLOS HUMBERTO DURÁN ESCALANTE ha adquirido POR PRESCRIPCIÓN  ADQUISITIVA el bien inmueble que da cuenta el hecho primero de la  demanda, casa de habitación junto con el lote sobre el cual se  encuentra construida, ubicada en la calle 9 No. 6-35 del barrio  Gramalote en el municipio de Villa del Rosario… como  consecuencia de lo anterior NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA  DEMANDA PRINCIPAL…», decisión  que fue impugnada por el extremo activo (fls. 74-103).  

b) El 8 de mayo de  2015, el ad-quem  cuestionado al desatar la alzada, dispuso «REVOCAR  LA SENTENCIA APELADA  y en su defecto ACCEDER A LA REIVINDICACIÓN  DEL INMUEBLE … distinguido con la matrícula  inmobiliaria No. 26-1683, debido a que es de pleno derecho propiedad  de la señora ISABEL TERESA ROMERO CARRILLO, por lo que se  ordena a los señores SONINA AGUDELO RUEDA Y CARLOS HUMBERTO  DURÁN ESCALANTE hacer entrega del inmueble antes descrito a la  propietaria… NO ACCEDER A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA  DE DOMINIO solicitada por la señora SONIA AGUDELO RUEDA ni la  solicitada por CARLOS HUMBERTO DURÁN ESCALANTE… NO SE  ACCEDE A LS DEMAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE…»,  por cuanto sostuvo, en lo que se refiere al «tercero  ad-excludendum»  que «se  deben satisfacer por parte del prescribiente, para el buen suceso de  sus pretensiones, básicamente los siguientes requisitos: 1).  Que el bien haya sido poseído por quien se ampara en tal modo  adquisitivo de dominio, durante el tiempo señalado en la ley…  2). Que la pretensión recaiga sobre un bien susceptible de  adquirirse por tal modo, vale decir, que no esté fuera del  comercio ni será de dominio público, y: 3). Y que la  posesión que se ejerza sobre el aludido bien, sea pacifica,  ininterrumpida y pública, esto es, sin clandestinidad».  

A la par, anotó  que  «tenemos que se planteó fue la excepción de  prescripción como medio de aniquilar las pretensiones de la  actora. Pero no basta la simple afirmación de los hechos, para  pretender ganar el proceso, por el contrario, debe demostrar evidente  y contundentemente esa posesión. Y en este caso concreto, no  se vislumbra la posesión material en cabeza del tercero  interviniente a quien le interesan las resultas del proceso».  

Así mismo  precisó que  «en  efecto, no basta la simple intención o la serie repetitiva de  actos pretendiendo demostrar la posesión material propiamente  dicha, sino que esta debe materializarse mediante las probanzas  regular y oportunamente allegadas al proceso. Y en el caso que nos  ocupa aparece copia del fallo de pertenencia instaurado por el  tercero interviniente CARLOS HUMBERTO DURÁN ESCALANTE, en  contra de la hoy demandante, ISABEL TERESA ROMERO CARRILLO, cuya  copia obra a folio 83 al 92 del cuaderno número 6, en donde se  lee que no se accedió a las pretensiones. Luego, no encuentra  la sala sustento alguno, para edificar el fallo como se hizo, por  ausencia de medios de prueba, ya que ese hubiera sido un mecanismo  apropiado por el carácter erga omnes que tiene las sentencias  de pertenencia».  

Seguidamente  reiteró que  «no  basta la simple enunciación de unos hechos para ganar un  pleito, sino que debe acreditarse de manera fehaciente lo invocado,  con testimonios o los medios probatorios adecuados, de forma tal que  no encuentra la SALA respaldo alguno para confirmar lo decidido, sino  por el contrario, esta decisión no encuentra soporte  probatorio por lo que debe revocarse…».  

Y, finalmente  advirtió que  «del mundo probatorio emerge con claridad meridiana, que el  señor CARLOS HUMBERTO DURÁN ESCALANTE, no ha vivido  siempre en el inmueble, como el mismo lo afirmó en el  interrogatorio que absolviera, cuando dijo, que no convivía  con SONIA AGUDELO, que la relación de pareja se había  terminado, que él se hacía cargo de los niños,  de su alimentación, y que ella siguió viviendo allí.  Y en la inspección judicial aparece viviendo en el sitio,  hechos que se contradicen, para acreditar la posesión  material, más aún, cuando, invocó la excepción  de prescripción a su favor, razón por la cual quedan  sin piso jurídico sus intentos de ganar el bien por  prescripción, aunado a la circunstancia de que tanto la  demandada como el tercero interviniente manifiestan que tiene la  posesión material, lo que genera una posesión ambigua…»    (fls. 104-138).  

4.  Analizada la  providencia cuestionada (8 de mayo de 2015), mediante la cual el  Tribunal encartado revocó la de primer grado y, en su lugar,  «accedió  a la reivindicación del inmueble y no accedió a la  prescripción adquisitiva alegada»,  proceder con el que se agotó la jurisdicción dentro del  litigio descrito anteriormente,  no se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  sustantivo fáctico»  que  amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por  cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada una  de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades fácticas  del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las  normas que regulan esta materia (arts. 177, 183 C.P.C.,  762, 2512,  2518,  C. C., 4º y 5º  Ley 791 de 2002),                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          descartándose por tanto un actuar  antojadizo.  

En efecto, el  colegiado enjuiciado, luego de verificar los presupuestos para la  prosperidad de la acción de pertenencia, dada la prescripción  adquisitiva alegada por el tercero ad-excludendum  (aquí accionante) y, centrando su labor en dicha materia,  constató que el interesado no logró acreditar la  «posesión  material»  como exigencia del legislador para la prosperidad en este caso de la  excepción denominada «prescripción  adquisitiva de dominio»,  pues advirtió, que si bien era cierto, había «enunciado  unos hechos para ganar un pleito»,  también lo era, que no demostró de manera contundente  y, a través de medios de prueba idóneos tener el  «corpus»  del inmueble objeto de debate; por el contrario en el análisis  probatorio encontró como inconsistencia que no todo el tiempo  había estado en el bien, toda vez que afirmó estar  separado de la compañera permanente, amén que con  aquella se disputaban la «prescripción  adquisitiva» lo  que daba lugar a mirar que se trataba de una «posesión  ambigua».  

5. Sea del caso  precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

6. Así  las cosas, el  desempeño del Tribunal encartado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

7. Al respecto,  esta Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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