STC 10485 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10485-2015  

Radicación  nº.  11001-22-03-000-2015-01418-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de julio de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo  de 30 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  tutela de Camacho Valderrama y Cía. S.C.A. frente a la  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, la promotora alega la vulneración  de sus derechos al debido proceso y petición.  

2.- Señala  que la enjuiciada transgrede dichas prerrogativas con la Resolución  108 de 2015, que impuso una medida preventiva contra Armando Camacho  Castro, y al no responderle una petición.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).  

3.1.- Que es  propietaria del predio ‘Hacienda La Granja’, ubicado en  Sopó.  

3.2.- Que en favor  de su inmueble, en el terreno contiguo se constituyó una  servidumbre de tránsito por la escritura pública n°  6812 de 2003, de la Notaría Veinte de esta capital.  

3.3.- Que la  encartada le concedió un «permiso  de aprovechamiento forestal de árboles aislados»,  sobre la franja del gravamen (8 may. 2014).  

3.4.- Que el  ejercicio de esa autorización fue impedido por la Inspección  de Policía de dicho municipio, argumentando errores en la  identificación de los lotes (4 may. 2015).  

3.5.- Que al día  siguiente la CAR le indicó que debía abstenerse de la  poda mientras constataba la situación.  

3.6.- Que solicitó  la corrección de los errores aritméticos, pero hasta la  fecha no ha obtenido respuesta (12 may. 2015).  

3.7.- Que, luego  de dos visitas, esa autoridad emitió la Resolución 108  de 26 de mayo de 2015, prohibiéndole a su representante legal,  como persona natural, continuar con la tala.  

4.- Ruega, en  consecuencia, que se respondan sus requerimientos y enmendar los  yerros en el «permiso  de aprovechamiento»,  así como el levantamiento de la medida preventiva (folio 3).  

II.-  RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

Indicó  que le contestó al peticionario el pasado 3 de junio,  expresándole que está en curso la revisión de  las inconsistencias, que el permiso alude a una vereda diferente y al  predio dominante y, además, que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá adelanta  un proceso sobre la cancelación de la servidumbre.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

No  concedió el auxilio  porque la respuesta de la convocada configura un hecho superado que  lo hace inoperante (folios 94 a 96).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  perdedora aduce que la oficina ambiental no se pronunció de  fondo y  que el a-quo  pasó por alto sus reparos frente a la interrupción del  corte de maderas, viéndose obligada a invocar la protección  como mecanismo transitorio.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- De conformidad  con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de  2000, esta Sala es competente para resolver la réplica de la  referencia, por la naturaleza jurídica de la entidad  accionada.  

Si bien venía  sosteniéndose que por ser las Corporaciones Autónomas  Regionales descentralizadas por servicios del orden nacional, los  amparos interpuestos frente a ellas debían ser fallados en  primera instancia por los jueces del circuito (Decreto 1382 de 2000),  no obstante, la Corte varió ese criterio y ahora estima que  las mismas detentan autonomía y, por lo tanto, el conocimiento  de los reclamos constitucionales en su contra corresponde a los  Tribunales Superior de Distrito Judicial y en segundo grado a esta  Colegiatura.  

En este sentido  expuso que  

(…) en  rectificación de sus decisiones precedentes, emitidas bajo el  entendido de que adolecía de competencia para tramitar en  segunda instancia las acciones de tutela enderezadas contra las  corporaciones autónomas regionales por cuanto predicaba que  los juzgadores competentes para conocer de ellas en primera instancia  eran los del circuito, asume ahora sobre el particular la postura  adoptada por la Corte Constitucional mediante Auto 089A de 24 de  febrero de 2009, en el sentido de que las mismas ‘no son  entidades descentralizadas por servicios pues éstas están  siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo  cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo  150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las  CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden  nacional’ y, en consecuencia, se pronuncia sobre el asunto en  cuestión por ser de su competencia (CSJ STC 23 jun. 2011, rad.  00611-01, reiterado en STC834-2014, 5 feb. 2014, y más  recientemente en STC2257-2015, 5 mar., rad. 00070-01).  

2.- La  controversia impone dilucidar si la respuesta emitida por la CAR  satisface las exigencias del derecho de petición, además,  si por esta vía pueden resguardarse las garantías  presuntamente socavadas con la Resolución 108 de 2015 de ese  organismo.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de  las personas, siempre que su titular acuda en un término  razonable y no tenga, ni haya desaprovechado, la posibilidad de  hacerlos prevalecer por otro camino legal.  

4.-  Con importancia para  el presente análisis se encuentra acreditado lo siguiente:  

4.1.-  Que Camacho  Valderrama y Cía. S.C.A. es propietaria del inmueble ‘La  Granja’, adquirido por la escritura 6137 de 2003, inscrita en  el folio de matrícula inmobiliaria 176-94007 (folio 7).  

4.2.-  Que según Formatos de Aprovechamiento Forestal de Árboles  Aislados, la persona jurídica tiene autorizada la tala de  Acacias Japonesas, Eucaliptos, Pinos Patula y Patula y Acacias  Negras, en el «predio:  Servidumbre  Activa Hacienda La Granja, Vereda: Aposentos, Municipio: Sopó»  (16 dic. 2014), folios 28 y 29.  

4.3.-  Que la sociedad le  pidió a la CAR subsanar «el  error aritmético del permiso de aprovechamiento forestal n°  24 del 8 de mayo de 2014, prorrogado a través del permiso n°  58 calendado el 16 de diciembre de 2014»,  respecto del nombre del terreno involucrado, puesto que no es la  ‘Servidumbre Activa Hacienda La Granja’ sino el «área  de servidumbre de tránsito pasiva del predio sirviente  denominado (…)  hoy  Condominio  Hato  Grande Reservado Propiedad Horizontal»  (12 may. 2015), folio 37.  

4.4.-  Que la CAR, por medio de la Resolución 108 de 2015, impuso la  medida preventiva de «suspensión  de la actividad de tala realizada en el predio denominado Condominio  Hato Grande Reservado Propiedad Horizontal»,  aunque a «Armando  Camacho, identificado con la cédula n° 19.229.111»  (26 may. 2015), folio 41.  

4.3.-  Que con la respuesta al presente trámite, la entidad allegó  la contestación enviada a  lo solicitado por la demandante, en el sentido que  

b.-)  Que Invermetros S.A.S. aduce que existe pleito pendiente porque  inició un litigo para el levantamiento del gravamen.  

c.-)  (…) se  adelanta el trámite de revisión y evaluación de  la solicitud de aclaración del permiso de aprovechamiento  forestal de árboles aislados  (11 jun. 2015), folios 81 a 83.  

5.- Se ratificará  la decisión apelada por los motivos  que pasan a mencionarse:  

5.1.-  Independientemente de la legitimación que pudiera darse en la  sociedad para discutir la orden impartida a su representante legal  como persona natural en la Resolución 108 de 2015, lo cierto  es que la medida allí contenida no es definitiva, sino  provisional, mientras la autoridad ambiental determina si hay lugar a  modificar o revocar el permiso de aprovechamiento forestal, para lo  cual debe surtirse el trámite previsto en la Ley 1333 de 2009.  

Ese es el  escenario procesal idóneo para formular las inconformidades  expuestas, lo que convierte en precipitada e improcedente esta  salvaguarda, ya que como tiene dicho la Corte sobre tal clase de  actos administrativos  

(…)  resulta prematuro alegar la vulneración de los derechos  deprecados en la demanda de amparo, pues la Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca aún se encuentra  tramitando el proceso administrativo sancionatorio, en cuyo  escenario, podrán los gestores alegar los motivos por los  cuales ahora se quejan….Bajo ese entendido, es evidente que  esta acción de tutela se muestra anticipada, ante la  existencia de mecanismos aun no usados y al alcance de los  promotores, para la defensa de sus prerrogativas esenciales. (CSJ,  STC 17 oct. 2015, rad. 01505-01, citado en STC 29 may. 2013, rad.  00128-01).  

5.2.- El núcleo  esencial del derecho de petición no comporta la concesión  de lo pretendido, sino una contestación congruente con lo  solicitado. En este asunto la CAR cumplió con ese postulado,  dado que le advirtió a la interesada que las irregularidades  en las autorizaciones de aprovechamiento forestal sobrepasaban los  simplemente «aritmético»,  pues, giran en torno a la identidad del terreno a intervenir. Sobre  este aspecto importa precisar que el artículo 45 de la Ley  1437 de 2011, acerca de la enmienda de los actos administrativos por  errores meramente formales, prevé que «[e]n  ningún caso la corrección dará lugar a cambios  en el sentido material de la decisión».  

Y no puede decirse  que su exposición sea negligente o dilatoria, al decirle que  todavía debe realizar más análisis, ya que ese  proceder se justifica en la complejidad de la problemática por  resolver.  

En relación  con esto, ha dicho la Sala que,  

La prerrogativa  consagrada en el artículo 23 de la Carta Política,  detenta estirpe fundamental e implica la facultad de que sea atendida  prontamente; por este motivo, al haberse efectuado una petición  particular, surge el derecho a obtener una determinación de  fondo, sin que está necesariamente deba ser favorable a sus  intereses  (CSJ, STC8047-2015, 2 jul., rad. 00062-01).  

6.- En  consecuencia, no prospera la censura.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *