STC 13909 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13909-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02036-01.  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 1º de septiembre de 2015, mediante la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, negó la acción  de tutela promovida por Martha Lucía Duque Ramírez  (Vicerrectora de Servicios de Aspirante, Estudiante y Egresado, y  Consejera Académica de la UNAD) en contra del Ministerio de  Educación Nacional, actuación a la que fue vinculada la  Universidad Nacional abierta y a Distancia –UNA-, al señor  Raúl Fernando Camargo Medina.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la entidad encartada.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente, que:  

2.1.  Se desempeña en la actualidad como Vicerrectora de Servicios  al Aspirante, Estudiante y Egresado y Consejera Académica, «de  la Universidad Nacional Abierta y a Distancia».  

2.2.  El día 2 de octubre de 2014 llegó a esa dependencia, el  «oficio  del Ministerio de Educación Nacional, que fue comunicado por  la Secretaría General de la UNAD a través de la  Circular 210-023 que pone en mi conocimiento el contenido de la  Resolución No. 16088 del 29 de septiembre de 2014, en la que  se ordena la apertura de una investigación en contra de la  Universidad y sus directivos “con el fin de verificar el  cumplimiento de las normas de la educación superior”».  

2.3.  Existen unos «autos  que han llegados a otros directivos de la misma institución y  del cual hasta el momento de la presentación de esta tutela no  he sido notificada, los cuales denotan el avance de esa  investigación, entre ellos, dos autos de pruebas el primero  del 9 de marzo del 2015 y el segundo del 22 de julio [del mismo año].  

2.4.  El proceso administrativo «sancionatorio  lleva más de 10 meses de avance y hasta la fecha el Ministerio  no me ha informa[do] directamente que estoy siendo investigado»;  ni «cuáles  son las faltas que se me endilgan, cuáles son las supuestas  normas a la educación superior que infringí, ni cuáles  son las sanciones o las medidas que el Ministerio podría tomar  en mi contra»; así  mismo, «tampoco  se encuentra reproche alguno en contra de mis funciones como  Vicerrector y Miembro del Consejo Académico de la Universidad  al que pertenezco».  

2.5  Aduce que ha venido siendo «investigad[a]  a [sus] espaldas en un proceso administrativo sancionatorio en el que  no aparece algo tan elemental como los cargos o las disposiciones  presuntamente vulneradas»; en  tal virtud, no es posible que le adelanten tal trámite, máxime  cuando «todo  lo que se dice en el auto de apertura es que presuntamente se  infringieron “normas de educación superior”».  

2.6.  No se indica los recursos que proceden en contra de las «seis  (6) decisiones»  que se han tomado hasta la fecha; además, que en los «oficios  se invoca como norma aplicable a la Ley 30 de 1992 “por la cual  se organiza el servicio público de Educación Superior”;  no obstante, en esa ley se señala que las investigaciones las  debe adelantar el Ministerio de Educación Nacional, a través  del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior (Icfes)».  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que la «Ministra  y/o quien corresponda, ORDENE la nulidad de lo actuado en el  procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta en mi  contra desde la fecha de su apertura el día 29 de septiembre  de 2014»; así  mismo, que dicha cartera ministerial, «señale  cuáles son los hechos, pruebas y cargos o disposiciones  presuntamente infringidos que se me endilgan, en calidad de  Vicerrector de medios y Mediciones Pedagógicas y Consejero  Académico de la UNAD en el marco del proceso sancionatorio de  la referencia».  

El  Rector de la Unidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, manifestó  que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva,  toda vez que no ha desplegado actuaciones que contraríen  flagrantemente las garantías constitucionales de la actora.  Aclaró, que en relación con el «procedimiento  administrativo sancionatorio iniciado por el Ministerio de Educación  Nacional en contra de los Directivos de esta Universidad, la entidad  adelantó la comunicación de las diligencias respectivas  a fin que los investigados pudieran ejercer su legítimo  derecho de defensa, en razón a que la misma entidad no  adelantó lo propio en relación con las notificaciones  que debieron surtirse en debida forma en su momento, de otro modo el  objeto de la investigación ya fue resuelto por el Ministerio  Público a favor de la UNAD [se anexa], elementos que no han  sido tenidos en cuenta por la Accionada en cuyo caso su misma  representante legal a través de los medios de comunicaciones a  (sic) realizado manifestaciones parcializadas que pueden afectar  gravemente la decisión dentro del trámite aquí  discutido».  

Reiteró  que no hay mérito para dispensar el amparo deprecado, respecto  de esa entidad, toda vez que no existen motivos que de origen a esta  acción Constitucional, «por  lo que dando aplicación a lo dispuesto por el Artículo  26 del Decreto 2591 de 1991, lo procedente es declarar la cesación  de la actuación, pues, como lo ha sostenido la Corte  Constitucional [en] Sentencia T-00 del 4 de Febrero de 1994»  (fls.  28 y 29 Cdno. principal).  

La  Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación,  manifestó que la labor de esa Cartera Ministerial, ha  «consistido  en el cumplimiento de los mandatos legales, por lo cual resulta  imposible que en acatamiento de dichos preceptos la autoridad  administrativa se transforme en un vulnerador de derechos  fundamentales, toda vez que el cumplimiento del imperio de la Ley por  parte de la autoridad judicial o administrativa».  

Acotó  que en este sentido,  «la presente acción no trasciende al plano ius  fundamental, requisito esencial para la procedibilidad de la acción  de tutela, por lo cual debe declararse improcedente, dada la falta de  relevancia constitucional que la misma plantea», al  efecto esboza  tres (3) precisiones:  

1).  En el marco de la actuación administrativa sancionatoria,  «iniciada  mediante Resolución No. 16088 de 2014, no  se han formulado ni sustentado por el accionante ante el funcionario  investigador competente, solicitudes de nulidad por irregularidades o  presuntas vulneración al debido proceso prevista  en la Ley 30 de 1992 y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior significa que  la señora MARTHA LUCÍA DUQUE RAMÍREZ (aquí  accionante), no ha utilizado los mecanismos ordinarios de defensa con  los que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política y el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011,  contaba para solicitar a la autoridad administrativa, la corrección  de las irregularidades que -en su sentir- se habían  presentados en la actuación administrativa».  

Puntualizó,  que de conformidad con los registros que lleva la entidad, la  investigada y aquí querellante, «no  ha ni siquiera consultado el expediente…o elevado a la  Subdirección de Inspección y vigilancia, peticiones  acerca del trámite que se viene surtiendo en la actuación  administrativa, es más, fue el propio Ministerio quien en  oficio 2015 – EE-088806 le remitió fotocopia de las  providencias al accionante, informándole que el expediente  administrativo se encontraba a su disposición en la  Subdirección de Inspección y Vigilancia».  

Señaló,  que la suplicante acude a esta vía, «desatendiendo  su carácter subsidiario, omitiendo los mecanismos que la  legislación tiene expresamente previsto para la corrección  de eventuales irregularidades en un proceso administrativo  sancionatorio, esto es los mecanismos ordinarios de defensa en la  actuación administrativa».  

2.  En lo atinente a la falta de competencia del organismo que expidió  la Resolución No. 16088 de 2014, sostuvo que es «contrario  al ordenamiento jurídico y demuestra una desconocimiento del  mismo, que en virtud del Decreto 2230 de 2003 y del Decreto 2232 de  2003, ICFES, perdió competencia, para realizar las labores de  inspección y vigilancia».  En todo caso, si la actora consideraba que existía falta de  competencia, la acción de amparo no es el mecanismo idóneo  para discutirlo toda vez que los artículos 137 y 138 de la Ley  1437 de 2011 expresamente disponen que una de las causales por la que  proceda la nulidad de los actos administrativos es cuando han sido  expedido sin competencia».  

Y  3).  Respecto del presunto prejuzgamiento en la investigación,  dados los pronunciamientos que la Ministra ha efectuado en los  diferentes medios de comunicación, en torno a la  «investigación», no tiene la fuerza necesaria para  ameritar un amparo constitucional, puesto que sobre dicha situación  existe la figura de la recusación, la cual no ha sido  utilizada en la presente causa (fls. 93 a 99 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que la  Resolución No 07875 del 1º de junio de 2015, los autos de  9 de diciembre de 2014, 9 de marzo, 8 y 18 de junio y 22 de julio de  2015 no «reflejan  otra cosa  que el trámite e impulso de la actuación  administrativa, sin que ninguno de ellos resuelva una situación  sustancial o preponderante, que afecte o vulnere directamente los  derechos fundamentales de la accionante, o califiquen de ilegítimos,  arbitrarios, irrazonables o desproporcionados, únicos eventos  que según la Corte Constitucional, tomarían procedente  el resguardo constitucional contra actos administrativos de ese  linaje, esto es, de trámite o preparatorios».  

Remarcó  que la accionante fue «debidamente  enterada del inicio de la investigación administrativa  atendiendo lo previsto en el artículo 50 del la Ley 30 de  1992, lo cual no la exime de la carga y responsabilidad de acudir  directamente al órgano investigador y no al juez de tutela en  defensa de sus intereses».  

Finalmente,  señaló que sí la querellante «estima  transgredido el derecho fundamental al debido proceso, por una  aparente irregularidad en la notificación de las providencias  de trámite o una presunta falta de competencia del  Ministerio…, contaría eventualmente con la posibilidad  de invocar allí las nulidades consagradas en el artículo  143 de la Ley 734 de 2002, atañedera justamente a la falta de  competencia, violación del debido proceso, que a la postre es  lo que persigue con la Tutela siguiendo los derroteros que permite el  artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la aplicabilidad de  las normas del Código Único Disciplinario en  procedimientos administrativos de carácter sancionatorio como  el que nos ocupa, regulados en normas especiales, incluso las  disposiciones del mismo procedimiento administrativo, como el  previsto en el artículo 41» (fls.  100 a 109 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, insistiendo que el Ministerio acusado le  quebrantó el derecho al debido proceso, habida cuenta que no  la ha informado en debida forma sobre los hechos, cargo o  disposiciones normativas que «supuestamente  he vulnerado y que soportan la investigación que adelante en  mi contra»  

Resalta  que «inicialmente,  en la única notificación con el Oficio que me fue  enviado, no se señala cuáles son las faltas que se me  endilgan, cuáles son las supuestas normas a la educación  superior  que infringí, ni cuáles son las sanciones o  las medidas que el Ministerio podría tomar en mi contra.  Olvida el a-quo y el Ministerio que dentro de las garantías  contempladas en la Ley 30 de 1992, no solo está el de acceder  al expediente – como simple y llanamente lo considera el  Ministerio sino que, además, dentro de la investigación  que adelante el mismo, deben garantizarse los demás derechos  que consagren la Constitución y las leyes».  

Aduce  igualmente, que la «defensa  del Ministerio no pude ser que, como no he interpuesto recursos,  acciones, incidente de nulidad, peticiones y demás –  algunas improcedentes y otras inocuas…, entonces se hace  improcedente mi derecho a conocer los elementos básicos por  los cuales se me investiga. En vez de refugiarse  en ese ánimo  de litigiosidad, debería proceder a ajustar el procedimiento a  derecho, teniendo en cuenta que la etapa de investigación  preliminar – etapa en la cual se está según el  MEN, porque ni siquiera sobre ese hecho se tiene claridad en los  oficios que me enviaron, bien puede dar lugar a proferimiento de  pliegos de cargos, pero  también al  archivo de la investigación. En todo caso, no se me permite  ejercer mi derecho de defensa en etapa preliminar – suponiendo  que esa es la actual etapa procesal, la única posibilidad  restante es la del proferimiento de pliegos de cargos, que conlleva  otra naturaleza más gravosa para el investigado y que resulta  en todo caso irremediable en tanto que no es posible reversar la  situación» (fls.  117 a 127 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2.  Pretende el suplicante que por este mecanismo, la  «Ministra  y/o quien corresponda, ORDENE la nulidad de lo actuado en el  procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta en mi  contra desde la fecha de su apertura el día 29 de septiembre  de 2014»; así  mismo, que dicho ministerio , «señale  cuáles son los hechos, pruebas y cargos o disposiciones  presuntamente infringidos que se me endilgan, en calidad de  Vicerrector de medios y Mediciones Pedagógicas y Consejero  Académico de la UNAD en el marco del proceso sancionatorio de  la referencia».  

3.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte:  

3.1.  Comunicación librada  por el Ministerio acusado al representante legal de la Universidad  Nacional Abierta y a Distancia –UCAD-, con lo cual allega copia  de la «Resolución  No 16088 de 2 de septiembre de 2014»,  que abre investigación en contra de dicho centro Educativo de  Educación Superior (fls. 1 y 2 ídem).  

3.2.  Circular Informativa de fecha 8 de noviembre de 2014, emitida por el  Secretario General de la mencionada Universidad, informando a los  miembros de la junta directiva sobre la determinación que  adoptó el Ministerio dentro del referido acto administrativo  (fl. 3 ídem).  

4.  Del  examen de los fundamentos de la censura,  advierte la Sala que el amparo requerido resulta improcedente en la  medida en que la solicitud aquí esbozada, esto es, que la  entidad encartada ordene «la  nulidad de lo actuado en el procedimiento administrativo  sancionatorio»,  así  mismo, señale «cuáles  son los hechos, pruebas y cargos o disposiciones presuntamente  infringidas que se le endilgan», fueron  planteadas  por la quejosa de manera directa ante este excepcional escenario  constitucional, cuando tales pedimentos y formulaciones pudo hacerlo,  previamente ante el Ministerio de Educación que adelanta la  investigación, con miras a que este se pronunciara al respecto  y así se conociere su postura sobre el particular, decisiones  que bien pudieron ser favorables o adversas, y  en este último caso acudir al superior, de ser procedente, a  efecto de intentar modificarlas, con lo cual de todas maneras se  estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas,  lo cual, itérase, no se hizo,  dejándose  en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad  mal puede deprecarse la protección instada, debido a la  dejación hasta ahora demostrada al interior de la aludida  actuación.  

(…)  la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (CSJ  STC, 5 Feb. 2013 rad. n° 00928-01, reiterada el 20 Feb. 2014,  rad, n° 2013-00666-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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