SC7978-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA 

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

SC7978-2015  

Radicación  n°  70215-31-89-001-2008-00156-01  

(Aprobado  en sesión de tres de marzo de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio  Fuentes Hernández, Gloria Esther Julio de Fuentes y Ana María  Hernández Bárcenas frente a la sentencia dictada el 6  de febrero de 2013 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso  ordinario que aquellos, Gloria Margarita Fuentes Arrieta y Kevin  Andrés Fuentes Hernández promovieron contra Leasing de  Occidente S. A. Compañía de Financiamiento Comercial y  Efrén Antonio Múnera, asunto al que fueron llamados en  garantía QBE Central de Seguros S.A. y Héctor Iván  Cardona Cardona.  

I.- EL LITIGIO    

1.-  Gloria  Esther Julio de Fuentes, en su condición de cónyuge y  madre de los fallecidos, y en representación de su nieta,  menor de edad, Gloria Margarita Fuentes Arrieta; Ana María  Hernández Bárcenas, como compañera de uno de los  occisos y madre de los niños Kevin Andrés y Marco  Antonio Fuentes Hernández, solicitaron declarar solidaria y  civilmente responsables a los demandados por los perjuicios que les  fueron causados por el deceso de Marcos Inocencio (padre), Marco  Antonio y Luis Alberto Fuentes Julio (hijos), ocurrido en el  accidente de tránsito de 9 de enero de 2003.  

En  consecuencia, pidieron condenar a los convocados a pagar:  

a.-)  Lucro cesante consolidado: veintinueve millones setecientos treinta y  ocho mil setecientos diez pesos ($29.738.710) por Marcos Inocencio  Fuentes Julio; cincuenta millones novecientos ochenta mil  cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($50.980.464) por Marco Antonio  Fuentes Julio; y noventa y siete millones setecientos diez mil  quinientos dos pesos ($97.710.502) por Luis Alberto Fuentes Julio  (hijo).  

c.-)  Perjuicios morales: mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (1000 s.m.l.m.v.), para cada uno de los afectados, y  

d.-)  Daño emergente: diez millones de pesos ($10.000.000), fls.  1 y 2 del c. 1.  

2.-  La  causa petendi  se compendia así (fls. 2 al 4 ibídem):  

a.-)  Aproximadamente  a las cuatro y media de la tarde del 9  de enero de 2003, Marcos Inocencio y Luis Alberto salieron de  Cartagena con rumbo a Corozal, en el automóvil EUT 068 de su  acompañante Inocencio de Jesús Fuentes Julio, y en  Turbaco recogieron a Marco Antonio, quien continuó  conduciendo.  

b.-)  Cuatro  horas después, en el municipio de Ovejas, sobre la Troncal del  Caribe, el vehículo fue impactado por el tractocamión  TRC 090, manejado por Efrén Antonio Múnera, que tres  horas antes había partido de Montería, acaeciendo  instantáneamente los decesos de Marcos  Inocencio, Marco Antonio y Luis Alberto Fuentes Julio.  

c.-)  De acuerdo con los tiempos que gastaron y la distancia que  recorrieron, el primer automotor se desplazaba en promedio a treinta  y dos punto cinco kilómetros por hora y el otro a sesenta y  tres.  

d.-)  En  ese entonces regía la resolución 1219 de 17 de octubre  de 2002, que restringía el uso de la vía entre las diez  de la noche y las cinco de la mañana, que “posiblemente  motivó”  al causante del percance a movilizarse con “exceso  de velocidad”  para llegar antes del cierre a la “Y”  de Carreto o a San Juan Nepomuceno.  

e.-)  Acorde con el relato de los testigos, el “automóvil  quedó atrapado en la envergadura del tracto camión”,  pero  el chófer de éste alteró la escena, como lo  demuestran las fotografías tomadas en el momento y el croquis  de la Policía en el que aquél aparece sobre su berma  derecha, lo que es “totalmente  ilógico, por la contundencia del impacto y su arrastre”;  además,  el segundo quedó atravesado en la carretera “…con  señales de arrastre… provenientes de su lado  izquierdo…de adentro hacia afuera”,  indicativo de que ocasionó el choque en toda la curva y  “jalonó”  al otro hacia su lado por más de cien metros, que además  comprueba su alta velocidad y explica la magnitud de las lesiones de  las víctimas.  

f.-)  Marcos  Inocencio tenía cincuenta y seis años al momento del  insuceso, era fotógrafo de profesión y devengaba  setecientos mil pesos ($700.000) mensuales; Marco Antonio contaba con  treinta y dos años, ejercía como ornamentador,  carpintero y decorador de interiores y ganaba un millón  doscientos mil pesos ($1.200.000); y Luis Alberto, de treinta y dos  años, ingeniero de alimentos, recibía por salario un  millón novecientos mil pesos ($1.900.000).  

g.-)  A la esposa, compañera e hijos de los fallecidos trágicamente,  les asiste el derecho a reclamar una indemnización; lo  contrario sería “materializar  una aberrante injusticia”.  

3.-  La admisión del libelo se notificó a Leasing de  Occidente S. A. y Efrén Antonio Múnera, quienes  se  opusieron a las aspiraciones de su contraparte y formularon  excepciones de mérito. Aquella las de “inexistencia  de responsabilidad en cabeza de Leasing de Occidente S. A.”  y las subsidiarias de “falta  de causa para demandar[la]”, “falta de legitimación  en la causa por pasiva en razón al hecho ilícito a  cargo de un tercero [y no de ella]”, “prescripción  de la acción” e  “inexistencia  del daño a reclamar”  (fls. 85 a 94); y el último las de “inexistencia  de la obligación a cargo de los demandados por culpa exclusiva  de las víctimas”, “omisión legal de  demostración de daños y perjuicios”,  “inexistencia de la obligación”  y la “genérica  o ecuménica”  (fls. 118 a 122).  

Por  su parte, los llamados en garantía se manifestaron así:  Compañía Central de Seguros esgrimió la defensa  perentoria de “culpa  propia de la víctima”  (fls. 125 a 128); Héctor Iván Cardona Cardona las de  “Inexistencia  de la Obligación”  y la “genérica  o ecuménica”  (fls. 6 a 8 del c. 3), y Q.B.E. Seguros S. A. las de “Pérdida  del Interés Asegurable por parte del Asegurado Leasing Fenix  S. A. al no ser propietario del tracto-camión de placas TRC  090, al momento del siniestro”,  “Culpa  propia de la víctima y por tanto no afectación de la  cobertura de responsabilidad civil extracontractual”,  “cobro  injustificado y exagerado de daños y perjuicios – Límite  indemnizable de la póliza de seguro 120 millones de pesos  menos el 10% de deducible”  y “Prescripción  de la acción derivada del contrato de seguro”  (fls. 14 a 26 del c. 5).  

4.-  El 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Adjunto de Descongestión  al Primero Promiscuo del Circuito de Corozal dictó sentencia  en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por  Efrén Antonio Múnera; demostrada la de prescripción  de la acción esgrimida por Héctor Iván Cardona  Cardona y QBE Central de Seguros   S. A.; acreditada la de  inexistencia de responsabilidad de Leasing de Occidente S. A.; tuvo a  Efrén Antonio Múnera como civilmente responsable de los  perjuicios sufridos por los demandantes y lo condenó a pagarle  a estos últimos un millón ciento cuatro mil seiscientos  noventa y dos pesos ($1.104.692) por daños materiales y  cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada  uno de los reclamantes, a título de resarcimiento moral  (folios 232 a 252 del cuaderno 1); determinación corregida el  30 de marzo de 2012, en el sentido que la lesión patrimonial  asciende, en total, a mil ciento cuatro millones seiscientos noventa  y dos mil pesos ($1.104.692.000), fls. 291 a 293 ibídem.  

5.-  La apelación de los actores y de Efrén Antonio Múnera  fue desatada por el Tribunal el 6 de febrero de 2013, mediante  providencia que revocó la recurrida, y en su lugar acogió  la defensa de “culpa  exclusiva de la víctima” (fls.  25 al 42 del c. 10).  

II.-  FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

En  resumen son los siguientes:  

1.-   Son  varios los cuestionamientos a la providencia atacada, pero siguiendo  un orden lógico, en primer lugar se analiza la responsabilidad  del conductor del tracto-camión en la ocurrencia del  siniestro, para lo que es necesario sopesar todo el material  probatorio.  

3.-  La posición jurisprudencial mayoritaria apunta a que la  antedicha modalidad conlleva una “presunción  de culpabilidad”, y  a que cuando en la producción del detrimento concurren  conductas de la misma índole se aplica la primera disposición  y las especiales que rigen cada tema.  

4.-  Las  pruebas acopiadas no dejan duda de que el fallecimiento de Marcos  Inocencio, Luis Alberto y Marco Antonio acaeció  hacia las ocho y media de la noche del 9 de enero de 2003, como  resultado de la colisión de los vehículos de placas TRC  090 y EUT 068 en la Troncal del Caribe, a la altura del municipio de  Ovejas; sin embargo, la conclusión que surge de ellas en torno  al responsable difiere de la que el a-quo  dio por sentada, dado que está acreditada “la  culpa exclusiva de una de las víctimas”,  particularmente la de Marco Antonio Fuentes, conductor del automóvil.  

5.-  En efecto, el informe de la policía de carreteras describe las  características del lugar del accidente, identifica el  automóvil como n° 1 y el camión como n° 2 y en  el croquis están representadas las “huellas  de arrastre […] en el carril por el que se desplazaba el  rodante n° 2”.  Además, consigna las causas probables del desafortunado suceso  así: “Vehículo  n° 1 cod 116 exceso de velocidad, cod 135 transitar por fuera del  carril, vehículo n° 2 cod 157 transitar normalmente por su  carril”.  

El  agente que lo elaboró ratificó su versión en la  causa penal, al indicar que  

“como  podemos observar son dos casos probables, yo me fijo en el golpe que  le da el vehículo número uno al número dos,  exactamente como está en el croquis donde quedan las partes  del vehículo, digo esto, por el impacto que queda el vehículo  número uno y la distancia, el lugar y como queda el vehículo  número uno, con relación al impacto. Para coger la  curva la cogió muy abierta, muy salido ahí está  el impacto en el camión, al momento que yo llego al sitio  observo eso que el vehículo es el que impacta al camión,  explico por las partículas que quedan del vehículo  número [sic] en el lugar (…) el punto de impacto se  presenta en el carril que conduce del Bongo hacia Ovejas, en el  carril derecho yendo del Bogo hacia Ovejas (…) Según la  posición final del vehículo número dos después  del accidente o colisión se puede deducir que el vehículo  número dos iba por su respectivo carril derecho, el cual  conduce del Bongo a Ovejas”.  

Esos  dos elementos probatorios permiten establecer que la invasión  del carril la efectuó el vehículo n° 1 en el que se  desplazaban los occisos y no el otro, en la medida que el croquis da  cuenta de la presencia de unas huellas de arrastre única y  exclusivamente en el corredor que conduce de Corozal a Cartagena por  donde transitaba el camión, ya que se dirigía en ese  sentido y así se corrobora con las fotografías obrantes  a folio 24 del cuaderno principal.  

También  se desprende de tal “informe  policial”,  que el punto de choque en la tractomula se ubica en dos “aristas”  de su costado izquierdo, en la parte del conductor, observación  revalidada con la diligencia de inspección judicial sobre la  misma, indicativa de que las máquinas “impactaron  del lado de adentro de la carretera”.  Además, la posición en la que quedaron hace razonable  tal inferencia, esto es, que en atención al peso y empuje  propios del camión, el automóvil, producto del rebote,  se desplazó al “lado  opuesto a aquél por el que se movilizaba al momento del  golpe”.  

Los  testimonios recogidos y los trasladados poco y nada contribuyen al  esclarecimiento de los hechos, si se reparan en que la falta de  iluminación en el sector impedía a los declarantes  visualizar nítidamente las circunstancias de modo en que se  desenvolvieron los acontecimientos, amén de no establecerse la  distancia desde la cual dicen observaron el percance, cuestión  que es precisamente la que se predica de las versiones de Carlos  Dandy Gómez Gracia y Luis Miguel Buelvas Mendoza, quienes,  además de apoyarse en suposiciones o conjeturas, se limitaron  a indicar que el automóvil “venía  suave cuando pasó frente a ellos, pero dista su apreciación  con respecto a la velocidad en que se desplazaba el tracto camión,  pese a que se encontraban en el mismo sitio, pues uno de ellos afirma  que iba a alta velocidad, en tanto que el otro imagina que así  es, por las experiencias de otros tracto camiones que ha visto  transitar”.  

El dicho del único  sobreviviente y ocupante del automóvil, Inocencio Fuentes  Julio, no difiere de los anteriores, porque tampoco puede determinar  qué vehículo invadió el carril del otro, ya que  sólo informó de unas luces que lo encandilaban, pero  sin asegurar al respecto nada que comprometa la responsabilidad del  accionado y conductor del camión. En sus palabras expuso  

“Me  dio la impresión que estaba ocupado el carril que nosotros  llevábamos (…) El carro lo vimos ya cerca y mi sobrino  no  tuvo tiempo para maniobrar más hacia la derecha (…)  Yo presumo que tomaron fotos de las huellas donde se produjo el  accidente, pero lo que me alcancé a dar cuenta es de la luz  que nos encandilaba no podría yo decir, cómo iban  exactamente los vehículos”.  

Bajo  esas apreciaciones, pese a que la muerte de algunos miembros de la  familia Fuentes Julio devino de una actividad peligrosa, por ser la  conducta del conductor del automóvil la causa exclusiva y  determinante del accidente y del consiguiente daño,  improcedente resulta la aplicación del artículo 2357  del Código Civil, ante la ruptura de la relación de  causalidad exigible en estos casos para efectos de proferir una  decisión declarativa y de condena, es decir, “no  puede predicarse autoría de la persona a quien se imputa el  daño”.  

III.-  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se formula un solo  ataque por la vía indirecta.  

Acusa la sentencia  por inaplicar los artículos 2341, 2356 y 2357 del Código  Civil y el 8° de la Ley 153 de 1887, y por aplicación  indebida del precepto 306 del Código de Procedimiento Civil,  con violación medio de los cánones 174, 183, 251 y 252  de la precitada codificación, como consecuencia de errores de  derecho y de hecho.  

Se desarrolla así:  

a.-)  Error  de derecho.  

1°)  Los medios probatorios que sirvieron al Tribunal para concluir la  culpa exclusiva de la víctima, entre los que se destacan la  declaración del agente que levantó el croquis y la  inspección judicial practicada por el Fiscal Décimo  Seccional de Corozal, carecen de valor demostrativo.  

2°)  En el cuaderno 2 donde se encuentran esas probanzas, aparece el  memorial suscrito por la abogada de Efrén Antonio Múnera  y de Héctor Iván Cardona Cardona que las enlista,  expresando que se allegan dentro del término del artículo  101 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, ni en el  auto que decretó pruebas como tampoco en el que amplió  el periodo instructivo, se ordenó incorporarlas.  

3°)  Los artículos 174 y 180 del estatuto procesal civil, y 9°  del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente  por el 162 de la Ley 446 de 1998, exigían necesariamente del  juez una providencia que calificara esas pruebas adjuntadas después  de la audiencia preliminar, aceptándolas o incorporándolas.  

4°)  En el presente asunto, las mencionadas no se tuvieron  como tales por  el juzgador de primer grado y, por lo tanto, no podían ser  sopesadas, con lo que se quebrantaron las reglas de disciplina  probatoria pertinentes.  

5°)  No se puede refutar lo planteado en el cargo aduciendo que como en  las instancias no se fustigó el punto, ello imposibilita  hacerlo en sede extraordinaria, toda vez que al ser las normas  probatorias de orden público, resultan inderogables por el  juez o las partes, y “jamás  de los jamases, podrán considerarse excluidas del análisis  en casación”,  sobre lo cual la Corte ha señalado que “…en  materia de leyes imperativas, es decir, aquellas que no son  susceptibles de ser derogadas por convenios particulares (artículo  16 del Código Civil), no pude ni debe sostenerse que su  aplicación solicitada únicamente en el recurso de  casación sea un punto nuevo  (G.J.  CLXV, 170 y s.s.)”.  

b.-)  Error  de hecho.  

1°)  El croquis del accidente evidencia, únicamente, el día  y hora del acontecimiento, las características del lugar donde  ocurrió, y la identificación de los conductores y  propietarios de los vehículos.  

En  verdad que allí hay una casilla pre-impresa denominada “causas  probables”,  y en este caso se relacionó el exceso de velocidad y transitar  por fuera respecto del “carro  uno”  y circular normalmente para el “número  dos”.  

El  juzgador de segundo grado se equivocó en la apreciación  de ese documento, pues, mientras que en el mismo se consignó  una “causa  probable”  del accidente, valga decir, algo que se “puede  probar”  y que necesariamente debe acreditarse, el Tribunal la tuvo como  cierta con lo cual le hizo decir al instrumento algo que realmente no  expresa, esto es, que esas “causas”  eran verdades irrebatibles o axiomas que no requerían  fehaciente comprobación.  

El  croquis es un plano descriptivo conforme a la definición del  artículo 2° de la Ley 769 de 2002, y constituye “una  de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la  autoridad de tránsito”,  pero ni por asomo debe tomarse como definitiva.  

2°)  Tres de las cuatro fotografías adjuntadas muestran una  carretera, y en dos lo que al parecer son huellas de neumáticos,  pero todas carecen de fecha cierta y de datos que permitan asegurar  que esos rastros son de alguno de los vehículos involucrados  en el accidente que originó este proceso.  

El  ad-quem  cometió, pues, el yerro enunciado al deducir que “las  huellas pertenecían al vehículo identificado con el  número uno en el croquis del accidente y se apoyó en  ellas como prueba corroborante, con lo cual adicionó o supuso  algo que no figura en esas fotografías”.  

3°)  Las declaraciones de Carlos Dandy Gómez Gracia y Luis Miguel  Buelvas Mendoza fueron desestimadas por el juzgador de segunda  instancia, por cuanto en su sentir “poco  o nada aportan al esclarecimiento de los supuestos fácticos  sustentadores de la responsabilidad peticionada”,  y allí radica el desatino endilgado, porque los testigos de  manera uniforme relatan que segundos antes del accidente vieron pasar  el automóvil a poca velocidad, lo que tiene cardinal  importancia en la medida que contradice abiertamente lo que se plasmó  en el croquis.  

Si  bien el Tribunal reconoció que los declarantes observaron el  carro pequeño, enfatizó demasiado en lo que ambos  dijeron respecto de la tractomula, pues, en tanto uno indicó  que iba rápido, el otro que “debía  ser también excesiva”  la aceleración. Ello, sin embargo, no constituye argumento  suficiente para no ver el otro hecho que aflora de las deposiciones,  y es “la  velocidad del otro automotor involucrado en el accidente”.  

También  ignoró el ad-quem,  que los terceros aseveraron que el camión quedó  atravesado en toda la vía,  lo que prueba que “fue  el vehículo más grande y pesado el que invadió  el carril por donde se desplazaba el taxi ocupado por las personas  que allí fallecieron”.  

Se  destaca, de la misma manera, que los testimonios dieron cuenta de “la  razón de la ciencia del  dicho”,  al exponer por qué conocieron las circunstancias que  envolvieron el insuceso, particularmente, por encontrarse a pocos  metros de donde ocurrió.  

c.-)  De no incurrir en  los desaciertos mayúsculos y trascedentes denunciados, el  juzgador de segundo grado hubiera concluido que estaban dados los  presupuestos para estimar las pretensiones del pliego introductor.  

1.-        Se  pide declarar que Leasing  de Occidente S. A. Compañía de Financiamiento Comercial  y Efrén Antonio Múnera son  civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales  ocasionados a los actores,  a raíz del accidente de tránsito en el que fallecieron  sus familiares.  

2.-        El  Tribunal  revocó la sentencia del a-quo,  que en su momento estimó las pretensiones frente a Efrén  Antonio Múnera, y en su lugar tuvo por probada la excepción  de mérito de “culpa  exclusiva de la víctima”, al  establecer que el automóvil en el que se desplazaban las  personas que perecieron invadió el carril contrario,  produciendo  la colisión.  

3.-  Aseveran  los impugnantes, a propósito de la  apreciación de las  pruebas, que el juzgador de segundo grado incurrió en errores  de derecho y de hecho: Lo primero, porque apoyó su decisión  en la  declaración del agente que levantó el croquis y la  inspección judicial, practicadas en una causa penal y que se  aportaron por el apoderado de una de las partes después de la  audiencia preliminar, sin que el juzgado de conocimiento las hubiese  incorporado al  proceso de manera explícita, ora en el auto que dio apertura a  la etapa instructiva o bien en el que la amplió,  desconociéndose así los artículos 174  y 180 del estatuto procesal civil, y 9° del Decreto 2651 de 1991,  adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446  de 1998, normas todas de disciplina probatoria. Lo  otro, por cuanto: (i)  se le hizo decir al informe de policía lo que no expresa, dado  que a partir del mismo se asumió como causa cierta del  accidente la invasión del carril contrario por parte del  automóvil, sin tener en cuenta que allí  se indicó  que aquella era una “causa  probable”;  (ii)  se  supuso o adicionó algo que no muestran las fotografías,  pues, se adujo que las huellas allí vistas correspondían  al carro pequeño, pese a que tales documentos carecen de fecha  cierta y de datos que permitan asegurar que esos rastros son de los  vehículos involucrados en el choque, y (iii)  se desconoció en el fallo, que los testigos Carlos Dandy Gómez  Gracia y Luis Miguel Buelvas Mendoza declararon que vieron pasar el  automóvil a poca velocidad y que el camión quedó  atravesado en toda la vía, lo que corrobora que fue el último  el que invadió el corredor opuesto.  

4.-  Sin  que implique calificación del mérito de las pruebas  aportadas, es relevante para la decisión que se está  adoptando, lo siguiente:  

a.-)  Que a  las ocho y treinta de la noche del 9 de enero de 2003, en la vía  que de Sincelejo conduce a Ovejas, colisionaron los automotores de  placas EUT 068 (automóvil) y TRC 090 (tracto-camión),  fls. 2, 17 a 18 y 118 del c. 1.  

b.-)  Que producto del choque fallecieron Marco Antonio, Luis Alberto y  Marcos Inocencio Fuentes Julio, ocupantes del carro pequeño  (fls. 25 a 39 ibídem).  

c.-)  Que como “causas  probables”  del impacto, el informe elaborado por el agente de la Policía  Nacional Reinel de Jesús Rendón Aristizábal  señaló: “Vehículo  n° 1. Cód. 116 exceso de velocidad, Cód. 135  transitar por fuera del carril” y  “Vehículo  n°        2 Cód. 157 transitar normalmente por su carril”  (fls.  17 y 18 id).  

d.-)  Que en el croquis inserto en el anterior informe, se representa: el  encontronazo en una curva, con incidencia en el costado izquierdo de  la tractomula y en toda la materialidad del vehículo; huellas  de arrastre de treinta y dos y medio metros trazadas únicamente  por el camión en el costado derecho por el que este  transitaba; ubicación final del último en el costado  por el que iba, mientras que el otro quedó en la berma de la  franja opuesta (ídem).  

e.-)  Que los accionantes aportaron con la demanda cuatro fotografías,  precisando sobre ellas, en tal actuación,  que fueron “tomadas  en el lugar de los hechos, donde se observa el sitio donde quedó  el tracto camión y a donde (sic)  ubicaron  los cadáveres después del accidente”; exposición  que complementaron durante el traslado previsto en el artículo  399 del Código de Procedimiento Civil, especificando que se  captaron “sobre  el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, y se nota perfectamente  que las huellas de arrastre dejadas por el tracto camión,  tienen un recorrido que se proyecta desde la parte divisoria dela  (sic)  vía  (flujo y contraflujo) hacia afuera…” (folios  5, 24 y 140).  

f.-)  Que la audiencia del artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil se celebró el 9 de abril de 2010 (fls. 161  a 163).  

g.-)  Que el 12 de los mencionados mes y año, la apoderada de Efrén  Antonio Múnera allegó  al plenario copia de, entre otros:  

(i) Resolución  de preclusión de la investigación a favor de su  representado, dictada el 19 de enero de 2009 (fls. 3 a 7 del c. 2).  

(ii)  Declaraciones rendidas en esa causa por Reinel de Jesús Rendón  Aristizábal e Inocencio Fuentes Julio (fls. 11 a 14 ib).  

(iii)  Inspección judicial realizada allí a los rodantes  involucrados en el choque (fls. 20 y 21 id).  

h.-)    Que en el auto que abrió la etapa instructiva, el juzgado de  conocimiento, en relación con las probanzas pedidas por Efrén  Antonio Múnera, dispuso  

“1.-  Tienese (sic) como pruebas, todos y cada uno de los documentos  allegados al proceso, conjuntamente con la contestación de la  demanda, para estimarlas como tales al momento de decidir.  2.- Por medio de oficio solicítese a la Fiscalía 10 de  esta ciudad, remita con destino a este proceso, copia auténtica  de proceso penal adelantado en esa delegada por el delito de  homicidio culposo, en contra de Efrén Antonio Múnera,  sumario 1069, para tenerlas como prueba trasladada dentro de este  proceso”  (fls. 165 a 168 del c. 1).  

i.-)  Que en el proveído que amplió el período  probatorio, se indicó, respecto de los medios de acreditación  del citado demandado: “Por  medio de oficio solicítese a la Fiscalía 10 de esta  ciudad, remita con destino a este proceso, copia auténtica de  proceso penal”  mencionado (fls. 171 a 174 id).  

j.-)   Que en la sentencia del a-quo  no se hizo mención a los documentos adosados por la mandataria  de Efrén Antonio Múnera luego de la audiencia  preliminar (fls. 244).  

k.-)  Que en el escrito de apelación del prenombrado convocado, su  gestora expresó que “el  juzgado erró en la apreciación del acervo probatorio,  pues no solamente interpretó inadecuadamente el croquis, sino  que desconoció el  cúmulo de pruebas trasladadas que se surtieron ante la  Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Corozal y que llevaron al investigador penal a precluir toda  investigación a favor de [su] cliente…”  (resaltado adrede, fls. 257 a 264).  

l.-)  Que la contraparte no hizo pronunciamiento ninguno acerca de lo  anterior (c. de apelación).  

5.-  La  violación de las normas de linaje sustancial puede ocurrir por  vía indirecta, como consecuencia de los errores o desatinos en  que incurre el juzgador a la hora de efectuar el escrutinio o  análisis de los hechos aducidos en pos de las aspiraciones de  cada uno de los extremos procesales.  

El  yerro fáctico en la valoración probatoria acontece  cuando se equivoca ostensiblemente el fallador en la apreciación  objetiva de los medios de convicción ya sea por suposición,  omisión o alteración de su contenido. Sobre el punto,  en sentencia CSJ SC de 21 de febrero de 2012, Rad. 2004-00649,  reiterada CSJ SC de 24 de julio siguiente, Rad. 2005-00595-01, indicó  la Sala que  

“El  error de hecho, que como motivo de casación prevé el  inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la  prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera  hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente  o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no  contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su  presencia o lo cercena en parte, para, en esta última  eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.  El error ‘atañe a la prueba como elemento material del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…)  Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe  acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además,  que es trascendente por haber determinado la resolución  reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa  sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…)  Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio’ del juez ‘está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos  casos en que él ‘está convicto de  contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página  644)”.  

La  otra modalidad de error, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba al  desconocerse las reglas sobre aducción e incorporación  de los mismos o el mérito demostrativo asignado por el  legislador. La Corte enseñó, al respecto, que se  incurre en éste si el juzgador  

“Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere’”  (CXLVII, página  61, citada en CSJ SC de 13 de abril de 2005, Rad. 1998-0056-02; CSJ  SC de 24 de noviembre de 2008, Rad. 1998-00529-01; CSJ SC de 15 de  diciembre de 2009, Rad. 1999-01651-01, entre otras).  

Ahora  bien, para que se predique la vulneración de la norma  sustancial por la vía indirecta, cualquiera de los defectos  anunciados debe ser trascendente; esto es, como lo viene indicando la  Corporación, “aquellos  errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de  la providencia, sin ese forzoso efecto en la conclusión final,  no alcanzan a obtener la prosperidad de la impugnación  extraordinaria”  (CSJ SC de 28 de nov. de 2013, Rad. 199-07559-01). O, en otros  términos, “los  yerros que no son trascendentes carecen de valor impugnativo, pues a  pesar de que existan, su ocurrir en nada afecta las conclusiones del  fallo, y, por ende, son ineficaces para estribar la casación  de éste (G.J., t. CXLVII,  pág. 38)” (Cas.  Civ. 2 de junio de 1.992).  

6.-  No  prospera la acusación examinada por los motivos que pasan a  exponerse:  

a.-)  En  cuanto al error de derecho.  

1°)  El artículo 183 del Código de Procedimiento Civil regla  que para que sean apreciadas por el juez las pruebas, deben  solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los  términos y oportunidades allí señalados;  agregando que en tratándose de documentos o probanzas  anticipadas, también se sopesarán los que se acompañen  en los momentos procesales previstos por el legislador, disponiendo,  además, que “el  juez resolverá expresamente”  sobre su admisión “cuando  decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o  incidente”.  

Surge  de ese precepto, que sin un proveído que puntualmente admita  al debate los elementos de acreditación, queda vedada la  posibilidad de que el juzgador los  invoque en su sentencia como plataforma fáctica de su  argumentación, valga anotar, que no es viable que una prueba  “llegue  directamente al estadio de su apreciación por el juez, pasando  de largo por algunas de las fases que debían precederla”  (CSJ SC de 19 de diciembre de 2005, Rad. 7756).  

En  ese particular sentido, la doctrina expone que “sin  la admisión, la prueba presentada o practicada carece de valor  legal, y no puede ser tenida en cuenta para la decisión de la  causa o del incidente a que se refiere; de lo contrario, se violarían  los principios de la lealtad, la contradicción, la publicidad  y la formalidad de las pruebas”  (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo  II. Pruebas Judiciales. Octava Edición. Pág. 96).  

En  el asunto sometido a estudio de la Corte, los documentos aportados  por la parte demandada después de la audiencia preliminar no  fueron admitidos expresamente por los juzgadores de instancia,  omisión que, en acatamiento de lo previsto en el artículo  183 ibídem,   imponía al Tribunal el mandato de no asignarles mérito  demostrativo a unos instrumentos respecto de los cuales no se  calificó su oportunidad, legalidad, pertinencia y eficacia,  conforme lo indica el canon 178 ídem.  

A  pesar del desacierto descrito, su comisión es intrascendente,  toda vez que para establecer la culpa exclusiva de víctima en  el accidente en cuestión, el ad-quem,  según se colige de los antecedentes consignados en esta  providencia, se sirvió no solamente de las copias de la  actuación penal, sino, cardinalmente, del informe de la  policía de carreteras allegado con la demanda, del que dedujo  que la  invasión del carril la efectuó el vehículo n°  1 en el que se desplazaban los occisos y no el otro, ya que el  croquis es indicativo de la presencia de unas huellas de arrastre  única y exclusivamente en el corredor que conduce de Corozal a  Cartagena por donde transitaba el camión, pues, se dirigía  en ese sentido.  

Las  copias de la causa penal, contentivas de la declaración del  agente de tránsito y la inspección judicial, se  utilizaron por el fallador de segunda instancia como elementos para  ratificar la conclusión establecida a partir del prenombrado  “informe”,  piedra angular de la argumentación fáctica del ad-quem.  

Planteadas  de ese modo las cosas preciso  es señalar, a manera de colofón, que aún si el  Tribunal no hubiera cometido el error de derecho aducido, la  determinación no hubiera variado por estar apalancada en el  citado “informe”  policía y, además, en las fotografías allegadas  por el extremo actor. Inane, entonces, resultaría casar por  ese motivo el fallo impugnado.  

2°)  El reparo aludido, por lo demás, sólo se formula ahora  con ocasión del recurso extraordinario de casación, por  lo que se está frente a lo que se ha dado en denominar un  “medio  nuevo”,  inadmisible en este estrado, en tanto que su  proposición  ha sido proscrita porque con ella se sorprende a los demás  litigantes con planteamientos que ni ellos ni los jueces de instancia  tuvieron la oportunidad de examinar y rebatir, lo que de aceptarse  conllevaría la violación al debido proceso.  

Al  respecto, la Sala puntualizó que “el  ataque soportado en una indebida apreciación probatoria, bien  sea por motivos fácticos o de jure, no alegados en instancia,  constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni erigirse  exitosamente el recurso extraordinario”  CSJ SC de 24 de julio de 2009, Rad. 00620.  

De  acuerdo  con lo anterior, deviene improcedente la queja por la ponderación  que el Tribunal hizo de las pruebas que, recaudadas  en la averiguación penal, aportó en copia la apoderada  de la parte demandada, como quiera que las supuestas omisiones del  juzgado para incorporarlas no fueron objeto de discusión por  los recurrentes en ninguna de las instancias, y sólo ahora que  la segunda les resultó enteramente desfavorable proponen tal  disconformidad, lo cual es una novedad.  

En  efecto, escrutado el expediente a partir de 12 de abril de 2010,  cuando la mandataria allegó ese material, la Corte advierte  que en ninguno de los estancos procesales en que los impugnantes  tuvieron la oportunidad de pronunciarse hicieron la menor mención  al respecto.  

Podría  argüirse que como en las instancias no se decretaron tales  probanzas ni el a-quo  se refirió a  ellas en su fallo, los inconformes no tendrían por qué  cuestionar algo que, según su criterio y por las razones que  aquí alegan, no componía el litigio.  

No  obstante, lo cierto es que tales elementos no solamente obraban  físicamente en el plenario y el juez del circuito no los  excluyó de manera expresa, sino que la parte demandada los  invocó ante el inferior y el Tribunal como sustento de su  aspiración de que se negaran las súplicas de su  contradictora. De tal manera que si ésta estimaba que no  debían sopesarse, como sostiene ahora, la lealtad procesal  prevista en el numeral 1º del artículo 71 del Código  de Procedimiento Civil le exigía rechazarlas claramente, sobre  todo en la oportunidad que tuvo ante el superior,  puesto que su  intervención en ese escenario, tal y como está diseñada  por el legislador, artículos 359 y 360 ídem,  no sólo era para sustentar la propia alzada, sino para  replicar la del oponente.  

Anticipándose  a motivaciones  del alcance indicado, al tiempo que tácitamente aceptan que  sus alegaciones constituyen “medios  nuevos”,  los impugnantes afirman que las normas procedimentales cuya violación  denuncian, por su misma naturaleza, son de orden público y, en  esa medida, “jamás  de los jamases” la  Sala podría eximirse en casación de analizar un yerro  que las vulnere.  

Sin  embargo, conforme  quedó demostrado con los precedentes citados, el ataque a la  ponderación por el ad-quem  de  elementos probatorios que el interesado no cuestionó con  anterioridad ha sido analizado sin excepción por la  jurisprudencia en el campo exclusivo de los “medios  nuevos”.  

Al  respecto, constituye precedente  que se aviene plenamente al caso estudiado y ahora se replica, el  pronunciamiento  CSJ SC de 27 de septiembre de 2004 Rad.  7479, reiterado CSJ SC de 23  junio de 2011, Rad.  2003-00388-01,  en  el que al contestar un argumento similar al que aquí se   examina,  la Sala dijo  

“Ahora,  por cuanto el censor, adelantándose a que la Corporación  diera por estructurado tal fenómeno, adujo no estar  incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por  los motivos discernidos en la acusación como porque las normas  procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento,  ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación  con el sistema ecléctico que en este punto impera en el  ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y  los medios de orden público en puridad de verdad no  constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es  menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al  sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues  en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado  con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que  antes no fueron discutidos,  ‘implica un medio nuevo, que no  puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de  esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en  consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron  tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al  ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de  los litigantes y reñida con la índole y esencia del  recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición  que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de  1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082  de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas”.  

Incluso,  en una situación semejante, la Corte mencionó la tesis  del “medio  nuevo”,  así:  

“Se  dice, además, que en el proceso de incorporación de  algunos de los documentos que obran en el expediente no se cumplieron  las formalidades legales, especialmente porque no fue proferido auto  para legalizar su ingreso. A ese respecto el artículo 183 del  C. de P. C. dispone:  ‘para que sean apreciadas por el juez las  pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al  proceso dentro de los términos y oportunidades señalados  para ello en este código’, y que si se trata de prueba  documental o anticipada, ‘el juez resolverá  expresamente’ sobre su admisión; regla ésta cuya  observancia se da en el auto que las decreta, sin que sea menester un  pronunciamiento posterior que nuevamente avale su aportación,  lo que aquí se cumplió respecto de los documentos  impugnados; además, dicho reparo apenas se formula ahora con  ocasión del recurso de casación, por lo que se trata de  un  medio nuevo inadmisible en éste”  (CSJ SC de 8 de noviembre de 2001, Rad. 4390).  

b.-)  En  lo atinente al error de hecho.  

1°)  Los  censores denuncian que el Tribunal se equivocó en la  apreciación del  informe del accidente, por cuanto el exceso de velocidad y la  invasión del carril contrario por  parte del automóvil  son apenas “causas  probables”  expuestas por el agente de tránsito en el documento, y no  verdades irrebatibles o axiomas que no requerían comprobación,  como indicó el fallador.  

Frente  al ataque así planteado, que manifiesta una suposición  o alteración del contenido material que emerge del mentado  documento, halla la Sala que no hay tal, pues, la inferencia que  extrajo el sentenciador de la prueba, esto es, que el accidente  ocurrió por la invasión que del carril contrario hizo  el conductor del automóvil, no obedeció a la  aprehensión ciega e irreflexiva de una hipótesis o  causa probable enunciada por la autoridad vial, sino a la  inteligencia que otorgó el juzgador a cada uno de los  elementos objetivamente descritos en el informe y en el croquis  (posición final de los carros y longitud de las huellas),  analizados a través de una actividad lógica basada en  las reglas de la experiencia.  

En  efecto, el “informe  de accidente”  dice que este tuvo lugar en la vía Sincelejo-Ovejas, en el  kilómetro treinta y seis más ochocientos metros, el día  jueves 9 de enero de 2003, a la hora de las ocho y treinta de la  noche.  

Sobre  las condiciones de la carretera, en el punto del impacto, registra  que es curva, con bermas, doble sentido, dos carriles, asfaltada, en  buenas condiciones, seca y sin iluminación.  

Los  vehículos los describe como un automóvil, n° 1, y  un tracto-camión, n° 2, manejado aquél por Marco  Antonio Fuentes Julio, y el otro por Efrén Antonio Múnera.  

El  croquis simboliza una autopista en el segmento de una curva, con un  ancho en la parte superior de siete punto veinte metros, y uno  inferior de siete punto veintitrés metros. El camión  está en el carril derecho, a un costado, atravesando la berma,  y el rodante pequeño en el surco izquierdo, también  sobre la acera. Las huellas siguen el rastro de la trayectoria del  furgón, empezando en el punto en que se hizo el contacto y  tienen un largo de treinta y dos punto cincuenta metros.  El auto es  graficado con golpes en todos los costados, y el camión con  abolladuras, exclusivamente, en el costado izquierdo, en la parte de  la llanta y en donde se deposita la batería.  

Por  último, en la casilla de “causas  probables”  se dice que el “vehículo  n° 1”  iba con exceso de velocidad y transitaba por el carril contrario, y  el n° 2 rodaba “normalmente  por su carril”.  

El  Tribunal  con base en esos elementos estableció que el hecho  dañoso fue producto de la culpa exclusiva de la víctima  por invadir el carril contrario, toda vez que  

“El  referido croquis da cuenta de la presencia de unas huellas de  arrastre única y exclusivamente en el carril que conduce de  Corozal a Cartagena, por donde transitaba el tracto camión, ya  que se dirigía en ese sentido […] También se  desprende del mentado informe de la autoridad de tránsito que  el punto de choque reflejado en el cuerpo de la tracto mula, se ubica  en dos aristas del costado izquierdo, en la parte de conductor […]  De otra parte, evidencia la posición de los carros luego del  impacto: la tracto mula quedó atravesada a lo ancho de su  calzada; mientras que el vehículo con placas EUT 068, quedó  ubicado en la berma del carril que conduce de Cartagena a Corozal, es  decir, en su propio carril, y significa que al producirse el choque  en el carril contrario se provocó el desplazamiento de este,  hacia su propio carril. Esta situación deviene en razonable,  en atención a peso y empuje propio del tracto camión,  ante lo cual, el automotor de placas EUT 068, causante del impacto, a  consecuencia del rebote se desplazó hacia el lado opuesto a  aquél por el que se movilizaba al momento del golpe”.  

De  suerte que ninguna variación  o imaginación de prueba se configuró en la sentencia de  segunda instancia, pues, se repite, la deducción lógica  que del informe sacó el juzgador tuvo sustento en lo que  materialmente allí se consignó, estando lejos de ser la  comprobación de la hipótesis planteada por el agente,  un ejercicio arbitrario o irracional.  

Ahora  bien, esgrimen los censores que el “croquis”  es un plano descriptivo conforme a la definición del artículo  2° de la Ley 769 de 2002, y constituye “una  de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la  autoridad de tránsito”,  pero ni por asomo debe tomarse como definitiva.  

En  torno a ese reproche,  debe decirse que se adecúa más al escenario del yerro  de derecho, por controvertir el  mérito demostrativo del croquis con apoyo en lo que el  legislador define sobre el mismo. No obstante la deficiencia técnica,  para descartarlo basta advertir que el precepto invocado no contempla  una restricción al valor probatorio que pueda surgir del  “croquis”  o del “informe  de tránsito”,  y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación  de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se  requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.  

El  canon en cuestión ofrece sí  la definición de distintos términos, pero con el  propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para  la aplicación e interpretación”  del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de  limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el  cual lo considera  como “Plano  descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito  donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles,  muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el  agente, la policía de tránsito o por la autoridad  competente”.  

Es más, el  alegato de los recurrentes desconoce que en el Código de  Procedimiento Civil, aún vigente, la apreciación de las  pruebas está regida por el sistema de la apreciación  racional, entendido como aquel que  

“No  ata a juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito  atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de  libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción,  con un criterio sistemático, razonado y lógico,  orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las  máximas de la experiencia, evaluación que desde luego  tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de  publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los  derechos al debido proceso y a la defensa”  (CSJ SC de 25 de abril de 2005, Rad. 0989, reiterada CSJ SC  de 27 de  agosto de 2014, Rad. 2006-00439-01).  

2°)  Critican  los impugnantes la ponderación que el Tribunal hizo de las  fotografías obrantes a folio 24 del cuaderno 1, por  cuanto “…concluyó  que las huellas que figuraban en tres de ellas, pertenecían al  vehículo identificado con el número uno (sic) en el  croquis del accidente y se apoyó en ellas como prueba  corroborante,  con lo cual adicionó o supuso algo que no figura en esas  fotografías, esto es, que las huellas que allí figuran  pertenecen a ese vehículo en cuestión”  (resaltado a propósito).  

Entonces,  queda  claro que la conclusión que en el punto sub-exámine  se  le censura al ad-quem  es exactamente la afirmación que desde el libelo introductorio  ya había hecho la parte actora con base en las fotografías  que allegó: que la huella de arrastre que éstas  muestran proviene del camión conducido por el convocado.  

A propósito  de la lealtad procesal y la variación que en casación  se hace de la tesis que desde el principio se asumió por uno  de los extremos, ha dicho la Corte  

“Debe  resaltarse otro aspecto no menos importante, que toca con el derecho  de defensa así como con la lealtad procesal que las partes se  deben, relativo a que como la postura del actor desde su escrito  genitor fue siempre la de esgrimir una acción de  enriquecimiento sin causa, postura que incluso siguió  blandiendo hasta en la póliza que para la suspensión de  los efectos de la sentencia recurrida en casación ofreció  (fl. 100, c. 6) y le fue aceptada (fls. 105 a 108, ib.), abandonarla  solo ahora en la sustentación del recurso de casación,  en franca variación de la causa petendi que pacíficamente  se había entendido como aducida por la demandante, tanto por  ella misma como por la contraparte, impide sin duda que la Corte la  estime a estas alturas, por constituir un medio nuevo inadmisible en  el recurso extraordinario. En efecto, sobre la proscripción de  los medios nuevos en casación la Sala de tiempo atrás  ha sido enfática en no admitirlos” (CSJ  SC de 8 de agosto de 2014, Rad. 2007-00152-01).  

Y, con todo,  cualquier error en la valoración de las fotografías  sería intrascendente, al asentirse por los mismos  casacionistas, que esos medios de acreditación lo fueron para  corroborar lo expuesto a partir del informe de tránsito.  

3°)  Se atribuye preterición a la decisión de segunda  instancia, al desestimar las versiones de Carlos  Dandy Gómez Gracia y Luis Miguel Buelvas Mendoza, en lo  concerniente  a la poca velocidad a la que se desplazaba el automóvil   y la posición en la que quedó el camión, esto  es, atravesado en toda la vía.  

Por  lo primero, la acusación está desenfocada, porque si  bien los declarantes manifestaron que “el  automotor donde venían los pasajeros se desplazaba sin exceso  de velocidad pocos segundos antes de la colisión”, lo  cierto es que la aceleración de los rodantes no tuvo  significativa importancia en la decisión del ad-quem,  pues, el eximente de responsabilidad se edificó en la invasión  del carril contrario por parte del automóvil.  

La  Sala  ha enseñado de forma reiterada acerca de esa temática,  que  

“La  crítica casacional tiene que estar dirigida a combatir los  fundamentos del fallo de segunda instancia, y no otros, pues al fin  de cuentas son ellos, y no nada distinto, los que sustentan la  decisión  adoptada; por tanto, si ella se despliega con base  en la causal primera, al opugnador no le es dable quitar la mirada de  esos motivos. Es en torno de ellos como debe describir y poner de  presente las equivocaciones que ha de develar, de tal modo que si  plantea la crítica en un ámbito diverso, deja incólume  el respectivo soporte” (CSJ SC de 8  de septiembre de 2009, Rad. 2001-00585-01).  

En  cuanto a lo otro, no se advierte en realidad de verdad la preterición  de las declaraciones, dado que lo que aconteció fue la crítica  expresa que a ellas hizo el Tribunal, restándoles credibilidad  en razón a que la falta de iluminación del sitio en el  que se produjo el accidente impedía a los testigos visualizar  nítidamente las circunstancias de modo en que este se  desenvolvió, además de no conocer la distancia desde la  que percibieron los hechos. Y como el fallador detenta una discreta  autonomía para sopesar los testimonios, según lo ha  pregonando con insistencia la Corte, no hay nada que reprochar al  análisis que realizó el juzgador de tales pruebas, en  la medida en que no se evidencia que esa apreciación sea  contraria a los hechos, máxime cuando el informe de tránsito  y la cuarta foto evidencia que el lugar de los acontecimientos, en  realidad de verdad, ofrecía poca visibilidad.  

Pero  además de lo anterior, agréguese que  aún si en gracia de discusión se reconociera el  cercenamiento parcial de los testimonios, por no reparar el fallador  que ellos manifestaron de manera concordante que la tractomula quedó  atravesada en toda la vía, lo cierto es que el error no sería  trascedente, porque contrastado lo declarado con lo indicado por la  autoridad de tránsito y lo que muestran las fotografías,  la posición final del camión fue sobre su franja.  Adicionalmente, Carlos Dandy niega que haya sido movido antes de que  llegara la policía de carreteras y Luis Miguel, refiriéndose  a ambos rodantes afirma:  “mientras yo estaba ahí no los movieron, no sé  después”.  

Incluso,  si se contraponen dos grupos de versiones,  el Tribunal puede inclinarse por adoptar la prestada por un sector,  sin que por ello caiga en error evidente, único que  autorizaría el quiebre de la sentencia, pues  

“[E]n  presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que  permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al  juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía  probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de  la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad,  pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión  desechando otro… (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo  semestre, pág. 20), razón por la cual tan solo podría  prosperar una acusación por error en la apreciación  probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la  sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por  éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que  afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del  sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal  suerte que la única interpretación posible fuere la que  aduce el recurrente…” (CSJ  SC de 26 de junio de 2008, Rad. n° 2002-00055-01).  

7.- En  consecuencia, el cargo no prospera.  

8.-  La decisión adversa del recurso impone condenar en costas a  los impugnantes, conforme a lo dispuesto en el inciso final del  artículo 375 ibídem,  las cuales deberá liquidar la secretaría, incluyendo  por concepto de agencias en derecho el monto que aquí se  tasará, para lo que se tiene en cuenta que hubo réplica.  

V.-  DECISIÓN  

En  mérito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia dictada el  6 de febrero de 2013 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso  ordinario de la referencia.  

Se  condena en costas del recurso de casación a los recurrentes.  Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de seis  millones de pesos ($6.000.000).  

Notifíquese  y devuélvase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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