SC7835-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte Suprema          de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

SC7835-2015  

Radicación  n° 17001  31 03 002 2007 00014 01  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio de dos mil catorce)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte el  recurso de casación que los demandantes EFRAÍN GIRALDO  GIRALDO, OLGA PATRICIA GIRALDO CARDONA y ANDREA DEL PILAR GIRALDO  CARDONA, a través de apoderada, interpusieron contra la  sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario que  los recurrentes promovieron contra el CENTRO MÉDICO COSMITET  LTDA y la CLÍNICA AMAN S.A UNIÓN TEMPORAL.  

ANTECEDENTES  

1.  Las personas arriba mencionadas solicitaron en el escrito  introductorio del debate,  que se declare la responsabilidad civil de las convocadas, por razón  de los perjuicios que ellos sufrieron luego de la diagnosticada  HEMIPARESIA IZQUIERDA, que dejó al señor EFRAÍN  GIRALDO «con  discapacidad permanente para laborar y la grave desfiguración  facial, daños o secuelas orgánicas y funcionales, como  consecuencia de una atención médica tardía,  inoportuna, imperita, insegura e ineficaz (….)».  

Reclamaron consecuencialmente,  a título de indemnización, las siguientes sumas de  dinero:  

A  favor de EFRAÍN GIRALDO GIRALDO: dos millones de pesos  ($2.000.000.oo) por concepto de daño emergente; quinientos  millones de pesos ($500.000.000) de lucro cesante; el equivalente a  dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes como  perjuicio fisiológico, y mil salarios mínimos legales  vigentes por perjuicios morales.  Para  las hijas de aquél, OLGA  PATRICIA GIRALDO CARDONA y ANDREA DEL PILAR GIRALDO CARDONA, también  mil salarios mínimos legales mensuales en razón del  daño moral padecido.  

Del mismo modo,  pidieron que sobre los montos que correspondan a cada uno de los  accionantes se liquide «la  indexación y respecto de los perjuicios morales, se tendrá  en cuenta la cotización que certifique el DANE»  sobre el SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.  

2. El sustento  fáctico de las súplicas admite el siguiente compendio:  

2.1 El señor  GIRALDO GIRALDO, el día 25 de diciembre de 2003 recibió  un fuerte golpe cuando jugaba balompié. A raíz de ello,  consultó el 20 de enero de 2004 al Centro Médico el  PARQUE de Villamaría-Caldas, donde lo atendió el Dr.  GERMÁN ARISTIZABAL, quien consignó en la historia  clínica «Cefalea  luego de jugar fútbol desde el 25 de diciembre de 2003».  

2.2 Por la  recurrencia de dolores de cabeza se dirigió el 31 de enero de  2004 al centro asistencial al que se encuentra afiliado como  beneficiario de su cónyuge, por el servicio de urgencias de la  CLÍNICA AMAN, ratificándose la cefalea, que aumenta  cuando hay movimientos.  

2.3 Ese mismo  día, el paciente elevó derecho de petición  solicitándole a la Clínica autorización para  encefalograma «con  el fin de prevenir riesgos mayores que a todos nos perjudicarían».  

2.4 El 5 de  febrero radica un nuevo pedimento, requiriendo exploraciones  especializadas en su cabeza y cuello, al que se respondió el  día 13 de ese mismo mes y año, informándole que  la ordenación de exámenes no es de su competencia, pues  los mismos obedecen a la conclusión de un acto médico  previa atención de la consulta; sin embargo en esa idéntica  data logró que lo atendiera un neurocirujano, quien le ordenó  un TAC de cráneo, tomografía que muestra un hematoma  subdural foto-parietal derecho, disponiéndose por el médico  tratante su hospitalización para realizar cirugía al  día siguiente en la Clínica La Presentación.  

2.6 A las 16:40  del 6 de febrero, ingresó a la unidad de cuidado intensivo, y  se consignó que no hubo complicaciones «EF  paciente alerta, tranquilo, exturbado (…) No hay déficit  motor o del lenguaje»,  lo que revelaba que el paciente, después de la operación,  se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales y orgánicas.  

2.7 No obstante, a  las 11: 30 se observaron unas variaciones en el paciente que  condujeron a la práctica de un nuevo TAC y valoración  por deterioro neurológico, decidiéndose «entubar  y conectar a ventilador para mantener control».  El resultado fue el siguiente: «POP  drenaje hematoma subdural. POP reintervención x sangrando +  lobectomía temporal por MAV, malformación  arteriovenosa, Infarto cerebral derecho».  

2.8 Al señor  EFRAÍN GIRALDO le extirparon el lóbulo temporal  derecho, con diagnóstico final de traumatismo encefalocraneano  severo, mismo que le ocasionó el hematoma subdural,  comprometiendo los lóbulos frontal, parietal y occipital  derechos, junto a una malformación arteriovenosa.  

2.9 Consideran los  demandantes, que no se estaba ante un simple error o desatino en el  tratamiento, toda vez que «el  diagnóstico estaba confirmado por la tomografía, sino  ante una verdadera negligencia, que se convierte en una conducta  contumaz por parte de la entidad responsable, pues a la tardanza de  43 días después de sufrir el trauma el 25 de diciembre  de 2003, en este momento ante la presencia de un hematoma expansivo  intracerebral, el neurocirujano responsable de la atención  adopta una actitud expectante, desconociendo la altísima  vulnerabilidad del tejido nervioso (…)».  

2.10 Tras relatar  otros hechos que según su criterio dan cuenta de la  desacertada práctica en el tratamiento, explican que se  congregan en el caso los elementos de la culpa médica, así:  «la  impericia, la imprudencia, la negligencia y la violación de  los protocolos o guías de manejo, frente a un paciente con un  trauma craneoencefálico severo, a cuya agravación del  daño contribuyó la omisión de carácter  institucional, para llevar a cabo el proceso de seguimiento y  auditoría (…)».  

2.11 Por último,  el paciente fue valorado por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez, obteniendo un porcentaje de 67.95% de pérdida de  la capacidad laboral, del que dijeron que, a pesar de quedarse corto,  sirve de referente para vislumbrar la condición en que  actualmente se encuentra el promotor del proceso, «después   de haber sido un profesional del derecho que se desempeñaba  como abogado litigante y próspero en sus actividades».  

3. Admitida la  demanda, ambas opositoras descorrieron el traslado replicando todas y  cada una de las pretensiones y formulando excepciones perentorias.  

La CLÍNICA  AMAN propuso las de cumplimiento de sus obligaciones contractuales en  la atención del caso; exoneración de la responsabilidad  de las convocadas por la aceptación manifiesta y conocimiento  del paciente y de su familia de los riesgos y beneficios del drenaje  de hematoma subdural frontotemporal derecho; falta de legitimación  por activa de EFRAÍN GIRALDO para reclamar el daño  emergente y el lucro cesante; y culpa exclusiva de la víctima.  Por su parte COSMITET LTDA excepcionó la que denominó  «diligencia  y cuidado».  

Adicionalmente, en  el debido momento procesal la CLÍNICA AMAN llamó en  garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA  S.A, tercería que se admitió por auto de 13 de agosto  de 2007.  

4. Culminadas las  formas previstas para el proceso ordinario, se finiquitó la  instancia mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011, la cual  absolvió a las dos demandadas.  

En esencia  consideró el juez a  quo,  que no se demostró una negativa a la accesibilidad,  oportunidad, pertinencia y continuidad en el servicio de salud  conforme lo preceptúa la reglamentación que gobierna la  materia; tampoco demostró la parte actora la «relación  de causalidad»  entre las lesiones padecidas y la atención dispensada; además,  no encontró acreditado que los demandados hubieren obrado con  negligencia.  

Frente al descrito  proveído la parte actora interpuso recurso de apelación,  exponiendo fundamentalmente, que el origen del daño no provino  de una causalidad fortuita, sino que tuvo un móvil  determinado: «la  falla presunta del servicio administrativo y médico».  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  juzgador plural delanteramente formuló como problema jurídico  a resolver, ¿si del servicio médico brindado por las  convocadas al señor EFRAIN GIRALDO GIRALDO, puede establecerse  que se incurrió en un diagnóstico tardío e  insuficiente?, resolviendo el planteamiento al anunciar que  ratificaría la decisión impugnada por cuanto, dijo, la  atención dispensada fue la que en su momento se consideró  necesaria por los galenos.  

Enunció  a renglón seguido, precedentes de la Corte atinentes a la  responsabilidad originada en una indebida práctica de la  profesión médica «generante  de perjuicios al paciente o a sus causahabientes o quien haya de  recibirlos como consecuencia directa de ella».  

En  el asunto específico, describió una a una las distintas  probanzas obrantes en el expediente, así: en primer lugar se  refirió a la historia clínica, desglosando los varios  componentes que la integran, haciendo especial énfasis en las  dos cirugías que se le practicaron al paciente.  

En  segundo orden, aludió a la Resolución 0056 de 30 de  enero de 2007 expedida por la Dirección Territorial de Salud  de Caldas, que exoneró de responsabilidad administrativa a la  Clínica AMAN S.A y a COSMITET; validando su debida  incorporación al plenario.  

En  tercer lugar analizó el dictamen pericial rendido por un  profesional de la salud según el cual, la historia clínica  cumplió con la lex  arts,  pudiéndose concluir, expresó el Tribunal, que con base  en las respuestas del perito, «la  atención prestada al actor, estuvo conforme con los protocolos  médicos».  

Dijo  que obran también varias versiones de personas cercanas a los  demandantes, que «apuntan  más a informar acerca de los perjuicios a ellos causados, que  a las circunstancias en que se originaron»,  echándose de menos un «conocimiento  significativo al respecto».  

Recordó  la manifestación del Neurólogo Dr. JULIO CÉSAR  CHAVES, transcrita en la Resolución de la Dirección de  Salud, según la cual no practicó inmediatamente la  cirugía porque eran necesarios los trámites de  autorización, advirtiendo sobre ella la sentencia, que a más  de calificada por rendirla un especialista del área, «guarda  coherencia con lo que expone la literatura médica (…)  es decir, permite comprender que el hematoma por él presentado  no se hiciera evidente en tiempo próximo al trauma, lo que  explica también que el señor EFRAÍN sólo  consultó casi un mes después y cuando aún no era  siquiera el motivo central de la consulta».  

De  donde, continuó, esa versión corrobora, de un lado, el  tipo de hematoma sufrido; y de otro, que el trauma fue leve, puesto  que de no ser así los síntomas lo hubieran obligado a  realizar una consulta anterior que a la postre hubiera «permitido  identificar la lesión en un tiempo más cercano a su  ocurrencia y con ello el tratamiento adecuado».  

Se  detuvo nuevamente en el análisis de la prueba pericial  practicada por el auxiliar de la justicia, quien destacó que  no consideraba que el diagnóstico fuese tardío. Acotó  que igualmente puede deducirse de la experticia, que tanto el primero  como el segundo procedimiento fueron oportunos; «de  allí que no le asista razón a los recurrentes en el  argumento central con el que fundan su impugnación».  

Reparó  el juez plural, en otro de los fundamentos de la apelación  consistente en que «no  se tuvo en cuenta que antes de la intervención quirúrgica,  al señor EFRAÍN no se le practicaron pruebas de  coagulación, a pesar de necesitarse por el riesgo de  hemorragia que comporta este tipo de cirugía»,  aspecto sobre el que dijo, (i) que si bien el perito señaló  que esa prueba estaba prevista para ese tipo de proceso quirúrgico  cerebral, en modo alguno concluyó que no se hubiese realizado;  incluso ni siquiera se le indagó por ello; (ii) en la historia  clínica (folio 329), «se  observa que el examen de hematología sí incluyó  la prueba de tiempo de coagulación»;  y (iii) respecto a la alegación de los convocantes de que al  paciente se le venía suministrando Aines, Naproxeno y  Diclofenaco, señaló que tampoco les asiste la razón,  dado que lo advertido fue que el Aines no debe utilizarse después  de la cirugía y que si se venía administrando, debe  suspenderse antes de ella, sin que exista prueba en el sentido que  una vez definida la conducta médica a seguir, se le hubiere  continuado aplicando.  

Destacó  nuevamente que la obligación médica es de medio y no de  resultado, a más de precisar, que en el caso, no era posible  correlacionar las secuelas con las que quedó el señor  GIRALDO a consecuencia de la hemiparesia izquierda posterior al daño  neurológico sufrido después del primer procedimiento,  con la atención recibida; concluyendo que con base en las  circunstancias a las que se enfrentaron los galenos, «con  antelación al 5 de febrero de 2004, fue indeterminada la  presencia de un hematoma subdural, pero al superarse estas  dificultades, (…) es lógico, que no acertado, inferir  la tardanza endilgada como causante de las complicaciones  sobrevinientes, pareciendo a todas luces fácil o evidente  haber emitido un diagnóstico preciso».  

Finalmente  advirtió, que si bien el tratamiento debe empezar a la  brevedad que las circunstancias lo reclamen, máxime cuando su  eficacia dependa de la prontitud con la que actúe sobre la  persona, en este asunto el hematoma subdural sólo se evidenció  luego de practicada la tomografía axial computarizada craneal  TAC, pues antes de aquel examen no se obtuvieron hallazgos  neurológicos positivos; «de  allí que no haya lugar a hablar en este caso de falla en el  servicio médico prestado al paciente».  

LA  DEMANDA DE CASACION  

Con sustento en la  causal primera de casación que consagra el artículo 368  del Código de Procedimiento Civil se formuló un único  cargo.  

CARGO  ÚNICO  

Se acusa la  sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por errores de  facto al no aplicar los artículos 1602, 1604, 1615, 1616, 2341  y 2347 del Código Civil, el canon 6º del Decreto 2309 de  2002, que contempla las características del sistema  obligatorio de garantía de la calidad de la atención de  salud y el 8º de la ley 153 de 1887.  

Comenzó  por expresar que el ad  quem, al apreciar la  prueba, «no lo  hace en forma material y concienzuda»,  pues tan solo alude a la historia médica registrada en la  Clínica de la Presentación; refiere que para el  Tribunal no existen en el proceso informes anteriores a la atención  en el centro hospitalario mencionado y que, según esa  Corporación, no le fue negado el acceso a los servicios de  salud, que además fueron oportunos y eficientes.  

Dijo  seguidamente, que si bien la historia clínica se aportó,  no menos es verdad que se acompañaron pruebas documentales que  desvirtúan lo resuelto por el Tribunal y el perito, «que  no fueron valoradas en ninguna de las instancias y que de haberse  considerado otro hubiese sido el resultado del fallo; pues se  aportaron con el libelo demandatorio la historia clínica de  las atenciones brindadas al señor GIRALDO GIRALDO EFRAIN, en  el CENTRO MÉDICO EL PARQUE del municipio de Villamaría,  las cuales se dieron el 20 de enero de 2004; las consultas a las  cuales asistió (…) los días 31 de enero, el 2 y  5 de febrero del 2004 en la CLÍNICA AMAN, con la cual se  demuestra que sí existía una historia clínica  diferente a la única a que se refiere el Despacho y el perito,   y que no fueron valoradas ni tenidas en cuenta y en las cuales todas  hacían referencia, que el motivo de la consulta y enfermedad  actual era el dolor de cabeza o cefalea, con más de un mes y  medio de evolución y el cual aumenta con los movimientos de la  cabeza (…) pero tan solo fue atendido en debida forma el 6 de  febrero de 2004, después de suplicar e implorar por una  atención adecuada».  

Agrega  que con el proceder de la EPS y sus IPS, se violó el precepto  6º del Decreto 2309 de 2002, el cual  establece las  características del sistema obligatorio de garantía de  calidad de la atención de salud, «disposición  que era la vigente para la época en que sucedieron los hechos,  pues este Decreto fue derogado por el Decreto 1011 de 2006».  

Explica  que el juez plural apreció desatinadamente los diferentes  derechos de petición elevados por el accionante a las  directivas de las demandadas el 31 de enero de 2004, por razón  de su «desgreño  administrativo».  

También  descalificó la experticia por cuanto, «al  momento de proceder el ad quem a darle plena validez al dictamen  pericial, este no tiene en cuenta que el auxiliar de la justicia tan  solo se refiere en el mismo a la atención dada al señor  EFRAÍN GIRALDO, a partir del 6 de febrero de 2004, y para nada  hace mención a lo acontecido entre el 25 de diciembre de 2003  y el 5 de febrero de 2004, que fue precisamente en dicho lapso que se  negó la accesibilidad y oportunidad».  

Asimismo  consideró que el Tribunal interpretó equivocadamente el  dictamen por la misma razón atrás expuesta, dado que,  al inquirírsele al experto por el tratamiento frente al  hematoma intracraneano de grandes proporciones, contestó que  lo indicado era realizar un drenaje «mediante  procedimiento quirúrgico»,  juicio que no comparte debido a que el caso era de contusión  subdural crónico, «donde  el sangrado no es masivo sino gota a gota»,  así que, de habérsele practicado el TAC oportunamente,  la atención se hubiera ajustado a las previsiones del artículo  6º del Decreto 2309 de 2002.  

Por  ello, prosigue, al no ser el diagnóstico realizado en el  tiempo debido, no se puede compartir la conclusión del perito,  quien señaló que aquél se hizo una vez se  presentaron los síntomas y signos «que  hacían razonable considerar la existencia del hematoma  subdural»,  pues aquellos se presentaron inmediatamente después del 25 de  diciembre de 2003, esto es que el diagnóstico se vino a dar a  los 42 días de haber sufrido el trauma.  

Trajo  a cuento literatura médica relacionada con el hematoma  subdural crónico, de la que concluyó, que una demora en  el diagnóstico y la implementación del tratamiento,  «son nefastos  para el paciente»,  como ocurrió en el asunto estudiado donde se utilizó un  procedimiento «que  quizás era el indicado, pero no fue oportuno».  

Finalmente, pidió  casar la sentencia desestimatoria proferida por el juzgador  colegiado, y en sede de instancia se dicte el correspondiente fallo  sustitutivo.  

CONSIDERACIONES  

1. Por  sabido se tiene que con el recurso de casación se juzga la  legalidad de la sentencia combatida y no el litigio mismo; de no ser  así, mutaría la naturaleza de la opugnación  excepcional convirtiéndola en una tercera instancia no  prevista por la ley.  

Su propósito  es fundamentalmente que la Corte decida, dentro de los límites  trazados por la acusación, si aquella está ajustada o  no a la ley sustancial o, en su caso, a la procesal. En la misma  dirección cumple memorar que el fallador de instancia goza de  una discreta autonomía para apreciar los medios persuasivos,  según los dictados de la sana crítica, esto es, está  bajo el apremio de enjuiciar las pruebas con soporte en el sentido  común, la lógica, las reglas de la ciencia y de la  experiencia; de  manera que, para los jueces en sus distintos grados, en línea  de principio, «sus  conclusiones al respecto son intocables en este recurso  extraordinario».  

Precisamente, en  razón de esos postulados que inspiran la valoración  fáctica en las instancias, cuando la imputación  formulada al fallo sea por la comisión de un yerro de hecho   -causal 1ª, vía indirecta- su demostración  presupone, entre otras exigencias, que la deducción probatoria  cuestionada resulte manifiestamente contraria al contenido objetivo  de la prueba, lo cual comporta que sólo se estructurará  el error en la medida en que sea tan notorio que a simple vista se  manifieste, sin mayores elucubraciones y ejercicios dialécticos.  

La Corte, de  antiguo tiene dicho que  «el  error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del  sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación  y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las  pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente; por el  contrario, si la conclusión a la que llegó el ad quem,  luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla  dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición  a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no  se genera el yerro  de facto con las características de  evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay  absoluta certeza del desatino cometido por el fallador en la  providencia motivo de impugnación».   (CSJ SC Sent. Jun. 28 de 2011, radicación n. 1998 00869).  

Amén  de lo expresado, la imputación  debe ser trascendente y combatir en su integridad los puntos torales  de la decisión, conteniendo «argumentos  incontestables»  (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), «tan  concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar  por el piso la labor probatoria del Tribunal»  (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371),  sin limitarse a contraponer  la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que  hizo el fallador porque,  por más racional que ello resulte, sabido se tiene «que  un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica  al fallo sino apenas un alegato de instancia».  (CSJ SC Sent. 56 de 8 de abril de 2005, radicación n. 7730).  

2.  Los criterios  reseñados vienen al caso que  ocupa la atención de la  Sala porque, las conclusiones que el fallador extrajo del material  probatorio denunciado como preterido y apreciado indebidamente, no  pugnan con su contenido objetivo; por el contrario, tales elementos  de juicio revelan hechos que, cual se expondrá  subsiguientemente, sirven de pábulo a la tesis planteada en la  sentencia acusada.  

3.  El reproche propuesto al fallo de segunda instancia apuntalado en el  tipo de falta descrita, fundamentalmente se soporta en que, (i) el  juzgador ad  quem,  sólo hizo alusión a la historia clínica del  Centro Médico La Presentación, con soslayo del resto de  medios de convicción visibles en el expediente relacionados  con otras atenciones médicas recibidas; (ii) apreció  equivocadamente unos derechos de petición y (iii) realizó  una errada interpretación del dictamen pericial practicado  dentro del plenario.  

Sobre  lo primero, aduce la censura que el fallador colegiado  refiere que no  existen más registros distintos a la atención que en la  Clínica La Presentación se brindó al paciente,  cuando lo cierto es que se aportaron otras probanzas que dan cuenta  de las consultas del señor EFRAIN GIRALDO en el Centro Médico  El Parque y en la Clínica Aman, los días 20 y 31 de  enero y 2 y 5 de febrero del año 2004.  

3.1  El Tribunal, en lo atañedero al punto inicial del ataque  formulado explicó, que aunque el libelo introductorio aludió  a que la primera valoración fue el 20 de enero de 2004, es  decir casi un mes después del trauma, «no  hay prueba alguna de que hubiere consultado antes»;  igualmente anotó que pese a que la Resolución 056 de 30  de enero de 2007 invoca las evaluaciones y exámenes realizados  al señor GIRALDO GIRALDO en el Centro Médico El Parque  y en la Clínica Aman, dice que respecto del proceso estudiado,  «no obran en la  historia clínica aquí adosada»,  esto es, no figuran en el trámite relacionado con la demanda  de responsabilidad civil promovida.  

3.2  Debe expresarse que, mal hace el censor en reprochar al Tribunal por  desconocer unas pruebas, cuando es evidente que ellas no militan en  el expediente. En efecto, a pesar de asegurar el recurrente que la  sentencia atacada no hizo referencia a una primera historia clínica  y unas consultas médicas, diferente a la que se realizó  en la Clínica La Presentación, simplemente no obra  ninguna otra incorporada en la actuación que compone el  informativo.  

El  ad quem  no refirió a aquellos registros porque no estaban aportados,  no obstante sí lo hizo respecto a la atención  dispensada al paciente los días 20 y 31 de enero y 2 y 5 de  febrero de 2004, por desprenderse ello de la manifestación que  hicieron los actores en el libelo introductorio y del contenido de la  Resolución No 0056 del 30 de enero de 2007, en donde la  Dirección de Salud de Caldas exoneró de responsabilidad  a la IPS COSMITET y a la CLÍNICA AMAN.  

Por  fuera de esas reseñas y la remisión que hizo la CLÍNICA  AMAN «a la  CLÍNICA LA PRESENTACIÓN para CX con el Dr. CHAVEZ»  (folio 328), junto con los exámenes de laboratorio (folio  329), no existe en el paginario nada que aluda a la documental  presuntamente preterida. Baste decir, entonces, que la acusación  así planteada se encuentra ayuna de demostración puesto  que el mero señalamiento de no haberse tenido en cuenta, no es  argumento suficiente para derruir el fallo combatido; mucho menos  cuando la censura  no emprendió el laborío, teniendo la  carga de hacerlo, de precisar contenido, fecha, o tan siquiera  determinar la foliatura exacta que se desconoció.  

3.3  Ahora bien, la revisión de la única historia clínica  militante en los autos junto a otras piezas como el dictamen pericial  y la Resolución 0056 de 30 de enero de 2007 emitida por la  Dirección Territorial de Salud de Caldas que aparecen en el  plenario, no reflejan, en estrictez, la realidad que pretende  acreditar la opugnadora, pues en ninguna de las acotaciones por ella  expuestas en su escrito de demanda de casación —insuficientes  y escasas por demás— se logra el quiebre de las  inferencias con las que la sentencia acusada concluyó que no  fue a destiempo, si se quiere tardía, la atención  brindada, menos aún cuando esa eventualidad se la atribuyó  el ad quem  a la anfibología de la situación del paciente y a  reacciones  imprevistas de su cuerpo.  

La  imperiosa necesidad de demostrar el error de hecho cuando el ataque  se perfila al abrigo de la causal primera de casación (Art.  374 CPC) no se cumplió, pareciendo  entonces olvidar la  impugnante la exigencia de cotejo y confrontación por cuanto,  como lo tiene sentado esta Corporación, en tratándose  de un ataque por errores de facto, «el  acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador,  (…) tendrá que precisar los apartes relativos a cada  una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la  realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación  efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente  satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más  razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió  ser el juicio del Tribunal, por supuesto que un relato de ese talante  no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un  alegato de instancia».  (CSJ SC Sent. 056 Abr. 8 de 2005, radicación n. 730).  

Síguese  de lo advertido que las exposiciones descritas conducen a afirmar, en  definitiva, que no se acreditó la existencia de la preterición  de prueba invocada por la censura.  

4.  La segunda parte de la acusación se justificó porque,  dijo la recurrente, el juzgador colegiado apreció  equivocadamente los escritos de petición dirigidos por el  convocante a las directivas de las accionadas el 31 de enero de 2004,  pidiendo se le brindara una adecuada atención, «lo  cual no se vino a dar sino el 6 de febrero de 2004»,  revelando ello el desdén administrativo de las demandadas.  

4.1  La sentencia enjuiciada, ni por asomo realizó insinuación  alguna del escrito contentivo del derecho de petición radicado  en la data que dice la impugnante; inclusive, tampoco lo enlistó  dentro del marco probatorio que manifestó obraba en el  plenario (páginas 25 y 26 del fallo del ad  quem); y ello por  cuanto que, como ocurrió en el punto anterior, a más de  no existir la documental presuntamente tergiversada por el Tribunal  (derecho de petición de 30 de enero de 2004), respecto de esa  pieza, de existir materialmente, que no es así,  igualmente se  echa de menos el laborío de contraste requerido para sustentar  el recurso de casación.  

En  efecto, el libelo se limitó a expresar, sin realizar  confrontación de ninguna especie, que la solicitud elevada  daba cuenta de la negligencia de las accionadas, negándole al  señor EFRAIN GIRALDO la posibilidad de acceder a un servicio  de salud oportuno, pertinente, seguro y continuo, conduciéndolo  «a la gran  invalidez que padece».  

4.2  Ahora bien, no obstante la ausencia de un discurso que realice un  correcto cotejo entre el error y lo que plantea el ataque, el  tratamiento dispensado, que se encuentra reconstruido en la extensa  historia clínica militante en el paginario, lejos de revelar  que de atenderse el derecho de petición a que se hizo  referencia se hubieran evitado las secuelas del convocante, lo que  patentiza es que el diagnóstico dado a aquél, en sus  distintos momentos, correspondió a los hallazgos y  sintomatología médica que observó el paciente en  cada valoración que tuvo.  

Lo  anterior lo valida, de una parte, el dictamen pericial visible a  folios 9-13 del cuaderno 3 en la medida en que la conclusión  final del experto fue «…y  no considero que se hubiera presentado un diagnóstico tardío»;  y de otra, los extractos de las declaraciones rendidas por los  galenos Dr. GERMAN ARISTIZABAL MORENO y el Neurocirujano Dr. JULIO  CESAR CHAVEZ, quienes atendieron al paciente y cuyas versiones  aparecen resumidas en el acto administrativo debidamente trasladado,  proferido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas que  exoneró de responsabilidad a las demandadas (folios 426-433).  

El  primero de los facultativos reveló haber atendido al enfermo  el 20 de enero de 2004 por la presencia constante de “nacidos”  en todo el cuerpo, y además en forma secundaria por haber  recibido un golpe en la cabeza el 25 de diciembre de 2003 cuando  jugaba fútbol. El segundo, especialista en neurocirugía,  atestó que conoció al señor GIRALDO GIRALDO el 5  de febrero de 2014, y dijo que inicialmente no definió un  diagnóstico por cuanto no hubo «ningún  hallazgo positivo al examen»,  solo refería el actor la presencia de dolor de cabeza, lo que  motivó que se ordenara un TAC de cráneo,  diagnosticándose después de realizada la prueba,  Hematoma Subdural Crónico.  

Posteriormente  cuando se le inquirió si era identificable la contusión  antes del 5 de febrero contestó: «es  poco probable, ya que el único síntoma que el paciente  tenia era cefalea como se anotó anteriormente y se dijo que  este es un síntoma que se presenta en múltiples  patologías neurológicas, al decir poco probable quiero  decir que tanto el examen como el TAC a los comienzos de su  enfermedad pueden ser normales (…) en definitiva se sabe por  historia que es muy variable el período entre el trauma y los  primeros síntomas, lo que si es muy factible es que cuando el  paciente presenta un déficit neurológico es posible que  la escaneografía muestre un hematoma subdural y por lo tanto  pueda ser evidenciado por una tomografía; por la biografía  se sabe que los hematomas se dividen en 3: hematoma subdural agudo,  que se presenta en las primeras 24 horas después del trauma;  hematoma subdural subagudo, de las 24 horas a los 14 días  después del trauma y hematoma subdural crónico, de los  15 días en adelante, siendo este último el caso de  paciente»; es  decir que ese tipo de hematoma subdural puede pasar desapercibido por  días, incluso semanas.  

Habida cuenta de  lo señalado, se torna también impróspera la  acusación anterior por supuesta equivocada apreciación  de unos derechos de petición.  

5.  Finalmente se duele la censora por «darle  plena validez»  al dictamen pericial, dado que únicamente se refirió a  la atención que se le brindó al paciente desde el 6 de  febrero de 2004 en adelante, guardando silencio de lo acontecido  entre el 25 de diciembre de 2003 y el 5 de febrero de la anualidad  subsiguiente, época en donde surgió, según su  decir, la falta de oportuna atención.  

De  la misma manera y por idénticas razones aduce que el ad  quem interpretó  erróneamente la experticia, en cuanto a la respuesta que dio a  la pregunta relacionada con el procedimiento idóneo para un  «hematoma  intracraneano de grandes proporciones»  toda vez que siendo el caso de hematoma subdural crónico,  «donde el  sangrado no es masivo sino gota a gota»,  otro debió ser el tratamiento médico.  

Adicionalmente  señaló, que no pudo realizarse el diagnóstico en  el tiempo debido puesto que, habiendo comenzado los síntomas  desde el 25 de diciembre de 2003, la calificación médica  se dio 42 días después de sufrido el trauma, «lo  que nos demuestra una vez más la oportunidad que se le negó  a EFRAÍN».  

Concluyó  manifestando, luego de trasuntar literatura forense, que en el asunto  estudiado se utilizó un procedimiento «que  quizás era el indicado, pero no fue oportuno».  

5.1  El Tribunal, con sustento precisamente en el peritaje, observó  su conformidad entre la actuación de los galenos, y «los  protocolos médicos»  que lo llevó a concluir que no existió ninguna prueba  que pudiera conducir «a  pensar siquiera que el diagnóstico que a la postre orientó  el tratamiento clínico que se le dio al señor GIRALDO,  fuera en verdad inoportuno o tardío».  

5.2  De acuerdo con lo advertido en el proceso, existe  falta de verdad en  las manifestaciones de la acusación referentes a la demora del   diagnóstico por 42 días; pues, si bien ese fue el  tiempo que transcurrió desde el momento del golpe en la cabeza  (25 de diciembre de 2003) hasta cuando se produjo la atención  coherente y acorde con las condiciones clínicas desde el 6 de  febrero de 2004, también lo es que tal como lo destacaron los  médicos tratantes y el perito, pasó casi un mes a  partir del instante en que el lesionado practicaba fútbol y  sufrió el golpe hasta cuando, por primera vez (20 de enero de  2004), se acercó a un centro de salud.  

5.3  Tampoco es cierto como lo informa la censura, en su propósito  de descalificar la prueba pericial, que la atención haya sido  inadecuada al considerar que los «signos  y síntomas se presentaron inmediatamente después del 25  de diciembre de 2003»  puesto que, como se reiteró en precedencia, no existe  referencia de registro médico y/o hospitalario de ninguna  clase, con anterioridad a la consulta que por primera vez hizo el 20  de enero del año siguiente.  

No se entiende la  afirmación de la casacionista atinente a la presencia de  síntomas inmediatos cuando la única referencia de una  primera consulta médica data del 20 de enero del año  siguiente, esto es casi un mes después del accidente que le  produjo el trauma al demandante.  

Mal puede hablarse  entonces, de 42 días de tardanza en el tratamiento dispensado  a la manera como lo plantea la crítica, por cuanto el servicio  se brindó desde el mismo instante en que el paciente se acercó  a un centro de salud, por presentar signos indicativos de riesgo en  su integridad física.  

5.4  En efecto, en punto a la presunta «interpretación  errada» del  dictamen, por restringir su apreciación a la atención  ofrecida desde el 6 de febrero de 2004, es necesario advertir que no  existe en el informativo, itérase, prueba de registros  anteriores; así lo concluyó el perito en su informe  (folio 13 del c. 3) cuando indicó «debo  exponer lo siguiente, en el expediente no obra historia clínica  de la atención previa al 6 de febrero de 2004; lo anterior  hace que de manera específica solo se analice la atención  posterior a esa fecha».  

Previo  a ello, el experto tanto en las preguntas E y G ratificó la  inexistencia de cualquier tipo de demora al asegurar: «-Mi  conclusión es que en este caso especifico y a la luz de la  historia que he leído y analizado: no se presenta un  diagnóstico tardío y por lo tanto, no es dable exponer  consecuencias de algo que no se presenta. (…) Si la pregunta  se enfoca de manera concreta a las condiciones clínicas del  señor EFRAÍN GIRALDO G, debo  exponer que mi conclusión es que en el manejo del caso, se  hace el diagnóstico una vez presenta síntomas y signos  que hacen razonable en considerar la existencia de dicha patología  y no considero que se hubiera presentado un diagnóstico  tardío».  (Subraya fuera de  texto).  

La diagnosis, que  no le mereció reparo alguno al perito, puede definirse como la  concreción en torno a la patología del paciente y/o  reconocimiento de la enfermedad que lo afecta.  

Ha manifestado la  Sala sobre el particular que aquella, está constituida:  

«(…)  por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y  trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin  de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya  ejecución dependerá la recuperación de la salud,  según las particulares condiciones.  Esta fase de la  intervención del profesional suele comprender la exploración  y la auscultación del enfermo y, en general la labor de  elaborar cuidadosamente la “anamnesia”, vale decir, la  recopilación de datos clínicos del paciente que sean  relevantes.  

Trátase,  ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe  afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad  o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e  inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la  prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin  olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos  administradores del servicio.  Así por ejemplo, la variedad de  procesos patológicos y de síntomas  (análogos,  comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden  comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como  posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del  médico, motivo por el cual para efectos de establecer su  culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó  los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en  él»  (CSJ  SC 26 de noviembre de 2010, rad. 1999 08667-01).  

La conformidad en  el tratamiento, la encontró el auxiliar de la justicia atinada  tanto en el primer procedimiento como en el segundo. Obsérvese  que frente a la pregunta  M (folio 11 del c. 3), relacionada con el  retraso en la realización de la operación, después  de efectuado el diagnóstico contestó:  

«Evidencié  en la historia clínica analizada que se pueden diferenciar dos  momentos:  

– El primer  momento sucede cuando en su consulta-internación en el mes de  febrero se le toma el TAC inicial y se diagnostica la existencia de  un hematoma subdural crónico frontoparietal, en este caso, el  6 de febrero de 2004 se ordena de inmediato su remisión de la  Clínica AMAN para la Clínica de la Presentación  y se realiza el procedimiento quirúrgico.  

-El  segundo momento ocurre en el postquirúrgico, cuando el  paciente presenta signos clínicos que orientan a un compromiso  neurológico, en este caso es atendido oportunamente y se  ordena TAC urgente el cual indica y orienta hacia la existencia de un  nuevo sangrado, posteriormente el paciente es llevado a cirugía  que se realiza en horas de la tarde».  

Esas atestaciones,  revelan pues, la coherencia y oportunidad de las intervenciones de  los profesionales de la medicina, según las ayudas  diagnósticas que se utilizaron.  

6. Ahora bien,  como se sabe, el apostolado de la medicina impone por su misma  naturaleza un riesgo, dado los imponderables y las dificultades  propias de su ejercicio; y aunque en unos casos aquellos son mayores  que en otros, siempre estará latente un resultado adverso que  puede desbordar la capacidad de reacción o control del  profesional, por consiguiente ajeno a su negligencia o culpa.  

Al respecto ha señalado la  Corte:  

«En  fin, el riesgo puede estimarse “‘como la posibilidad de  ocurrencia de determinados accidentes médico-quirúrgicos  que, por su etiología, frecuencia y características,  resultan imprevisibles e inevitables’”. Desde  esa perspectiva, en línea de principio, tanto el riesgo  quirúrgico como el anestésico no son reprochables al  galeno, por su imprevisibilidad e inevitabilidad y, por ende, no  suelen generar obligación reparatoria a cargo de éste».  (CSJ  SC 26 de noviembre de 2010, rad. 1999 08667 01).  

No  obstante el riesgo implícito a este tipo de praxis  profesional, en las condiciones probatorias que se estudiaron,  resulta patente que lo que el recurrente trae a colación en el  cargo en estudio es una apreciación distinta de la situación  fáctica de la que dan cuenta los medios de persuasión  valorados por el Tribunal; y aunque pudiera tildarse de juiciosa —que  no lo es—, lo cierto es que antes que mostrar una  tergiversación de la materialidad de los mismos busca imponer  su visión de los hechos litigados dándole su propia  inteligencia a la prueba pericial y a la historia clínica con  miras a sacar avante sus pretensiones.  

7.-  Adicionalmente a todo lo señalado, de por si suficiente,  obsérvese que la demanda de casación nada dijo sobre:  (i) la fundamentación de la sentencia consistente en la  ambigüedad que presentaba la salud del paciente junto a las  reacciones imprevistas que tuvo su organismo; y (ii) la  conclusión  relativa a que aún en el evento de haberse definido con  anterioridad el diagnóstico, nada hubiera asegurado, la  correlación entre las secuelas del actor con motivo de la  hemiparesia izquierda posterior al daño neurológico y  la primera  intervención quirúrgica que se le practicó.  

Recuérdese  que el Tribunal confirmó la decisión del juzgador a  quo,  reafirmando la tesis de la inexistencia de «falla  en el servicio médico prestado» pues  la atención dispensada fue la que en su momento consideraron  necesaria los galenos, sin que sea  «posible  correlacionar»  las secuelas ocasionadas al señor GIRALDO luego de sufrir la  hemiparesia izquierda, con el tratamiento recibido. Igualmente  recalcó que «de  haberse definido el diagnóstico de manera más temprana  y realizarse el procedimiento de drenaje»  mediante craneotomía de forma inmediata, ello no garantizaba  que se hubiera impedido la complicación sobreviniente. Y  agregó, que la situación médica del afectado se  asemeja más a un error inculpable cuyo origen bien puede  determinarse «en  la  equivocidad  o ambigüedad de la situación del paciente»  y a «reacciones  imprevisibles de su organismo»,  calificables como áleas de la medicina, que no comprometen la  responsabilidad civil.  

Estos últimos  argumentos con los que el fallador plural juzgó el litigio, no  fueron tachados por la demanda de casación, ni siquiera se  mencionaron en el libelo contentivo del ataque; es decir, más  allá de señalar que la atención lució  oportuna y pertinente según lo dedujo de la historia clínica  y el dicho del perito traído a los autos, en rebeldía  de la carga que impone cuestionar todos los pilares del fallo, guardó  absoluto silencio sobre temas cardinales de la sentencia enjuiciada.  

Dado  que esos aspectos no fueron censurados, develándose una  notoria deficiencia de técnica, los argumentos se mantendrán  en pie por no haber sido el ataque completo, acorde con la exigencia  dimanante del canon 374 de la ley de enjuiciamiento civil.  

Merced  a todas  las circunstancias analizadas, la conclusión a que arribó  el ad  quem  respecto a la ausencia de falla en el servicio médico prestado  al paciente se torna lógica y razonable, y por consiguiente,  no aflora el manifiesto yerro de facto atribuido por la censura a la  sentencia de segunda instancia.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

Primero.-   NO  CASA la  sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario de  responsabilidad civil médica identificado en el encabezamiento  de esta providencia.  

Segundo.-  CONDENAR  en costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto  de agencias en derecho inclúyase la suma de tres  millones de  pesos ($3.000.000.oo)  M/cte., por no haber sido objeto de réplica.  

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO  BLANCO    

RUTH  MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUÍS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *