AC7110-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC7110-2015  

Radicación  n.° 11001-31-03-020-2008-00668-01  

(Discutido y aprobado en sesión  de once de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)  

I. ANTECEDENTES  

            

1. Hernando Otálora          Espitia demandó al Fondo de Contingencia de Expreso          Bolivariano S.A. «FOCEXBOL»,          para          que se le ordenara pagar $320.000.000 y $15.000.000, por concepto de          daño emergente y lucro cesante respectivamente, como          consecuencia de la pérdida del vehículo de servicio          público de transporte de pasajeros, identificado con la placa          SOC 891.  

            

2. El fallo de          primera instancia declaró probada la falta de legitimación          en la causa frente a La Previsora S.A.,   -llamada en garantía-,          no probadas las excepciones de mérito de «inexistencia          de la obligación de indemnizar por parte de mi representado,          por derivar el siniestro de un acto terrorista» e          «inexistencia de la obligación de indemnizar por parte          de mi representado, por estar rodeado el supuesto siniestro de          circunstancias atípicas al mismo (inexistencia del supuesto          siniestro). Ausencia del principio de buena fe»; ordenó          a la accionada pagar al actor la suma de $256.000.000, más          los intereses moratorios comerciales, liquidados desde el 2 de          noviembre de 2007 y hasta que se realizara el pago y negó el          reconocimiento del lucro cesante. [Folio 353, c. 3]  

            

3. Apelada esa          decisión por la demandada, el Tribunal revocó la          determinación correspondiente al pago de los intereses          moratorios comerciales, en su lugar, condenó al pago de los          civiles y confirmó en todo lo demás la decisión.          [Folio 69, c. 6]  

            

4. La accionada          recurrió en vía de casación y, en el escrito a          través del cual sustentó la impugnación          extraordinaria invocó dos cargos, el primero con fundamento          en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 368 del          Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta          de la ley sustancial y el segundo con apoyo en el 5 de esa misma          norma.  

En sustento de la  primera acusación adujo que el Tribunal se equivocó al  apreciar el contrato mediante el cual la demandada se obligó a  amparar la pérdida total o parcial del automotor de propiedad  del demandante; así como al valorar una constancia expedida  por la accionada; documentos con base en los cuales –según  el impugnante- se demostró que el beneficiario de la  prestación era Bancolombia S.A. y no el actor, por lo que era  aquella sociedad la única facultada para demandar su pago, en  su condición de acreedora prendaria y afectada con la pérdida  del vehículo.  

El sentenciador se  equivocó al ordenar que debía pagar una indemnización,  cuando no fue el causante del daño; sino que adquirió  la obligación de reconocer una «compensación»,  como consecuencia de la pérdida total o parcial del vehículo.  

Se aplicaron por  analogía las normas que regulan el contrato de seguros, cuando  esas reglas no regían el asunto, sino el artículo 1506  del Código Civil que consagra que «cualquiera  puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga  derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona  podrá demandar lo estipulado», texto  legal con fundamento en el cual debió resolverse que  Bancolombia S.A. era la única legitimada para demandar el pago  de la prestación, en su condición de beneficiaria.  

El segundo cargo  se apoyó en el motivo quinto de casación, porque –según  el impugnante- se configuró la nulidad de que trata el numeral  9 del artículo 140 de la normatividad adjetiva, por cuanto al  juicio no fueron citados Bancolombia S.A., en su condición de  acreedor prendario y Sheila Bonilla Lancheros demandante en el  proceso ejecutivo promovido en contra de Hernando Otálora  Espitia, en el que se decretó el embargo del vehículo  asegurado.  

            

5. Mediante auto          proferido el 17 de junio de 2015, la Sala declaró inadmisible          la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso. [Folios 15 a 33,          c. Corte]  

Como fundamento de  esa decisión se consideró que la errada apreciación  de la certificación expedida por el Fondo de Contingencia de  Expreso Bolivariano S.A., fue un aspecto no discutido en las  instancias, motivo por el cual se trató de un punto nuevo,  inadmisible en casación.  

Se estimó  además, que el censor no demostró que el yerro  atribuido al sentenciador fuera manifiesto, porque no se señaló  en qué consistió la tergiversación que se hizo  de este documento.  

El segundo cargo  se inadmitió porque la nulidad regulada en el numeral 5 del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, solo  podía ser alegada por la parte que demostrara interés  para proponerla, como lo previene el canon 143 de la misma obra,  motivo por el cual el promotor del recurso extraordinario no estaba  legitimado para alegarla.  

            

6. La demandada          formuló reposición en contra de la anterior          providencia y adujo que solicitó la adición de la          sentencia proferida por el Tribunal para que se le ordenara al actor          transferir a la demanda el derecho de dominio sobre el automotor,          libre de gravámenes y afectaciones y, por lo tanto, el          argumento en el que sustentó el yerro fáctico          atribuido al Tribunal, no correspondió a un punto nuevo, sino          a un asunto que de manera oficiosa debió resolver el          fallador, ya que correspondía a una cuestión de orden          público, como lo es la legitimación en la causa del          demandante, presupuesto procesal cuya ausencia conduce a la nulidad          de la actuación o a un fallo inhibitorio, en cuyo último          caso, le corresponde al juzgador indicar en la providencia, las          razones por las cuales no define el mérito de la          controversia.  

En consecuencia,  solicitó revocar el auto recurrido y que se proceda a la  admisión de la demanda de casación.  

En el término  de traslado, el promotor del juicio manifestó que el recurso  de reposición carece de argumentos jurídicos y de  fundamentos probatorios; por lo que pidió que se confirmara la  providencia censurada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en  contrario, entre otras providencias, en relación con los autos  que dicte «la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se revoquen o reformen».  

El señalado  medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano  que dictó la providencia, con la finalidad de que sea él  mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o  adicione, si advierte que estuvo equivocada.  

2.        Ahora  bien, el ordenamiento jurídico regula cada una de las  actuaciones judiciales y establece los requisitos que se deben  cumplir en ellas, incluyendo, desde luego, el recurso extraordinario  de casación, regido de manera específica por la ley  procesal civil y las decisiones de esta Corporación sobre la  materia, en cumplimiento de la función de unificar  jurisprudencia establecida en el artículo 365 de la  normatividad adjetiva.  

En ese sentido, es  evidente que el contenido de los recursos extraordinarios, entre  ellos el de casación, incluida, desde luego, la demanda que lo  sustente, deben reunir la totalidad de las exigencias establecidas en  el artículo 374 del estatuto procesal civil.  

En el caso  presente, ante las deficiencias formales del escrito mediante el cual  se sustentó la impugnación extraordinaria, se dispuso  su inadmisión y consecuente deserción, motivo por el  cual esa decisión no es el resultado de la arbitrariedad, sino  del cumplimiento de la ley, a cuyas previsiones no se ajustó  el recurrente.  

2.1.  En efecto, las falencias por las que se inadmitió el primer  cargo, que son motivo de inconformidad por el recurrente,  correspondieron a que se propuso un punto nuevo en casación y  porque no se demostró el supuesto yerro fáctico  atribuido al sentenciador.  

La censura se  dirigió a endilgarle al sentenciador yerros en la apreciación  de la certificación expedida por el Fondo de Contingencia de  Expreso Bolivariano S.A., reproche que no fue propuesto en las  instancias, motivo por el cual se consideró que se trataba de  un medio nuevo y que, por lo tanto, no era procedente su estudio a  través del recurso de casación.  

Cabe destacar que  de manera reiterada la Corte ha definido que los argumentos dirigidos  a proponer una controversia sobre una prueba, cuando ese medio  persuasivo no fue cuestionado por el recurrente ni en la primera, ni  en la segunda instancia, constituyen argumentos novedosos proscritos  en el recurso de casación.  

Sobre el  particular esta Corporación consideró:  

«Es  materia definida por la jurisprudencia lo de la improcedencia en  casación de formular cargos con apoyo en hechos o medios  nuevos, esto es, con base en aspectos fácticos que por no  haberse planteado en las instancias, fueron desconocidos por el  sentenciador» (CSJ,  GJ LXXXIII, pág. 78).  

2.2. Contrario  a lo que sostiene el impugnante, en el escrito mediante el cual se  solicitó la adición de la sentencia de segundo grado no  se cuestionó la prueba documental sobre la cual recayó  la supuesta equivocación del sentenciador, pues en esa  oportunidad el demandado reclamó que se establecieran «las  condiciones y las obligaciones legales y contractuales que debe  cumplir el actor, a efecto de que se respeten todos los derechos de  mi representado derivados del pago de la indemnización a que  fue condenado»; pero  aún de haberse planteado esa controversia, no era esa la vía  ni la oportunidad procesal para proponerla.  

Por ello, es  evidente que en el cargo formulado se aducen por primera vez aspectos  fácticos que no fueron planteados en el campo probatorio,  específicamente se atribuye al sentenciador la comisión  de errores de hecho en la apreciación de la certificación  expedida por el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A.,  para cuestionar la legitimación en la causa del demandante,  diciendo que con ese documento se acreditó que Hernando  Otálora Espitia no era el beneficiario de la prestación,  sino Bancolombia S.A.,  razonamiento  en el que se apoyó el recurrente para hacer ver que el  demandante no estaba legitimado para demandar el pago de la  prestación.  

Cabe  advertir que si bien al solicitar la adición de la sentencia  emitida por el Tribunal, se mencionó que a favor de  Bancolombia S.A. se constituyó un derecho de prenda sobre el  automotor y que «mi  representado no le puede hacer el pago al actor como lo ordena la  honorable Sala, en virtud de que, tiene un compromiso previo de  solución de la obligación con el acreedor prendario,  mientras esté vigente la garantía real»1,  durante  el trámite de las instancias ningún reproche se formuló  frente al documento que en sede de casación se cuestiona.  

2.3.  Ahora bien, el debate en torno a la apreciación de la  certificación expedida por el Fondo de Contingencia de Expreso  Bolivariano S.A., no constituye una cuestión que afecte el  orden público y que deba ser decidida por el juez de oficio;  además, desde la primera instancia se definió que el  actor estaba legitimado para promover la acción, -asunto no  discutido en el recurso de apelación- y se concluyó con  base en ese elemento persuasivo que el propietario del automotor  estaba facultado para «solicitar  el pago de la indemnización»2,  por  lo cual es evidente que lo pretendido por el recurrente es anteponer  su opinión sobre el criterio de los juzgadores, para señalar  que el demandante no estaba legitimado para reclamar el  reconocimiento de la prestación.  

Por  último, se debe señalar que el argumento cuestionado a  través del recurso de reposición, no fue el único  motivo por el cual se dispuso inadmitir el cargo, pues además,  se estimó que el recurrente en casación no demostró  el yerro atribuido al fallador, «pues  no explicó de manera precisa y razonada en qué radicó  concretamente la disparidad entre la interpretación que  efectuó el juzgador y el contenido exacto de la certificación  expedida por el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano»3,  razonamiento  no reprochado por el censor y en el cual se sostiene la providencia  que inadmitió la demanda de casación.  

5.        Las  razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído  objeto de reposición debe mantenerse inmodificable.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

NO REPONER  el proveído dictado el 17 de junio de 2015 dentro del presente  asunto.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folio 71 envés, c. 6  

2          Folio 337, c. 3  

3          Folio 30, c. Corte  

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