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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC7110-2015
Radicación n.° 11001-31-03-020-2008-00668-01
(Discutido y aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)
I. ANTECEDENTES
1. Hernando Otálora Espitia demandó al Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A. «FOCEXBOL», para que se le ordenara pagar $320.000.000 y $15.000.000, por concepto de daño emergente y lucro cesante respectivamente, como consecuencia de la pérdida del vehículo de servicio público de transporte de pasajeros, identificado con la placa SOC 891.
2. El fallo de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa frente a La Previsora S.A., -llamada en garantía-, no probadas las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de mi representado, por derivar el siniestro de un acto terrorista» e «inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de mi representado, por estar rodeado el supuesto siniestro de circunstancias atípicas al mismo (inexistencia del supuesto siniestro). Ausencia del principio de buena fe»; ordenó a la accionada pagar al actor la suma de $256.000.000, más los intereses moratorios comerciales, liquidados desde el 2 de noviembre de 2007 y hasta que se realizara el pago y negó el reconocimiento del lucro cesante. [Folio 353, c. 3]
3. Apelada esa decisión por la demandada, el Tribunal revocó la determinación correspondiente al pago de los intereses moratorios comerciales, en su lugar, condenó al pago de los civiles y confirmó en todo lo demás la decisión. [Folio 69, c. 6]
4. La accionada recurrió en vía de casación y, en el escrito a través del cual sustentó la impugnación extraordinaria invocó dos cargos, el primero con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial y el segundo con apoyo en el 5 de esa misma norma.
En sustento de la primera acusación adujo que el Tribunal se equivocó al apreciar el contrato mediante el cual la demandada se obligó a amparar la pérdida total o parcial del automotor de propiedad del demandante; así como al valorar una constancia expedida por la accionada; documentos con base en los cuales –según el impugnante- se demostró que el beneficiario de la prestación era Bancolombia S.A. y no el actor, por lo que era aquella sociedad la única facultada para demandar su pago, en su condición de acreedora prendaria y afectada con la pérdida del vehículo.
El sentenciador se equivocó al ordenar que debía pagar una indemnización, cuando no fue el causante del daño; sino que adquirió la obligación de reconocer una «compensación», como consecuencia de la pérdida total o parcial del vehículo.
Se aplicaron por analogía las normas que regulan el contrato de seguros, cuando esas reglas no regían el asunto, sino el artículo 1506 del Código Civil que consagra que «cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado», texto legal con fundamento en el cual debió resolverse que Bancolombia S.A. era la única legitimada para demandar el pago de la prestación, en su condición de beneficiaria.
El segundo cargo se apoyó en el motivo quinto de casación, porque –según el impugnante- se configuró la nulidad de que trata el numeral 9 del artículo 140 de la normatividad adjetiva, por cuanto al juicio no fueron citados Bancolombia S.A., en su condición de acreedor prendario y Sheila Bonilla Lancheros demandante en el proceso ejecutivo promovido en contra de Hernando Otálora Espitia, en el que se decretó el embargo del vehículo asegurado.
5. Mediante auto proferido el 17 de junio de 2015, la Sala declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso. [Folios 15 a 33, c. Corte]
Como fundamento de esa decisión se consideró que la errada apreciación de la certificación expedida por el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A., fue un aspecto no discutido en las instancias, motivo por el cual se trató de un punto nuevo, inadmisible en casación.
Se estimó además, que el censor no demostró que el yerro atribuido al sentenciador fuera manifiesto, porque no se señaló en qué consistió la tergiversación que se hizo de este documento.
El segundo cargo se inadmitió porque la nulidad regulada en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, solo podía ser alegada por la parte que demostrara interés para proponerla, como lo previene el canon 143 de la misma obra, motivo por el cual el promotor del recurso extraordinario no estaba legitimado para alegarla.
6. La demandada formuló reposición en contra de la anterior providencia y adujo que solicitó la adición de la sentencia proferida por el Tribunal para que se le ordenara al actor transferir a la demanda el derecho de dominio sobre el automotor, libre de gravámenes y afectaciones y, por lo tanto, el argumento en el que sustentó el yerro fáctico atribuido al Tribunal, no correspondió a un punto nuevo, sino a un asunto que de manera oficiosa debió resolver el fallador, ya que correspondía a una cuestión de orden público, como lo es la legitimación en la causa del demandante, presupuesto procesal cuya ausencia conduce a la nulidad de la actuación o a un fallo inhibitorio, en cuyo último caso, le corresponde al juzgador indicar en la providencia, las razones por las cuales no define el mérito de la controversia.
En consecuencia, solicitó revocar el auto recurrido y que se proceda a la admisión de la demanda de casación.
En el término de traslado, el promotor del juicio manifestó que el recurso de reposición carece de argumentos jurídicos y de fundamentos probatorios; por lo que pidió que se confirmara la providencia censurada.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, en relación con los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El señalado medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada.
2. Ahora bien, el ordenamiento jurídico regula cada una de las actuaciones judiciales y establece los requisitos que se deben cumplir en ellas, incluyendo, desde luego, el recurso extraordinario de casación, regido de manera específica por la ley procesal civil y las decisiones de esta Corporación sobre la materia, en cumplimiento de la función de unificar jurisprudencia establecida en el artículo 365 de la normatividad adjetiva.
En ese sentido, es evidente que el contenido de los recursos extraordinarios, entre ellos el de casación, incluida, desde luego, la demanda que lo sustente, deben reunir la totalidad de las exigencias establecidas en el artículo 374 del estatuto procesal civil.
En el caso presente, ante las deficiencias formales del escrito mediante el cual se sustentó la impugnación extraordinaria, se dispuso su inadmisión y consecuente deserción, motivo por el cual esa decisión no es el resultado de la arbitrariedad, sino del cumplimiento de la ley, a cuyas previsiones no se ajustó el recurrente.
2.1. En efecto, las falencias por las que se inadmitió el primer cargo, que son motivo de inconformidad por el recurrente, correspondieron a que se propuso un punto nuevo en casación y porque no se demostró el supuesto yerro fáctico atribuido al sentenciador.
La censura se dirigió a endilgarle al sentenciador yerros en la apreciación de la certificación expedida por el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A., reproche que no fue propuesto en las instancias, motivo por el cual se consideró que se trataba de un medio nuevo y que, por lo tanto, no era procedente su estudio a través del recurso de casación.
Cabe destacar que de manera reiterada la Corte ha definido que los argumentos dirigidos a proponer una controversia sobre una prueba, cuando ese medio persuasivo no fue cuestionado por el recurrente ni en la primera, ni en la segunda instancia, constituyen argumentos novedosos proscritos en el recurso de casación.
Sobre el particular esta Corporación consideró:
«Es materia definida por la jurisprudencia lo de la improcedencia en casación de formular cargos con apoyo en hechos o medios nuevos, esto es, con base en aspectos fácticos que por no haberse planteado en las instancias, fueron desconocidos por el sentenciador» (CSJ, GJ LXXXIII, pág. 78).
2.2. Contrario a lo que sostiene el impugnante, en el escrito mediante el cual se solicitó la adición de la sentencia de segundo grado no se cuestionó la prueba documental sobre la cual recayó la supuesta equivocación del sentenciador, pues en esa oportunidad el demandado reclamó que se establecieran «las condiciones y las obligaciones legales y contractuales que debe cumplir el actor, a efecto de que se respeten todos los derechos de mi representado derivados del pago de la indemnización a que fue condenado»; pero aún de haberse planteado esa controversia, no era esa la vía ni la oportunidad procesal para proponerla.
Por ello, es evidente que en el cargo formulado se aducen por primera vez aspectos fácticos que no fueron planteados en el campo probatorio, específicamente se atribuye al sentenciador la comisión de errores de hecho en la apreciación de la certificación expedida por el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A., para cuestionar la legitimación en la causa del demandante, diciendo que con ese documento se acreditó que Hernando Otálora Espitia no era el beneficiario de la prestación, sino Bancolombia S.A., razonamiento en el que se apoyó el recurrente para hacer ver que el demandante no estaba legitimado para demandar el pago de la prestación.
Cabe advertir que si bien al solicitar la adición de la sentencia emitida por el Tribunal, se mencionó que a favor de Bancolombia S.A. se constituyó un derecho de prenda sobre el automotor y que «mi representado no le puede hacer el pago al actor como lo ordena la honorable Sala, en virtud de que, tiene un compromiso previo de solución de la obligación con el acreedor prendario, mientras esté vigente la garantía real»1, durante el trámite de las instancias ningún reproche se formuló frente al documento que en sede de casación se cuestiona.
2.3. Ahora bien, el debate en torno a la apreciación de la certificación expedida por el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A., no constituye una cuestión que afecte el orden público y que deba ser decidida por el juez de oficio; además, desde la primera instancia se definió que el actor estaba legitimado para promover la acción, -asunto no discutido en el recurso de apelación- y se concluyó con base en ese elemento persuasivo que el propietario del automotor estaba facultado para «solicitar el pago de la indemnización»2, por lo cual es evidente que lo pretendido por el recurrente es anteponer su opinión sobre el criterio de los juzgadores, para señalar que el demandante no estaba legitimado para reclamar el reconocimiento de la prestación.
Por último, se debe señalar que el argumento cuestionado a través del recurso de reposición, no fue el único motivo por el cual se dispuso inadmitir el cargo, pues además, se estimó que el recurrente en casación no demostró el yerro atribuido al fallador, «pues no explicó de manera precisa y razonada en qué radicó concretamente la disparidad entre la interpretación que efectuó el juzgador y el contenido exacto de la certificación expedida por el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano»3, razonamiento no reprochado por el censor y en el cual se sostiene la providencia que inadmitió la demanda de casación.
5. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído objeto de reposición debe mantenerse inmodificable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER el proveído dictado el 17 de junio de 2015 dentro del presente asunto.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 71 envés, c. 6
2 Folio 337, c. 3
3 Folio 30, c. Corte
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