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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n° 05001-22-03-000-2015-00352-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por René de Jesús Hincapié contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al desestimarle la postura que realizó por el inmueble rematado, dentro del proceso ejecutivo mixto que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia S.A. promovió contra Osvaldo Alonso Jiménez Restrepo.
Solicita, entonces, que se «revoque la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, en la diligencia de remate que se llevó a cabo el 29 de abril de 2015», y, en consecuencia, que «se inste al Juzgado (…), para que dé aplicación adecuada a la disposición procesal por la cual se [le] permite (…) particip[ar] por cuenta del crédito en la diligencia de remate y consecuente con ello se le adjudique los inmuebles objeto de subasta toda vez que realizó la mejor oferta dentro de la almoneda» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, pese a que en la diligencia de remate de los predios ubicados en de la «Calle 33c No. 88-93» de la citada ciudad, como cesionario de las obligaciones demandadas hizo postura por $220.023.500,oo pues «cumplía con los requisitos del inciso final del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil para participar en la almoneda sin necesidad de contar con depósito equivalente al 40% del avalúo de la propiedad a subastar», resolvió no tenerla en cuenta, bajo el argumento que «exist[ía] una concurrencia de embargo[s] adicional a la ya cancelada, comunicada por la secretaría de tránsito y transporte de Medellín, Unidad de cobro coactivo (…) y de la cual se tomó nota por parte del juzgado doce civil del circuito de Medellín mediante auto del 6 de julio de [2011], lo que imp[edía] que el demandante present[ara] oferta para subastar por cuanto su crédito no goza de mejor derecho».
Señala que aunque interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, pues «no se presentó el fenómeno de la concurrencia y por tanto sí podía participar en la almoneda dado que continuaba siendo el acreedor de mejor derecho», el Despacho mantuvo incólume su determinación, y adjudicó los predios subastados al rematante que hizo postura por la suma de $167.200.000,oo.
Finalmente sostiene, que se omitió que, no obstante que la otra obligación obedece a un cobro coactivo de un organismo de tránsito, dicha circunstancia por sí sola no la convierte en una deuda fiscal, máxime cuando el embargo no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria de los referidos predios, lo que vulnera el derecho fundamental invocado (fls. 1 a 8, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín indicó, que no ha lesionado la prerrogativa superior del gestor del amparo dentro del proceso ejecutivo mixto que se cuestiona, toda vez que «existía una concurrencia de embargos», y conforme a lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. C., «el crédito (…) cobrado no era de mejor derecho al invocado por el Juez Fiscal, lo que impedía rematar por cuenta del crédito conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 526 [cit.], pues no se trataba de embargo de remanentes como lo pretende hacer ver el tutelante, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 543 de la obra en cita éste opera entre procesos adelantados ante la misma jurisdicción civil, e incluso el mismo artículo 542 lo consagra cuando el embargo se registró primeramente por la Jurisdicción Coactiva y no al contrario» (fls. 25 y 26, ídem).
Por su parte, el vinculado Ramiro de Jesús Dávila Cartagena, como rematante del inmueble, refirió que pese a que al interesado se le garantizaron todos los mecanismos defensa al interior de la diligencia de remate, «quiere aprovecharse de esta acción para realizar un acto como es cancelar la obligación coactiva que existe sobre el bien y así poder hacer que se repita la subasta cuando la misma se realizó conforme a ley» (fls. 30 a 33, cit.).
A su vez el Subsecretario Legal y Administrativo de la Secretaría de Movilidad de Medellín, señaló en suma, que
«ha cumplido con lo dispuesto dentro de su esfera de competencia y en concordancia con el debido proceso para seguir adelante con la ejecución en contra del señor JIMÉNEZ RESTREPO; así mismo no ha adelantado por acción u omisión acto alguno vulnerador de los derechos fundamentales constitucionales del peticionario, sino que por el contrario se está a la espera de que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE MEDELLÍN, disponga el remanente del producto de los embargos para saldar la deuda pendiente a favor de la Secretaría de Movilidad de Medellín» (fls. 51 a 55, cit.).
El apoderado judicial del Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S., y el señor Edilberto Rueda Urrego, también vinculados, reafirmaron los hechos alegados por el gestor del amparo (fls. 189 a 195, ibídem).
El representante legal de Sistemcobro S.A.S., aunque tardíamente, informó que actuó como apoderado del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, quien cedió las obligaciones demandadas al señor Jhon Jairo Muñoz Álvarez (fls. 237 y 238, ídem).
Finalmente, la Representante Legal de la Fiduciaria Colpatria S.A., también extemporáneamente, adujo que su intervención en el referido litigio se limitó a la administración de los activos del aludido fondo de capitalización (fls. 254 y 255, cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que «la acepción de fiscal no puede entenderse limitada a los tributos, como lo pretende el accionante, sino que alude de manera general al erario y tesoro público, que aunque está conformado en gran parte por impuestos, no son los únicos conceptos que se incluyen», razón por la cual la decisión del Juez convocado de «descartar la postura del tutelante porque no le era aplicable la excepción de consignar el 40% del avalúo del inmueble para realizar postura, porque su crédito no gozaba de prelación, no fue caprichosa o arbitraria, ni contraria a la normatividad que regula el asunto» (fls. 215 a 234, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 375 a 378, cit.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído proferido en la diligencia de remate del 29 de abril de la presente anualidad, por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, a través del cual resolvió no revocar la decisión dictada en la misma audiencia, en la que dispuso no tener en cuenta la postura presentada por el señor René de Jesús Hincapié en su calidad de cesionario de la obligación (fls. 13 a 15, cdno. 1)., dentro del proceso ejecutivo mixto que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA promovió en contra de Osvaldo Alfonso Jiménez Restrepo, pues en sentir del aquí interesado, si bien el embargo concurrente obedece a un cobro coactivo de la Secretaría de Movilidad de la citada ciudad, el mismo no tiene carácter fiscal, razón por la cual su crédito gozaba de mejor derecho, más aún cuando dicha cautela no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes a subastar.
3. Establecido lo anterior, del examen de los fundamentos de la disconformidad y de las acreditaciones incorporadas al expediente, la Sala advierte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, en la medida en que ciertamente el aludido remate aún no ha adquirido firmeza, y las divergencias planteadas frente al carácter fiscal de la obligación coactiva y la falta de inscripción de la medida de embargo, son reparos que habrá de tener en cuenta el Juzgado convocado a la hora de proferir el auto que apruebe o impruebe la almoneda, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el quejoso, en un apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin esperar a conocer cuál será la determinación del funcionario competente sobre la temática particular, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, sobre todo cuando, de ser el caso, y en el contingente evento de que la valoración de esos alegatos resulte equivocada, la parte aquí interesada también cuenta con los medios impugnativos que brinda la ley a fin de plantear su posición dentro de ese asunto, por lo que tampoco, bajo este escenario, puede abrirse paso la protección rogada.
Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir o valorar lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérese, la tutela no fue concebida como un ámbito paralelo a las actuaciones judiciales o administrativas, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien ostensibles razones para así proceder, antelar y suplantar las resoluciones que han de emerger dentro de cada litigio, y por intermedio de quien está investido legalmente para lo propio.
4. En la materia, la Corte ha puntualizado de vieja data, que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00; reiterada en STC, 25 abr. 2012, Rad. 2012-00728-00 y STC4498-2014).
5. Así las cosas, como el proceso judicial es el mejor y más garantista escenario con que se cuenta para la protección de los derechos, puesto que en él se tienen a mano todas las herramientas legales que el Estado ha proveído a los asociados a fin de, mediante su empleo, proveerse de la adecuada defensa de los mismo, será en el litigio que se adelanta donde el quejoso habrá de emplear los medios del caso a fin de lograr allí, como corresponde, las prerrogativas a que mediante esta excepcional senda pretende arribar, lo que no es plausible, según quedó dicho.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ