STC 8248 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2015-00352-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial, por René  de Jesús Hincapié contra  el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al   desestimarle la postura que realizó por el inmueble rematado,  dentro del proceso ejecutivo mixto que el Banco Bilbao Vizcaya  Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia S.A. promovió  contra Osvaldo Alonso Jiménez Restrepo.  

Solicita,  entonces, que se «revoque  la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Medellín, en la diligencia de remate que  se llevó a cabo el 29 de abril de 2015»,  y, en  consecuencia, que «se  inste al Juzgado (…),  para que dé  aplicación adecuada a la disposición procesal por la  cual se [le]  permite (…)  particip[ar]  por cuenta del crédito en la diligencia de remate y  consecuente con ello se le adjudique los inmuebles objeto de subasta  toda vez que realizó la mejor oferta dentro de la almoneda»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de Medellín, pese a que en  la diligencia de remate de los predios ubicados en de la «Calle  33c No. 88-93»  de la citada ciudad, como cesionario de las obligaciones demandadas  hizo postura por $220.023.500,oo pues «cumplía  con los requisitos del inciso final del artículo 526 del  Código de Procedimiento Civil para participar en la almoneda  sin necesidad de contar con depósito equivalente al 40% del  avalúo de la propiedad a subastar»,  resolvió no tenerla en cuenta, bajo el argumento que  «exist[ía]   una concurrencia de embargo[s]  adicional a la ya cancelada, comunicada por la secretaría de  tránsito y transporte de Medellín, Unidad de cobro  coactivo (…)  y de la cual se tomó nota por parte del juzgado doce civil del  circuito de Medellín mediante auto del 6 de julio de [2011],  lo que imp[edía]  que el demandante present[ara]  oferta para subastar por cuanto su crédito no goza de mejor  derecho».  

Señala  que aunque interpuso recurso de reposición contra la anterior  decisión, pues «no  se presentó el fenómeno de la concurrencia y por tanto  sí podía participar en la almoneda dado que continuaba  siendo el acreedor de mejor derecho»,  el Despacho  mantuvo  incólume su determinación, y adjudicó los  predios subastados al rematante que hizo postura por la suma de  $167.200.000,oo.  

Finalmente  sostiene, que se omitió que, no obstante que la otra  obligación obedece a un cobro coactivo de un organismo de  tránsito, dicha circunstancia por sí sola no la  convierte en una deuda fiscal, máxime cuando el embargo no fue  inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria de los  referidos predios, lo que vulnera el derecho fundamental invocado  (fls. 1 a 8, ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Medellín indicó, que no ha lesionado la prerrogativa  superior del gestor del amparo dentro del proceso ejecutivo mixto que  se cuestiona, toda vez que «existía  una concurrencia de embargos»,  y  conforme a lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. C.,  «el  crédito (…)  cobrado no era de mejor derecho al invocado por el Juez Fiscal, lo  que impedía rematar por cuenta del crédito conforme a  lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 526 [cit.],  pues no se trataba de embargo de remanentes como lo pretende hacer  ver el tutelante, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo  543 de la obra en cita éste opera entre procesos adelantados  ante la misma jurisdicción civil, e incluso el mismo artículo  542 lo consagra cuando el embargo se registró primeramente por  la Jurisdicción Coactiva y no al contrario»  (fls. 25 y 26,  ídem).  

Por  su parte, el vinculado Ramiro de Jesús Dávila  Cartagena, como rematante del inmueble, refirió que  pese a que al interesado se le garantizaron todos los mecanismos  defensa al interior de la diligencia de remate, «quiere  aprovecharse de esta acción para realizar un acto como es  cancelar la obligación coactiva que existe sobre el bien y así  poder hacer que se repita la subasta cuando la misma se realizó  conforme a ley»  (fls. 30 a 33, cit.).  

A  su vez el Subsecretario Legal y Administrativo de la Secretaría  de Movilidad de Medellín, señaló en  suma, que  

«ha  cumplido con lo dispuesto dentro de su esfera de competencia y en  concordancia con el debido proceso para seguir adelante con la  ejecución en contra del señor JIMÉNEZ  RESTREPO;  así mismo no ha adelantado por acción u omisión  acto alguno vulnerador de los derechos fundamentales constitucionales  del peticionario, sino que por el contrario se está a la  espera de que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN  DE MEDELLÍN, disponga el remanente del producto de los  embargos para saldar la deuda pendiente a favor de la Secretaría  de Movilidad de Medellín»  (fls.  51 a 55, cit.).  

El apoderado  judicial del Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S., y el señor  Edilberto Rueda Urrego, también vinculados, reafirmaron los  hechos alegados por el gestor del amparo (fls. 189 a 195, ibídem).  

El  representante legal de Sistemcobro S.A.S., aunque tardíamente,  informó que actuó como apoderado del Fondo de Capital  Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, quien cedió  las obligaciones demandadas al señor Jhon Jairo Muñoz  Álvarez (fls. 237 y 238, ídem).  

Finalmente,  la  Representante Legal de la Fiduciaria Colpatria S.A., también  extemporáneamente, adujo que su intervención en el  referido litigio se limitó a la administración de los  activos del aludido fondo de capitalización (fls. 254 y 255,  cit.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que «la  acepción de fiscal no puede entenderse limitada a los  tributos, como lo pretende el accionante, sino que alude de manera  general al erario y tesoro público, que aunque está  conformado en gran parte por impuestos, no son los únicos  conceptos que se incluyen»,  razón por la cual la decisión del Juez convocado de  «descartar  la postura del tutelante porque no le era aplicable la excepción  de consignar el 40% del avalúo del inmueble para realizar  postura, porque su crédito no gozaba de prelación, no  fue caprichosa o arbitraria, ni contraria a la normatividad que  regula el asunto»  (fls. 215 a 234, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 375 a 378, cit.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído proferido en la diligencia de remate del 29  de abril de la presente anualidad, por el Juzgado Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de Medellín, a través  del cual resolvió no revocar la decisión dictada en la  misma audiencia, en la que dispuso no tener en cuenta la postura  presentada por el señor René de Jesús Hincapié  en su calidad de cesionario de la obligación (fls. 13 a 15,  cdno. 1)., dentro del proceso ejecutivo  mixto que  el Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA  promovió en contra de Osvaldo Alfonso Jiménez Restrepo,  pues en sentir del aquí interesado, si bien el embargo  concurrente obedece a un cobro coactivo de la Secretaría de  Movilidad de la citada ciudad, el mismo no tiene carácter  fiscal, razón por la cual su crédito gozaba de mejor  derecho, más aún cuando dicha cautela no fue inscrita  en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes a  subastar.  

3.   Establecido  lo anterior, del  examen de los fundamentos de la disconformidad y de las  acreditaciones incorporadas al expediente, la Sala advierte que el  amparo constitucional solicitado resulta improcedente, en la medida  en que ciertamente el aludido remate aún no ha adquirido  firmeza, y las divergencias planteadas frente al carácter  fiscal de la obligación coactiva y la falta de inscripción  de la medida de embargo, son reparos que habrá de tener en  cuenta el Juzgado convocado a la hora de proferir el auto que apruebe  o impruebe la almoneda, circunstancia por la cual no resulta de  recibo que el quejoso, en un apresurado actuar, haya instaurado la  presente acción sin esperar a conocer cuál será  la determinación del funcionario competente sobre la temática  particular, amén de soslayar el carácter residual y  subsidiario que la presente vía alberga, sobre todo cuando, de  ser el caso, y en el contingente evento de que la valoración  de esos alegatos resulte equivocada, la parte aquí interesada  también cuenta con los medios impugnativos que brinda la ley a  fin de plantear su posición dentro de ese asunto, por lo que  tampoco, bajo este escenario, puede abrirse paso la protección  rogada.  

Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir o valorar lo que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, itérese, la tutela no fue  concebida como un ámbito paralelo a las actuaciones judiciales  o administrativas, dado su apuntado carácter y, mucho menos,  fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda,  sin que medien ostensibles razones para así proceder, antelar  y suplantar las resoluciones que han de emerger dentro de cada  litigio, y por intermedio de quien está investido legalmente  para lo propio.  

4.    En  la materia, la Corte  ha puntualizado de vieja data, que  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (subrayas  fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00; reiterada en  STC, 25 abr. 2012, Rad. 2012-00728-00 y  STC4498-2014).  

5.   Así las cosas, como el proceso judicial es el mejor y más  garantista escenario con que se cuenta para la protección de  los derechos, puesto que en él se tienen a mano todas las  herramientas legales que el Estado ha proveído a los asociados  a fin de, mediante su empleo, proveerse de la adecuada defensa de los  mismo, será en el litigio que se adelanta donde el quejoso  habrá de emplear los medios del caso a fin de lograr allí,  como corresponde, las prerrogativas a que mediante esta excepcional  senda pretende arribar, lo que no es plausible, según quedó  dicho.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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