STC 093 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC093-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2014-00849-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el dieciocho de noviembre de dos mil catorce por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la  acción de tutela promovida por Paula Andrea Londoño  Correa, contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil  del Circuito de Bello (Antioquia);  trámite al que se vinculó a los intervinientes en el  proceso génesis de esta acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso que considera vulnerado por los Juzgados accionados,  al ordenarle rendir cuentas de su administración y pagar a la  demandante en ese proceso emolumentos por conceptos y en cuantías  que, en su sentir, no debieron reconocerse.  

Pretende,  en consecuencia, que se conmine al Juez Ad quem tutelado emitir «…un  nuevo fallo donde se tengan en cuenta las pruebas legalmente surtidas  en el proceso y se corrijan los errores sustanciales señalados.»  [Folios  1-6, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Al interior del proceso de sucesión de los causantes Carlos  Enrique Correa Mesa y Alicia Quintero de Correa, el Juzgado 2º  de Familia de Bello, mediante sentencia del 19 de octubre de 2010,  adjudicó en común y pro indiviso los bienes de la masa  hereditaria a los hermanos Blanca Alicia, Martha Ligia, Norelia del  Socorro, Luz Adiela, Ana Patricia, Edgar, Aracelly, Jesús  Elkin y Maria Rubiela Correa Quintero.  

2.  Una de las herederas y su hija, que es la aquí tutelante,  asumieron la administración de dicho patrimonio.  

3.  El  20 de enero de 2001, Martha Ligia Correa Quintero, presentó  acción de rendición provocada de cuentas contra su  hermana Ana Patricia y su sobrina (la accionante).  

4.  El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil  Municipal de Bello (Antioquia), que dictó sentencia el 26 de  septiembre de 2013, a través de la cual accedió a la  pretensión de la demandante, únicamente en relación  con la promotora del amparo, en razón del cuasicontrato de  agencia oficiosa. [Folios 14-33, c.1]  

5.  Inconforme, el extremo pasivo recurrió en apelación.  [Folios 34-37, c.1]  

6.  El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bello, confirmó la decisión  mediante proveído de enero 15 de 2014. [Folios 38-43, c.1]  

7.  La demandada procedió a rendir las cuentas de su  administración y la parte actora objetó el respectivo  informe, tras argumentar que se habían dejado de incluir  algunos bienes y sus frutos.  

8.  El 10 de junio de 2014, el Juez de la causa declaró  parcialmente fundada la objeción y ordenó a la  tutelante «…restituir  a la demandante MARTHA LIGIA CORREA QUINTERO, la suma de DIECISIETE  MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS…»  

9.  La  accionante recurrió lo así resuelto a través del  recurso de apelación.  

11.  La  promotora del amparo, acude a esta vía constitucional, porque  considera que la decisión adoptada por los juzgadores  demandados, al resolver la objeción presentada contra el  informe de su gestión, vulnera su garantía fundamental  al debido proceso.  

Por ello, solicita  la protección constitucional en la forma vista.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Mediante auto de noviembre 4 de 2014 se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 83-84, c. 1]  

2.  Los  despachos accionados, dieron cuenta de su actuación al  interior de las diligencias y se opusieron a la prosperidad del  amparo al no haber vulnerado garantía fundamental alguna a la  tutelante. [Folios 87-89, c.1]  

3.  En providencia de noviembre 18 de 2014, el Tribunal denegó la  solicitud de amparo incoada, por encontrar ajustada a derecho la  providencia judicial censurada por esta vía. [Folios 95-106,  c.1]  

4.  El extremo demandante, inconforme con el fallo anterior, lo impugnó  con argumentos similares a los expuestos en su libelo introductor.  [Folios 110-113, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub-examine, la reclamante considera que los despachos  accionados han quebrantado sus garantías constitucionales,  porque en el proceso abreviado de rendición provocada de  cuentas, resolvió la objeción planteada por su  contraparte con desconocimiento del debido proceso al valorar  inadecuadamente el caudal probatorio, condenarla a restituir frutos  inexistentes, con una corrección monetaria no pedida  expresamente, desconocer pagos de la sucesión, excluir a uno  de los herederos del respectivo cálculo y agravar su situación  en segunda instancia.  

Del  análisis de las presentes diligencias, se advierte la  improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión  proferida el 28 de agosto último, que fue la que puso fin al  asunto que aquí se pretende debatir, se concluye que el  juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, realizó una  legítima interpretación de la normatividad aplicable al  caso, lo que derivó en una  providencia coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, en  lo concerniente al reconocimiento de frutos respecto del bien raíz  ubicado en el municipio de Bello, el fallador Ad quem sustentó:  

:  

«…fue  obligada a rendir cuentas la señora Paula Andrea Londoño  Correa a la demandante en virtud de un cuasicontrato de agencia  oficiosa, quien conforme al art. 418 mencionado las rindió y  se fundamentó en el dictamen pericial obrante a fs. 117 a 188  del expediente principal, el que fuera objetado por la demandante en  su oportunidad, por error grave…  

(…)  

En  el hecho segundo de la demanda, se relacionan los inmuebles sobre los  cuales se debe rendir  cuentas y entre ellos: un edificio de la diagonal 57 con dos entradas  … marcad[as] con [los] número[s] 43-77 y 43-73 (…)  sobre los cuales [se pretendía] rendición de cuentas  (…) por tanto no es cierto como lo dice el apelante que no se  haya peticionado rendición de cuentas por este apartamento,  otra cosa es que no se haya (…) indicado valor de la renta  mensual y no se haya presentado (…) contrato de arrendamiento  de ninguno de los bienes inmuebles (…) aspecto éste que  se suple con la prueba rendida por experto en la materia tal como se  ha expresado y que lo fue a petición de las partes. A más  de que, como quedó expuesto en la sentencia que ordenó  rendir las cuentas, los testigos y declaraciones de algunos de los  herederos afirman que este primer piso donde está la tienda es  y era administrado junto con la tienda por la señora Londoño  Correa.»  

Frente  al reclamo de pago de honorarios y/o salarios de la tutelante por su  labor como administradora del establecimiento comercial en comento,  se  indicó en la providencia cuestionada:  

«De  otra parte claro quedó dentro de la etapa probatoria (…)  que ante el hecho de no haber obtenido la señora Londoño  Correa de manera expresa y por escrito mandato de los herederos para  administrar, lo que se genera de [sus] actos, es una agencia oficiosa  de las que define el art. 2304 del C. Civil y el art. 2308 ibídem,  [que] advierte: que si el negocio ha sido bien administrado,  cumpliendo el interesado con las obligaciones que el gerente ha  contraído en gestión, le reembolsará las  expensas útiles o necesarias. Pero el interesado no está  obligado a pagar salario alguno al gerente, No obstante, si el  negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los  perjuicios. Por lo que, la negativa de parte del Juez de conocimiento  al reconocimiento de salarios y honorarios a la demanda[da] (…)  aparecen legalmente fundadas (sic).»  

A  su turno,  sobre las objeciones de la reclamante en torno al reconocimiento de  la actualización de la deuda, se dijo:  

«…no  se configura incongruencia ultra petita [en] la condena impuesta por  el a quo, producto de realizar una indexación o corrección  monetaria a la suma reconocida como saldo a deber.  

(…)  

…Ello  es solo aplicación del postulado con el propósito de  actualizar la condena, como un factor compensatorio que no  simplemente restitutorio. En últimas es aplicación del  principio de equidad. »  

Sobre  el tópico en comento, esta Sala ha insistido en que:  

«…para  que el pago, concebido como arquetípico modo de extinguir las  obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir  el débito preexistente, debe ser completo, lo que implica que  corresponde al deudor hacerlo `bajo todos respectos en conformidad al  tenor de la obligación´ (art. 1627 C.C.), comprendiendo  no sólo el capital, sino también `los intereses e  indemnizaciones que se deban´ (inc. 2 art. 1649 ib.).  

“Este principio: el de  la integridad del pago, por regla, presupone que, tratándose  de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia  cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades  monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el  deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta  que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso  del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las  veces y, particularmente en países con economías  deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan  y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.  

“Es por ello por lo  que la Corte ha expresado, que el pago no será completo,  `especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de  dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea,  sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento  se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo  sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional  sino foránea, la cual insiste en que si  la obligación no es pagada oportunamente, se impone  reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la  única forma de cumplir con el requisito de la integridad del  pago´  (se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, pág.  136. Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, pág. 107; de 15  de septiembre de 1983, CLXXII, pág. 198; de 19 de marzo de  1986, CLXXXIV, pág. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, pág.  71 y de 24 de enero de 1990, CC, pág. 20).  

Por  manera que el juzgador Ad quem, concluyó:  

«…al  analizar tanto la súplica inserta en el libelo pretensor, como  la sentencia impugnada, se colige que el juzgador no se equivocó  al decidir en la forma como lo hizo, dado que en verdad, en ésta  no se concedió más de lo requerido, sino la misma  cantidad, pero traída a valor presente, comportamiento  judicial que lejos de desbordar el orden jurídico, lo respeta  y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la  actualización del monto, lo que comporta es desarrollo del  principio de equidad y plenitud del pago implícitamente  solicitado;  por lo que tal reajuste se debe tener como un factor compensatorio,  con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por  el transcurso del tiempo, ésta se devalúa. Por tanto,  tal como reiterada ha sido la doctrina de la Corte Suprema de  Justicia Sala Civil, ella puede reconocerse aún de oficio, y  no por ello, se repite, se puede hablar de decisión ultra  petita.»  

La  anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la  decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales  de  la peticionaria del amparo, pues no es producto  de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión  del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino  que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se  deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial,  que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no  excede los límites de la razonabilidad.  

3.  En  ese orden, es palmario que la pretensión de la tutelante se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso  frente a al criterio y la valoración de los juzgadores de  instancia, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el  funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre  hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

Entonces  queda  claro que lo pretendido por la promotora del amparo, es anteponer su  propia interpretación, a la de los despachos accionados y  atacar, por esta vía, la decisión que considera la  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que  los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que  adujeron constituyen una interpretación judicial válida  y razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales de la demandante.  

5.  Se  ha de precisar que la reclamante del amparo tampoco puede pretender  utilizar este excepcional mecanismo como una instancia adicional para  debatir temas que no postuló al Juez natural, lo que ocurre  con su inconformidad con la forma como fue calculada la corrección  monetaria, pues de la atenta revisión al memorial  impugnatorio, se extrae que al interior del proceso de rendición  de cuentas, la actora se limitó a oponerse a tal condena, más  no formuló reparo alguno frente a su cálculo.  

Por  otra parte, advierte la  Sala que la accionante no cuenta con legitimación para  controvertir la «…falta  de inclusión de un décimo heredero…»  en  el proceso de rendición de cuentas que se adelanta en su  contra, pues corresponde al titular de los respectivos derechos, si a  bien lo tiene, intervenir o ejercitar su propia acción para  reclamarlos.  

Para  finalizar, aunque se alega por parte de la peticionaria del amparo  que el Juez Ad quem desconoció el principio de la no  reformatio in pejus,  en su demanda no indicó de qué manera el fallador  transgredió tal mandato, pues del contenido de la decisión  no se extrae tal violación, al punto que su actuación  fue la de confirmar integralmente la decisión de primer grado,  sin adicionarla ni modificarla de ninguna manera.  

6.  Lo  anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la  sentencia impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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