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Rad. No. 11001-02-04-000-2015-00928-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9565-2015
Radicación No. 11001-02-04-000-2015-00928-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por la señora Mariela López Pico respecto de la sentencia proferida el 2 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por la recurrente contra Ecopetrol S.A., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asunto al que se vinculó a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. La demandante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.
2. Para sustentar la demanda, tras aludir al fallecimiento de sus padres respecto de quienes siempre dependió pues padece «problemas visuales desde [su] infancia», la señora López Pico afirma que como su progenitor «era pensionado de Ecopetrol S.A.», dicha entidad ha «sido la encargada de prestarme los servicios de salud desde niña».
2.1. Informa que, en virtud de lo anterior y como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, «determinó en 57.40% la perdida de mi capacidad laboral (…), procedí a solicitar a Ecopetrol S.A., el reconocimiento de la sustitución de pensión por mi calidad de hija inválida», pero ante el fracaso de esa petición debió acudir para ese propósito ante los jueces del trabajo.
2.2. Aduce que agotadas las etapas de ley, el juzgado «absolvió» a la citada sociedad «de las pretensiones invocadas», sin que el superior jerárquico resolviera la apelación interpuesta porque consideró que en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de «nulidad».
2.3. Agrega que restaurada la correspondiente actuación procesal, nuevamente se emitió sentencia adversa a sus intereses, pero la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, «el 22 de julio de 2014 (…), revocó la decisión proferida en instancia y (…) condenó a Ecopetrol S.A. conforme a las peticiones de la demanda».
2.4. A continuación señala que la parte vencida acudió al recurso extraordinario de casación, y por esa razón, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia.
2.5. Manifiesta que «han pasado casi siete años desde que se presentó la demanda sin habérseme solucionado las pretensiones propuestas», por lo que considera que «es necesaria la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras cobre ejecutoria el resultado del proceso en cuestión, en especial por mi situación de discapacidad, que conforme a la carta magna es deber del Estado brindarme una protección especial y reforzada, al ser sujeto de especial protección» (fls. 2 a 4, cdno. 1).
3. Pide que se conceda la protección de las garantías invocadas y que se ordene a Ecopetrol S.A., en compendio, «afiliarme y prestarme todos los servicios de salud necesarios», así como cancelar «la pensión de sobreviviente de mi padre Teófilo López» (fl. 4 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
Las autoridades convocadas al proceso de tutela, que han conocido del asunto, acudieron al trámite para relatar lo acaecido en esas diligencias, indicar que las providencias emitidas se expidieron con base en las razones indicadas en ellas y pedir, por ende, que se desestime la solicitud de tutela presentada.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia manifestó que en el proceso «ordinario laboral que motiva esta queja, no se ha desconocido (…) ninguno de los derechos que la accionante reclama, por cuanto el [recurso de casación] fue radicado (…) el 24 de octubre de 2014, ha surtido el trámite correspondiente, e ingresó con demanda de sustentación (…), el 15 de mayo de 2015, a donde se halla para calificarla y decidir lo conducente» (fls. 171 a 172 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo denegó la protección incoada a partir del carácter extraordinario que registra el mecanismo de la tutela, pues tras examinar lo acaecido con el trámite del recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado emitido en el proceso ordinario que la accionante impulsó de cara a Ecopetrol S.A., no se observa que el «asunto (…) se encuentre incurso en algún retardo injustificado, contrario a ello se evidencia que hasta hace poco se sustentó». Agregó, por un lado, que revisada «la base de datos del Fosyga se obtuvo como resultado que [la actora] está activa en el régimen subsidiado en ASMET SALUD», y por el otro, que más allá de lo afirmado «no demostró ni particularizó (…) la configuración de un perjuicio irremediable (…), ni cómo le afecta en su cotidianidad; carencia probatoria que no puede suplir el juez con imaginaciones», máxime si faltó acreditar que los fallos invocados tienen relación con «la misma situación fáctica a la de este caso» (fls. 240 a 252 idem).
LA IMPUGNACION
La demandante insiste en que debe concederse la protección incoada, pues, en suma, existen diferentes pronunciamientos que amparan su particular situación de discapacidad que le impuso que siempre dependiera de sus padres hoy fallecidos. Reiteró que han pasado «más de siete años con un proceso laboral para que me reconozcan un derecho pensional» (fls. 260 a 264 idem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial.
2. En el asunto materia de análisis, de lo indicado en el libelo que dio origen a este trámite constitucional, así como de lo que se desprende de los soportes adosados al expediente, se advierte, por una parte, que la señora Mariela López Pico sometió a consideración de los jueces competentes las diferencias surgidas con la sociedad Ecopetrol S.A., y por la otra, que según lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras concluir las instancias propias de ese asunto judicial, “el proceso ordinario laboral que motiva esta queja, no se ha desconocido (…) ninguno de los derechos que la accionante reclama, por cuanto (…) el recurso extraordinario de casación (…) radicado en esta sala el 24 de octubre de 2014, ha surtido el trámite correspondiente, e ingresó con demanda de sustentación (…) el 15 de mayo de 2015, (…) donde se halla para calificarla y decidir lo conducente» (fl. 171 y 172 idem).
De lo anterior se desprende con claridad que en el caso sometido a consideración de la Corte, estrictamente no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, habida cuenta que la razón por la cual las acotadas diligencias pese a que fueron concluidas en segunda instancia por el tribunal competente a favor de la quejosa, aún no terminan formalmente, deriva de que en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto, tras surtirse la etapa prevista en la ley para su sustentación, la parte inconforme presentó el escrito orientado a sustentar esa impugnación, de manera que está pendiente de definir lo relacionado con su admisión o no para que de esta manera pueda emprenderse la fase final de esa actuación, actividad en la que cumple reiterar lo sentenciado por el a quo, en torno a que no se aprecia tardanza alguna o actitud negligente pasible de protección constitucional.
Debe observarse que el trámite del memorado recurso de carácter excepcional, como todas las fases o etapas de un asunto judicial, tienen establecidos previamente uno plazos legales de duración que es imposible soslayar o esquivar, aspectos que tornan improcedente, entonces, la demanda de tutela formulada, puesto que, en rigor, al margen de acaecido en las etapas ya surtidas por los juzgadores de instancia, en ese singular proceder de la autoridad acusada no se aprecia un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico.
3. Ahora bien, si la acción se promueve como mecanismo transitorio, cumple advertir que aquí no se demostraron las circunstancias necesarias para conceder la citada protección en esos términos porque, de un lado, en el interior del mencionado proceso judicial la interesada pudo ejercer todas las garantías establecidas en la ley, y por el otro, es indubitable que no se indicaron, menos acreditaron las especiales circunstancias que permitirían acudir con éxito a una protección de carácter transitorio, cuestión que descarta la viabilidad de la aludida protección temporal.
En esta puntual materia, se ha sostenido que «[n]o prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio» (CC sent. T 1525 de 2000, reiterada CSJ STC, entre otros 12 mar. 2012, Rad. 00411).
No obstante, la peticionaria puede acudir, dentro de la oportunidad correspondiente, a la autoridad judicial acusada con el propósito de reclamar, con fundamento en lo previsto por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, la «prelación de turnos», a partir de aducir y acreditar alguna de las circunstancias allí previstas.
3. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se impone denegar la solicitud impetrada, esto es, confirmar la sentencia protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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