STC 754 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC754-2015  

Radicación  n.°  19001-22-13-000-2014-00202-01  

(Aprobado  en sesión de  cuatro de  febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro  de la acción de tutela promovida por Eduar  Lasso Gómez contra  la Comisión  Nacional del Servicio Civil -CNSC  y la Universidad  de la Sabana.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo,  a la igualdad,  a la libertad de profesión, y al «acceso  a cargos públicos»,  presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no haber  verificado correctamente los documentos que aportó a través  de la página web dispuesta para el efecto, dentro de la  convocatoria efectuada para proveer cargos de docentes y directivos  docentes en el área de matemáticas para la ciudad de  Popayán.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a los entes citados, que «le  den toda la validez a la documentación que aport[ó]  en medio electrónico. 2. Que la verificación de  requisitos y valoración de antecedentes se realice con la  documentación aportada en medio electrónico haciendo  nuevamente la verificación de los requisitos mínimos.  3. Que se verifique nuevamente la calificación en los  criterios mencionados sobre la EXPERIENCIA LABORAL Y EN EL CRITERIO  DE EDUCACIÓN NO FORMAL (EDUCACION PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO  HUMANO)»  (fl.  4, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en lo fundamental, que  participó en el concurso de méritos para «docentes  y directivos docentes, convocatorias 2012-2013»  convocado por la CNSC, con el fin de aspirar al cargo de docente en  el área de matemáticas para la ciudad de Popayán.  

Indica  que superó la prueba de aptitudes, competencias básicas  y psicotécnicas aplicadas por el ICFES el 28 de julio de 2013,  debiendo esperar la información para la recepción de  documentos, verificación de requisitos de mínimos y  análisis de antecedentes.  

Sostiene  que la CNSC en dicha fase del concurso informó, que los  documentos se podían enviar por medio electrónico  «entre  el 15 de agosto de 2014 a las 00:00 horas y el martes 26 de agosto de  2014 a las 24:00 hora, a través de la aplicación  dispuesta por la Universidad de la Sabana», y  que «prevalec[ía]  la recepción de documentos por medio electrónico, sin  perjuicio de la opción de entrega en medio físico».  

Manifiesta  que para el registro de los documentos siguió el procedimiento  indicado en la respectiva página web, logrando cargar toda la  información, es decir, un total de «29  folios».  

Afirma  que el pasado 12 de noviembre el ente máter referido publicó  los resultados de la verificación de los documentos,   calificando los suyos así: «experiencia  laboral 26.58, educación no formal 0.00, educación  formal mínima 30, educación formal adicional RE 10 y  educación formal adicional NRE 0.00.»;  no obstante, no comparte la calificación otorgada, pues tiene  10 años de experiencia laboral y cada año da 3 puntos,  y, el puntaje de la educación formal no puede ser cero, pues  cargó los documentos respectivos para sustentar dicho  requisito.  

Asevera  que teniendo en cuenta lo anterior, elevó la respectiva  reclamación ante la Universidad accionada, quien respondió  que no se había «aceptado  [su]  documentación total en la calificación que [él]  aspiraba»,  lo que evidencia que la verificación de documentos no se  realizó correctamente.  

Finalmente  refiere, que «en  uno de los resultados mostrados por uno de los concursantes es  evidente la desigualdad con la cual se verifica que los criterios  evaluados no son los mismos, y por ende [lo]  han calificado incorrectamente (…) Además en la  respuesta s[ó]lo  le validan tres cursos de los restantes presentados y que están  de acuerdo a los criterios establecidos»,  lo que pone de manifiesto la vulneración de los derechos  superiores invocados (fls. 1 a 5, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil -CNSC,  sostuvo que la acción constitucional resulta improcedente, ya  que con este mecanismo la parte accionante pretende contrariar y  dejar sin efectos un acto administrativo dentro de las «Convocatorias  Docentes  y Directivos Docentes (…) Esto es, los Acuerdos por medio de  los cuales se convocó al proceso de selección, sus  modificaciones y los actos administrativos proferidos en virtud de  aquellos, los cuales, resulta necesario indicar, son de carácter  general, impersonal y abstracto,  siendo que surten efectos pues no han sido declarados nulos ni han  sido suspendidos por la jurisdicción contenciosa  administrativa».  

Afirmó  que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir los actos  administrativos que considera contrarios a sus derechos  fundamentales, y que por demás  no procede la acción de  tutela, «debido  a que el resultado definitivo de análisis de antecedentes no  se ha consolidado, razón por la cual el resultado obtenido por  el accionante no es el publicado. Primero, porque por la reclamación  presentada se evalúan nuevamente los documentos (…) y  segundo porque dicho resultado no es definitivo».  

Luego  de hacer relación a los parámetros establecidos para la  valoración de antecedentes, indicó que una vez hecha la  validación de los documentos que aportó el accionante  para aspirar a una plaza en el cargo de “DOCENTES  DE AULA POR NIVEL, CICLO O ÁREA DE CONOCIMIENTO -MATEMATICA”,  la entidad procedió a realizar el respectivo análisis y  nuevamente una revisión detallada de los documentos, acatando  la petición del actor, esto es, lo concerniente a educación  para el trabajo y desarrollo humano “experiencia  no formal”  y el «factor  Experiencia»,  encontrando que en lo que tiene que ver con la «Educación  para  el Trabajo y Desarrollo Humano»,  sólo eran susceptibles de puntuación los cursos de más  de 40 horas en temas relacionados con el empleo para el cual  concursan, máximo cinco cursos certificados, con un tope  máximo de diez puntos en total obtenidos de la suma de todos y  cada uno de los cursos que efectivamente acredite el aspirante, los  cuales en el caso del actor fueron discriminados así:  «(5)  cursos en otras áreas de la educación a los cuales  corresponde el puntaje de (2) para cada uno, lo  anterior arroja en total para este factor a evaluar de (10) diez  puntos».  

Que  respecto al factor experiencia, éste cuenta con un tope de 30  puntos en total, los que se obtienen de la suma de todas y cada una  de las certificaciones debidamente acreditadas por el aspirante, que  para el asunto y teniendo en cuenta la documentación allegada  por el aspirante, fueron discriminados así: «(5)  cinco certificados de experiencia relacionada con el cargo docente en  el niel, área o ciclo para el cual concursa a los cuales  corresponde el puntaje de (2,60/0,98/0,60/5,5/11,94) para cada uno  respectivamente y (4) cuatro certificados de experiencia docente en  otros niveles, ciclos o áreas a las cuales corresponde el  puntaje de (1,27/0,24,1,83/0,95) para cada uno respectivamente y (1)  un certificado de otra experiencia en el área de formación  a la cual corresponde el puntaje de (0,61), lo  anterior arroja en total para este factor a evaluar (EXPERIENCIA) de  (26,58) puntos.»  

Sostuvo  que «en  aras de garantizar un adecuado cumplimiento en lo establecido en los  acuerdos en lo que respecta a evaluación, [se]  encontr[ó]  que al aspirante, pese a no haberlo solicitado y aprovechando esta  nueva revisión de sus puntajes, le asiste el derecho a  modificar la puntuación correspondiente a EDUCACION FORMAL  ADICIONAL RELACIONADA CON CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN, pasará  de (10)  DIEZ a (15) QUINCE PUNTOS,  lo anterior teniendo en cuenta que en la etapa de verificación  de antecedentes NO se tomó en cuenta el título de  licenciado del aspirante lo cual le otorga 5 puntos adicionales.  

Por  lo anterior se puede concluir, que de acuerdo a la revisión  que se llevó a cabo, el resultado total de la verificación  sí presentó variación  en cuanto al puntaje con  relación al resultado inicialmente entregado, pasó de  SESENTA  Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y OCHO (66.58) a OCHENTA Y UNO PUNTO CINCUENTA  Y OCHO (81,58)”  ».  

Recalcó  que los resultados de valoración de antecedentes se encuentran  pendientes de publicación y por ende, no son consolidados, al  menos en el caso de quienes presentaron reclamación, y que la  etapa en que se encuentra el concurso es la de análisis de  antecedentes, por lo que está pendiente la publicación  y consolidación de los resultados definitivos, proyectados a  febrero de 2015 (fls.  66 a 74, cdno. 1).  

La Universidad de  la Sabana guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  negó  el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que  

«En  relación con la legalidad de los actos administrativos,  diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional han indicado que  la acción de tutela no es procedente, por regla general, para  controvertir el contenido de los actos administrativos, (…) y  menos aún, cuando la COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL  informa “que los resultados de valoración de  antecedentes, están pendientes de publicación y, por  tanto, no son consolidados, al menos en el caso de quienes  presentaron reclamación”, estando “pendiente la  publicación y consolidación de los resultados  definitivos, proyectados a febrero de 2015”.  

Se  suma a lo anterior, que contra los actos de carácter general,  impersonal y abstracto, como son los contenidos en las convocatorias  No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, (…) la acción de  tutela resulta improcedente (…) pues para tal propósito,  deberá el tutelista acudir ante la jurisdicción  contencioso administrativa a través del medio de control de  nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar  contra la legalidad de los actos contentivos de la convocatoria, así  como de los actos emitidos dentro del proceso de selección  (…), siendo esta la vía judicial idónea para tal  efecto, pues no es el juez constitucional el llamado a resolver sobre  la legalidad de los actos que reglan el proceso de selección  (…).  

Además,  de las pruebas allegadas a la petición de amparo, tampoco se  evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental  del tutelista, ni la existencia de un perjuicio irremediable  

(…)  

Aunado,  que tampoco se acreditó la vulneración del derecho a la  igualdad del [accionante] frente a los demás concursantes en  la convocatoria pública» (fls.  78 a 89, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de          la Constitución Política, la procedencia de la acción          de tutela está condicionada a la circunstancia de que un          derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o          amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo          de defensa judicial, el cual le será protegido de manera          inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin          que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación          con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y          la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.   En el presente caso sin duda,  lo  que pretende el tutelante en suma, es que se ordene a la Comisión  Nacional del Servicio Civil que valide nuevamente la documentación  que aportó a través de la página web habilitada  para el efecto, dentro del proceso de selección adelantado  para proveer el cargo de «Docente  de Aula por Nivel, Ciclo o Área de conocimiento – Matemática»  para la  ciudad de Popayán, pues en su sentir, merece una puntuación  mayor en los  criterios de experiencia laboral y educación no formal,  conforme  a los documentos que fueron aportados.  

3.        Sin  embargo, del  análisis del material probatorio obrante en el trámite  advierte la Sala que la solicitud de amparo deviene presurosa,  en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo  cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ STC, 18 mar.  2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, Rad.  00524-01 y STC5332-2014).  

4.        En  efecto, como quiera que el tutelante ya presentó la respectiva  reclamación ante la CNSC por la puntuación otorgada a  los criterios de experiencia laboral  y educación no formal,  dentro de la convocatoria tantas veces referida, y los resultados  definitivos de la misma no ha sido publicados, tal y como lo señaló  en su informe la entidad accionada, no puede pretender aquél  que por medio de la queja constitucional se provea la solución  de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad  correspondiente, por cuanto que, se itera, el juez constitucional no  puede anticipar o interferir en una eventual decisión de ésta,  teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados.  

Por  lo anterior es que ha dicho la Corte de tiempo atrás, que  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01; reiterado entre otras en  STC12369-2014).  

5.   Ahora téngase en cuenta, que agotada  la respectiva etapa de reclamación el actor cuenta con el  mecanismo consagrado en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  idóneo para mitigar los supuestos perjuicios que se le están  causando, por lo que el resguardo excepcional también se torna  improcedente.  

Frente  a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha  manifestado que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y,  de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio,  contra un acto administrativo de carácter particular y  concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo  a la jurisdicción especial, a través de las acciones  pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida  cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de  conjurar eventuales daños»  (CSJ,  8  nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad.  00016-01; STC15617-2014, STC16095-2014).  

6.  Adicionalmente, el solicitante no demostró circunstancias que  evidencien un daño tal que amerite la intervención del  juez constitucional y por ello la protección no es procedente,  ni siquiera como mecanismo transitorio.  

Sobre  el tema la Corte ha dicho,  que deben demostrarse «las  circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo  transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del  perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01;  reiterada entre otras en STC1782-2014  y STC15617-2014).  

7.   Igualmente cabe señalar, que de tiempo atrás esta  Corporación ha precisado, que el participar en un concurso de  méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por  el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en  todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva  convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se  somete el concursante al momento de su inscripción (CSJ,  21 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada entre  otras en STC16302-2014  y STC16531-2014).  

8.          Finalmente respecto de la vulneración al  derecho  a la igualdad que alude el actor, cabe precisar que tampoco éste  se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos  que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se  acreditó un tratamiento especial o preferente en algún  caso similar al suyo en la convocatoria de estudio, pues  tratándose de un derecho relacional como el que se alega  resulta imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a  tratamiento diferenciado y no justificado, elementos que se repiten  no fueron demostrados por el accionante, lo que «impide  realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los [entes]  accionados con su  actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, reiterada en STC, 3 ago. 2012,  Rad. 01145-01; STC8684-2014  y SCT15698-2014).  

Sobre ese tópico,  esta Corte ha manifestado que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en  SCT15698-2014).  

9.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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