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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC754-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2014-00202-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Eduar Lasso Gómez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la libertad de profesión, y al «acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no haber verificado correctamente los documentos que aportó a través de la página web dispuesta para el efecto, dentro de la convocatoria efectuada para proveer cargos de docentes y directivos docentes en el área de matemáticas para la ciudad de Popayán.
En consecuencia, solicita que se ordene a los entes citados, que «le den toda la validez a la documentación que aport[ó] en medio electrónico. 2. Que la verificación de requisitos y valoración de antecedentes se realice con la documentación aportada en medio electrónico haciendo nuevamente la verificación de los requisitos mínimos. 3. Que se verifique nuevamente la calificación en los criterios mencionados sobre la EXPERIENCIA LABORAL Y EN EL CRITERIO DE EDUCACIÓN NO FORMAL (EDUCACION PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO)» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo fundamental, que participó en el concurso de méritos para «docentes y directivos docentes, convocatorias 2012-2013» convocado por la CNSC, con el fin de aspirar al cargo de docente en el área de matemáticas para la ciudad de Popayán.
Indica que superó la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas aplicadas por el ICFES el 28 de julio de 2013, debiendo esperar la información para la recepción de documentos, verificación de requisitos de mínimos y análisis de antecedentes.
Sostiene que la CNSC en dicha fase del concurso informó, que los documentos se podían enviar por medio electrónico «entre el 15 de agosto de 2014 a las 00:00 horas y el martes 26 de agosto de 2014 a las 24:00 hora, a través de la aplicación dispuesta por la Universidad de la Sabana», y que «prevalec[ía] la recepción de documentos por medio electrónico, sin perjuicio de la opción de entrega en medio físico».
Manifiesta que para el registro de los documentos siguió el procedimiento indicado en la respectiva página web, logrando cargar toda la información, es decir, un total de «29 folios».
Afirma que el pasado 12 de noviembre el ente máter referido publicó los resultados de la verificación de los documentos, calificando los suyos así: «experiencia laboral 26.58, educación no formal 0.00, educación formal mínima 30, educación formal adicional RE 10 y educación formal adicional NRE 0.00.»; no obstante, no comparte la calificación otorgada, pues tiene 10 años de experiencia laboral y cada año da 3 puntos, y, el puntaje de la educación formal no puede ser cero, pues cargó los documentos respectivos para sustentar dicho requisito.
Asevera que teniendo en cuenta lo anterior, elevó la respectiva reclamación ante la Universidad accionada, quien respondió que no se había «aceptado [su] documentación total en la calificación que [él] aspiraba», lo que evidencia que la verificación de documentos no se realizó correctamente.
Finalmente refiere, que «en uno de los resultados mostrados por uno de los concursantes es evidente la desigualdad con la cual se verifica que los criterios evaluados no son los mismos, y por ende [lo] han calificado incorrectamente (…) Además en la respuesta s[ó]lo le validan tres cursos de los restantes presentados y que están de acuerdo a los criterios establecidos», lo que pone de manifiesto la vulneración de los derechos superiores invocados (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, sostuvo que la acción constitucional resulta improcedente, ya que con este mecanismo la parte accionante pretende contrariar y dejar sin efectos un acto administrativo dentro de las «Convocatorias Docentes y Directivos Docentes (…) Esto es, los Acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de selección, sus modificaciones y los actos administrativos proferidos en virtud de aquellos, los cuales, resulta necesario indicar, son de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que surten efectos pues no han sido declarados nulos ni han sido suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa».
Afirmó que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir los actos administrativos que considera contrarios a sus derechos fundamentales, y que por demás no procede la acción de tutela, «debido a que el resultado definitivo de análisis de antecedentes no se ha consolidado, razón por la cual el resultado obtenido por el accionante no es el publicado. Primero, porque por la reclamación presentada se evalúan nuevamente los documentos (…) y segundo porque dicho resultado no es definitivo».
Luego de hacer relación a los parámetros establecidos para la valoración de antecedentes, indicó que una vez hecha la validación de los documentos que aportó el accionante para aspirar a una plaza en el cargo de “DOCENTES DE AULA POR NIVEL, CICLO O ÁREA DE CONOCIMIENTO -MATEMATICA”, la entidad procedió a realizar el respectivo análisis y nuevamente una revisión detallada de los documentos, acatando la petición del actor, esto es, lo concerniente a educación para el trabajo y desarrollo humano “experiencia no formal” y el «factor Experiencia», encontrando que en lo que tiene que ver con la «Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano», sólo eran susceptibles de puntuación los cursos de más de 40 horas en temas relacionados con el empleo para el cual concursan, máximo cinco cursos certificados, con un tope máximo de diez puntos en total obtenidos de la suma de todos y cada uno de los cursos que efectivamente acredite el aspirante, los cuales en el caso del actor fueron discriminados así: «(5) cursos en otras áreas de la educación a los cuales corresponde el puntaje de (2) para cada uno, lo anterior arroja en total para este factor a evaluar de (10) diez puntos».
Que respecto al factor experiencia, éste cuenta con un tope de 30 puntos en total, los que se obtienen de la suma de todas y cada una de las certificaciones debidamente acreditadas por el aspirante, que para el asunto y teniendo en cuenta la documentación allegada por el aspirante, fueron discriminados así: «(5) cinco certificados de experiencia relacionada con el cargo docente en el niel, área o ciclo para el cual concursa a los cuales corresponde el puntaje de (2,60/0,98/0,60/5,5/11,94) para cada uno respectivamente y (4) cuatro certificados de experiencia docente en otros niveles, ciclos o áreas a las cuales corresponde el puntaje de (1,27/0,24,1,83/0,95) para cada uno respectivamente y (1) un certificado de otra experiencia en el área de formación a la cual corresponde el puntaje de (0,61), lo anterior arroja en total para este factor a evaluar (EXPERIENCIA) de (26,58) puntos.»
Sostuvo que «en aras de garantizar un adecuado cumplimiento en lo establecido en los acuerdos en lo que respecta a evaluación, [se] encontr[ó] que al aspirante, pese a no haberlo solicitado y aprovechando esta nueva revisión de sus puntajes, le asiste el derecho a modificar la puntuación correspondiente a EDUCACION FORMAL ADICIONAL RELACIONADA CON CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN, pasará de (10) DIEZ a (15) QUINCE PUNTOS, lo anterior teniendo en cuenta que en la etapa de verificación de antecedentes NO se tomó en cuenta el título de licenciado del aspirante lo cual le otorga 5 puntos adicionales.
Por lo anterior se puede concluir, que de acuerdo a la revisión que se llevó a cabo, el resultado total de la verificación sí presentó variación en cuanto al puntaje con relación al resultado inicialmente entregado, pasó de SESENTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y OCHO (66.58) a OCHENTA Y UNO PUNTO CINCUENTA Y OCHO (81,58)” ».
Recalcó que los resultados de valoración de antecedentes se encuentran pendientes de publicación y por ende, no son consolidados, al menos en el caso de quienes presentaron reclamación, y que la etapa en que se encuentra el concurso es la de análisis de antecedentes, por lo que está pendiente la publicación y consolidación de los resultados definitivos, proyectados a febrero de 2015 (fls. 66 a 74, cdno. 1).
La Universidad de la Sabana guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que
«En relación con la legalidad de los actos administrativos, diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional han indicado que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para controvertir el contenido de los actos administrativos, (…) y menos aún, cuando la COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL informa “que los resultados de valoración de antecedentes, están pendientes de publicación y, por tanto, no son consolidados, al menos en el caso de quienes presentaron reclamación”, estando “pendiente la publicación y consolidación de los resultados definitivos, proyectados a febrero de 2015”.
Se suma a lo anterior, que contra los actos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los contenidos en las convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, (…) la acción de tutela resulta improcedente (…) pues para tal propósito, deberá el tutelista acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar contra la legalidad de los actos contentivos de la convocatoria, así como de los actos emitidos dentro del proceso de selección (…), siendo esta la vía judicial idónea para tal efecto, pues no es el juez constitucional el llamado a resolver sobre la legalidad de los actos que reglan el proceso de selección (…).
Además, de las pruebas allegadas a la petición de amparo, tampoco se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental del tutelista, ni la existencia de un perjuicio irremediable
(…)
Aunado, que tampoco se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad del [accionante] frente a los demás concursantes en la convocatoria pública» (fls. 78 a 89, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente caso sin duda, lo que pretende el tutelante en suma, es que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que valide nuevamente la documentación que aportó a través de la página web habilitada para el efecto, dentro del proceso de selección adelantado para proveer el cargo de «Docente de Aula por Nivel, Ciclo o Área de conocimiento – Matemática» para la ciudad de Popayán, pues en su sentir, merece una puntuación mayor en los criterios de experiencia laboral y educación no formal, conforme a los documentos que fueron aportados.
3. Sin embargo, del análisis del material probatorio obrante en el trámite advierte la Sala que la solicitud de amparo deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, Rad. 00524-01 y STC5332-2014).
4. En efecto, como quiera que el tutelante ya presentó la respectiva reclamación ante la CNSC por la puntuación otorgada a los criterios de experiencia laboral y educación no formal, dentro de la convocatoria tantas veces referida, y los resultados definitivos de la misma no ha sido publicados, tal y como lo señaló en su informe la entidad accionada, no puede pretender aquél que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad correspondiente, por cuanto que, se itera, el juez constitucional no puede anticipar o interferir en una eventual decisión de ésta, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior es que ha dicho la Corte de tiempo atrás, que
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01; reiterado entre otras en STC12369-2014).
5. Ahora téngase en cuenta, que agotada la respectiva etapa de reclamación el actor cuenta con el mecanismo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, idóneo para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando, por lo que el resguardo excepcional también se torna improcedente.
Frente a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha manifestado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01; STC15617-2014, STC16095-2014).
6. Adicionalmente, el solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional y por ello la protección no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
Sobre el tema la Corte ha dicho, que deben demostrarse «las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y STC15617-2014).
7. Igualmente cabe señalar, que de tiempo atrás esta Corporación ha precisado, que el participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el concursante al momento de su inscripción (CSJ, 21 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada entre otras en STC16302-2014 y STC16531-2014).
8. Finalmente respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alude el actor, cabe precisar que tampoco éste se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo en la convocatoria de estudio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se alega resulta imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, elementos que se repiten no fueron demostrados por el accionante, lo que «impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los [entes] accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, reiterada en STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01; STC8684-2014 y SCT15698-2014).
Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014).
9. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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