STC105-2015_1

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC105-2015  

Radicación  n.°76001-22-03-000-2014-00739-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de enero  de dos mil quince  (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  cuatro de diciembre de dos mil catorce, por la Sala Civil  del  Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida  por Luz Dary Hoyos Ruíz contra la Comisión Nacional del  Servicio Civil, trámite al que fue vinculada la IPS Unidad de  Salud Ocupacional Ltda. y la Entidad CMD Siplas S.A.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y  petición, porque en el trámite de la Convocatoria 315  de 2013 para la provisión de cargos de dragoneante en el  INPEC, fue declarada «NO  APTO»  por alteración de la TSH (hipotiroidismo), tras practicarse la  prueba médica a la que fue sometida en una de las etapas del  concurso, sin atender los protocolos médicos de preparación,  y porque se le calificó con talla baja, cuando tal inhabilidad  no fue incluida y justificada en el profesiograma, sumado a que a la  reclamación que presentó no se le otorgó  respuesta de fondo.  

En  consecuencia, pretende que se ordene a la accionada «que  en  término perentorio proceda a reintegrarme al proceso de  selección para el cargo de Dragoneante del INPEC…»   y subsidiariamente solicita «el  amparo de mis derechos fundamentales invocados, bajo la teoría  constitucional de la transitoriedad» [Folio  10, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La Comisión Nacional de Servicio Civil abrió la  Convocatoria No. 315 de 2013 para proveer por concurso de méritos  el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11, nivel  asistencial, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC.  

2.  La  accionante se presentó a dicha convocatoria y remitió  la documentación exigida para tal efecto.  

3.  Citada  la actora para la práctica de los respectivos exámenes  médicos, a través de comunicación publicada en  la página de internet, el mencionado fue calificado como “NO  APTO”,  para  el cargo por la causal de inhabilidad “HIPOTIROIDISMO  SUBCLÍNICO.»  [Folio  11, c.1]  

4.  Inconforme,  la accionante  presentó la respectiva reclamación,  medio de impugnación que fue desestimado por la Entidad CMD  SIPLAS S.A. que le indicó «la  aspirante se realizó TSH en la IPS Unidad de Salud ocupacional  USO el (28/10/2014) con concepto de TSH anormal, razón por la  que persiste el diagnóstico de hipotiroidismo. El Dr. Hernando  Marroquín ratifica el concepto médico como NO APTO.  

Este  diagnóstico se encuentra como criterio de inhabilidad en el  documento actualizado de INHABILIDADES MÉDICAS PARA  DRAGONEANTES V2 usado para esta convocatoria (página 702)»  [Folio  54, c.1]  

5.  Según la prueba de hormona estimulante de la tiroides (TSH),  que se practicó la actora, ante un laboratorio particular, los  resultados fueron “5.69”  lo que en su sentir demuestra que no padece ninguno de los síntomas  descritos por la Entidad CMD SIPLAS S.A. [Folio 21, c.1]  

6.  En  criterio de la tutelante, dicha actuación lesiona las  garantías invocadas, porque la valoración que se  efectuó ante un médico particular, arrojó un  resultado normal, lo cual permite evidenciar, que la prueba  practicada en el curso de la convocatoria es errada, debido a que no  se realizó atendiendo los protocolos médicos;  igualmente estimó, que su talla es 1.74 y sin embargo quedó  registrada con una estatura de 1.59, error que no se ha corregido; y  la respuesta a su reclamación no responde de fondo su  solicitud de repetir los exámenes ya que se practican pero  ante la misma IPS. [Folios 1-10, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 24 de noviembre de 2014 se admitió la acción de  tutela y se ordenó la notificación de los  intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 27, c.1]  

2.  El Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS indicó que la  pretensión de la reclamante está encaminada a  contrariar las condiciones y requisitos establecidos desde un  principio en el proceso de selección de la convocatoria para  la cual se inscribió, lo que hace improcedente la acción  constitucional.  

De  igual forma señaló que por tratarse de un concurso de  méritos, los aspirantes no cuentan con un derecho adquirido a  obtener un empleo, sino con una expectativa de ocupar el cargo al  cual se postularon, y desde el momento en que deciden efectuar la  inscripción, quedan sujetos a las pautas y exigencias  establecidos, situación que no reúne la actora por  cuanto frente a los hallazgos médicos detectados al momento de  la valoración se declaró no apta por presentar  diagnóstico de hipotiroidismo, el cual se encuentra incluido  como criterio de inhabilidad para ejercer el cargo al que se postuló.  [Folios 38-41, c.1]  

Por  su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó  negar el amparo porque se dirige en contra de actos impersonales y  abstractos; además, debido a que el acto administrativo por  medio del cual se dispuso la exclusión de la actora puede ser  controvertido a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, y porque el único resultado  aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud  médica y psicofísica del aspirante es el emitido por la  entidad especializada contratada para tal fin. [Folios 44-50, c.1]  

3.  En  sentencia de 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Santiago  de Cali negó el amparo, tras considerar que con las pruebas  allegadas se constató que el diagnóstico emitido por la  entidad particular «Laboratorio Clínico del Centro  Médico Imbanaco» fue hormona estimulante de la tiroides  de 5.270, monto cercano al 5.69 que arrojó el análisis  practicado por CMD SIPLAS; también estimó que la  participación en el concurso no generaba derecho a ser  escogida para el cargo, sino una mera expectativa, razón por  la que no encontró que se pudiera configurar perjuicio  irremediable para la reclamante; finalmente determinó, que la  actora puede interponer las acciones contencioso – administrativos a  que haya lugar para combatir la actuación que considera lesiva  de sus intereses. [Folios 56 -60, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la  impugnó, para cuyo efecto solicitó tener en cuenta los  mismos argumentos presentados en el libelo de la acción.  [Folio 65, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  “otro  medio de defensa judicial”,  salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  “otros  recursos o medios de defensa judicial”,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como “mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada “en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante”.  

2.  Los  concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que  el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida  las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y  específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin  de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El  concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de  todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  

Lo  anterior significa que tales medios de selección deben seguir  un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que  se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin  de preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administración; de conferir vigencia al  principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar  el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos  de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  

Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas  en las respectivas convocatorias, constituye una violación,  tanto de los principios arriba señalados, como al derecho  fundamental al debido proceso.  

3.  Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que  el amparo solicitado resulta improcedente, porque la reclamante  cuenta con otros medios idóneos para atacar las decisiones,  que considera, le desfavorecen.  

En  efecto, como lo ha referido esta Corporación en casos  similares1,  puede la accionante acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las  decisiones proferidas al interior del concurso, trámite en el  que, igualmente, procedía solicitar la suspensión  provisional del acto, según lo establece el artículo  152 del Código Contencioso Administrativo, mecanismos que no  pueden ser desconocidos en esta sede de tutela.  

De  allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte  desacertada, pues además de que su promotora cuenta con otros  medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual  causación de un perjuicio irremediable que haga viable la  concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria.  

4.  Por  lo demás, cumple precisar, que el requisito de aptitud física  exigido a la accionante no puede juzgarse como desproporcionado o  irrazonable, pues según se contempló previamente en la  reglamentación del concurso y en el profesiograma y perfil  profesional elaborado para tal efecto por el Grupo de Salud  Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y la empresa  Positiva Compañía de Seguros ARL adoptado mediante  Resolución 003168 de 21 de octubre de 2013, el hipotiroidismo  se encuentra como criterio de inhabilidad, en el documento  actualizado de «Inhabilidades  médicas para el cargo de dragoneante V2”,  en  la que se le define como una enfermedad del sistema endocrino, que  “requiere  control y tratamiento continuo ya que se puede presentar el coma  mixedematoso que es una complicación grave del hipotiroidismo,  por una falta de hormona tiroidea que da como resultado una  encefalopatía. Es el estado terminal de un hipotiroidismo no  controlado o mal controlado se pone en riesgo la vida y a su vez este  puede ser desencadenado por la exposición al frio, infecciones  de cualquier localización, situaciones de estrés.  Teniendo en cuenta lo anterior el personal que presente esta  patología tendrá restricción para realizar  turnos nocturnos, no podrá realizar actividades bajo presión  que generen estrés, esto con el fin de prevenir complicaciones  que pondrían en riesgo la vida”,  de  lo cual se deduce, que sí se encuentra justificada la citada  patología como impedimento para ejercer el empleo al que  aspiró la promotora de la acción.  

5.  Finalmente,  la accionante reclama  la protección de su derecho de petición; sin embargo,  no advierte esta Corporación que el mismo haya sido vulnerado,  toda vez que además de la reclamación que formuló,  a la que se le otorgó respuesta de fondo, ninguna otra  solicitud presentó la actora.  

6.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 1º de febrero de 2011, exp. 2010-00518-01,           sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. 2010-00352-01, sentencia          de 12 de octubre de 2010, exp, 2010-00062-01, sentencia de 18 de          julio de 2012, exp. No. 2012-01117-01 y sentencia de 26 de          septiembre de 2012, exp. No. 2012-01419-01 entre otros.  

      

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