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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC105-2015
Radicación n.°76001-22-03-000-2014-00739-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de diciembre de dos mil catorce, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Luz Dary Hoyos Ruíz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculada la IPS Unidad de Salud Ocupacional Ltda. y la Entidad CMD Siplas S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y petición, porque en el trámite de la Convocatoria 315 de 2013 para la provisión de cargos de dragoneante en el INPEC, fue declarada «NO APTO» por alteración de la TSH (hipotiroidismo), tras practicarse la prueba médica a la que fue sometida en una de las etapas del concurso, sin atender los protocolos médicos de preparación, y porque se le calificó con talla baja, cuando tal inhabilidad no fue incluida y justificada en el profesiograma, sumado a que a la reclamación que presentó no se le otorgó respuesta de fondo.
En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada «que en término perentorio proceda a reintegrarme al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del INPEC…» y subsidiariamente solicita «el amparo de mis derechos fundamentales invocados, bajo la teoría constitucional de la transitoriedad» [Folio 10, c.1]
B. Los hechos
1. La Comisión Nacional de Servicio Civil abrió la Convocatoria No. 315 de 2013 para proveer por concurso de méritos el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11, nivel asistencial, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
2. La accionante se presentó a dicha convocatoria y remitió la documentación exigida para tal efecto.
3. Citada la actora para la práctica de los respectivos exámenes médicos, a través de comunicación publicada en la página de internet, el mencionado fue calificado como “NO APTO”, para el cargo por la causal de inhabilidad “HIPOTIROIDISMO SUBCLÍNICO.» [Folio 11, c.1]
4. Inconforme, la accionante presentó la respectiva reclamación, medio de impugnación que fue desestimado por la Entidad CMD SIPLAS S.A. que le indicó «la aspirante se realizó TSH en la IPS Unidad de Salud ocupacional USO el (28/10/2014) con concepto de TSH anormal, razón por la que persiste el diagnóstico de hipotiroidismo. El Dr. Hernando Marroquín ratifica el concepto médico como NO APTO.
Este diagnóstico se encuentra como criterio de inhabilidad en el documento actualizado de INHABILIDADES MÉDICAS PARA DRAGONEANTES V2 usado para esta convocatoria (página 702)» [Folio 54, c.1]
5. Según la prueba de hormona estimulante de la tiroides (TSH), que se practicó la actora, ante un laboratorio particular, los resultados fueron “5.69” lo que en su sentir demuestra que no padece ninguno de los síntomas descritos por la Entidad CMD SIPLAS S.A. [Folio 21, c.1]
6. En criterio de la tutelante, dicha actuación lesiona las garantías invocadas, porque la valoración que se efectuó ante un médico particular, arrojó un resultado normal, lo cual permite evidenciar, que la prueba practicada en el curso de la convocatoria es errada, debido a que no se realizó atendiendo los protocolos médicos; igualmente estimó, que su talla es 1.74 y sin embargo quedó registrada con una estatura de 1.59, error que no se ha corregido; y la respuesta a su reclamación no responde de fondo su solicitud de repetir los exámenes ya que se practican pero ante la misma IPS. [Folios 1-10, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de los intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 27, c.1]
2. El Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS indicó que la pretensión de la reclamante está encaminada a contrariar las condiciones y requisitos establecidos desde un principio en el proceso de selección de la convocatoria para la cual se inscribió, lo que hace improcedente la acción constitucional.
De igual forma señaló que por tratarse de un concurso de méritos, los aspirantes no cuentan con un derecho adquirido a obtener un empleo, sino con una expectativa de ocupar el cargo al cual se postularon, y desde el momento en que deciden efectuar la inscripción, quedan sujetos a las pautas y exigencias establecidos, situación que no reúne la actora por cuanto frente a los hallazgos médicos detectados al momento de la valoración se declaró no apta por presentar diagnóstico de hipotiroidismo, el cual se encuentra incluido como criterio de inhabilidad para ejercer el cargo al que se postuló. [Folios 38-41, c.1]
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar el amparo porque se dirige en contra de actos impersonales y abstractos; además, debido a que el acto administrativo por medio del cual se dispuso la exclusión de la actora puede ser controvertido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y porque el único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante es el emitido por la entidad especializada contratada para tal fin. [Folios 44-50, c.1]
3. En sentencia de 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Santiago de Cali negó el amparo, tras considerar que con las pruebas allegadas se constató que el diagnóstico emitido por la entidad particular «Laboratorio Clínico del Centro Médico Imbanaco» fue hormona estimulante de la tiroides de 5.270, monto cercano al 5.69 que arrojó el análisis practicado por CMD SIPLAS; también estimó que la participación en el concurso no generaba derecho a ser escogida para el cargo, sino una mera expectativa, razón por la que no encontró que se pudiera configurar perjuicio irremediable para la reclamante; finalmente determinó, que la actora puede interponer las acciones contencioso – administrativos a que haya lugar para combatir la actuación que considera lesiva de sus intereses. [Folios 56 -60, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo efecto solicitó tener en cuenta los mismos argumentos presentados en el libelo de la acción. [Folio 65, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
2. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la reclamante cuenta con otros medios idóneos para atacar las decisiones, que considera, le desfavorecen.
En efecto, como lo ha referido esta Corporación en casos similares1, puede la accionante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del concurso, trámite en el que, igualmente, procedía solicitar la suspensión provisional del acto, según lo establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, mecanismos que no pueden ser desconocidos en esta sede de tutela.
De allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que su promotora cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria.
4. Por lo demás, cumple precisar, que el requisito de aptitud física exigido a la accionante no puede juzgarse como desproporcionado o irrazonable, pues según se contempló previamente en la reglamentación del concurso y en el profesiograma y perfil profesional elaborado para tal efecto por el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y la empresa Positiva Compañía de Seguros ARL adoptado mediante Resolución 003168 de 21 de octubre de 2013, el hipotiroidismo se encuentra como criterio de inhabilidad, en el documento actualizado de «Inhabilidades médicas para el cargo de dragoneante V2”, en la que se le define como una enfermedad del sistema endocrino, que “requiere control y tratamiento continuo ya que se puede presentar el coma mixedematoso que es una complicación grave del hipotiroidismo, por una falta de hormona tiroidea que da como resultado una encefalopatía. Es el estado terminal de un hipotiroidismo no controlado o mal controlado se pone en riesgo la vida y a su vez este puede ser desencadenado por la exposición al frio, infecciones de cualquier localización, situaciones de estrés. Teniendo en cuenta lo anterior el personal que presente esta patología tendrá restricción para realizar turnos nocturnos, no podrá realizar actividades bajo presión que generen estrés, esto con el fin de prevenir complicaciones que pondrían en riesgo la vida”, de lo cual se deduce, que sí se encuentra justificada la citada patología como impedimento para ejercer el empleo al que aspiró la promotora de la acción.
5. Finalmente, la accionante reclama la protección de su derecho de petición; sin embargo, no advierte esta Corporación que el mismo haya sido vulnerado, toda vez que además de la reclamación que formuló, a la que se le otorgó respuesta de fondo, ninguna otra solicitud presentó la actora.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 1º de febrero de 2011, exp. 2010-00518-01, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. 2010-00352-01, sentencia de 12 de octubre de 2010, exp, 2010-00062-01, sentencia de 18 de julio de 2012, exp. No. 2012-01117-01 y sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp. No. 2012-01419-01 entre otros.