STC 108 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC108-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2014-02911-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Blanca Judith Cruz Romero en nombre propio y  en representación de los menores María José y  Juan Felipe Villarreal Cruz, frente a los Juzgados Veintiséis  Civil del Circuito y Octavo Civil del Circuito de Descongestión,  ambos de Bogotá, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma capital, integrada por los magistrados  Carlos Julio Moya Colmenares, Marco Antonio Álvarez Gómez  y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, con ocasión del  juicio reivindicatorio promovido por Eduardo Villarreal Hios y otros,  contra la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección de los derechos al debido proceso, familia,  prevalencia del derecho sustancial, igualdad y vivienda digna,  presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En  sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio  materia de esta salvaguarda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, profirió fallo  estimatorio de las pretensiones, ordenando la reivindicación  del inmueble por ella poseído a los allí demandantes,  condenándola al pago de “(…) $26´030.584,oo  por concepto de frutos civiles (…)”.  De la misma forma, negó a la actora la pertenencia, alegada  por ésta mediante reconvención.  

Apelada  esa providencia por la querellante, el ad  quem  la confirmó parcialmente, conminándola a sufragar “(…)  las  costas procesales causadas (…)”  en dicha instancia.  

Igualmente,  aduce que propuso sin éxito incidente de nulidad, teniendo en  cuenta que los demandantes en reivindicación “(…)  no  solicitaron la vinculación al proceso de sus hijos María  José y Juan Felipe Villarreal Cruz  (…)”.  

3.  Cuestiona la conducta del colegiado entutelado porque, en su sentir,  resolvió equivocadamente la actuación, al no concederle  la “(…) usucapión  extraordinaria en vivienda de interés social (…)”,  omitiendo valorar los elementos demostrativos que la acreditaban,  entre ellos, la prueba testimonial, la cual daba cuenta del “(…)  tiempo  de ocupación [y]  el  ánimo de señora y dueño (sic)  (…)”; y la promesa de compraventa “(…) del  11 de julio de 1995, [en  donde]  el señor Eduardo Villarreal Hios, [le]  vendió  [a  ella y a su expareja] los  derechos y acciones que éste [tenía  junto a su exconsorte] en  común y proindiviso, [incluida]  la  posesión sobre el [citado]  predio  (…)”.  

4.  Por  tanto, implora anular la sentencia proferida por el ad  quem  y en su lugar, declarar la pertenencia de la heredad reclamada.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la “(…) la  interpretación de las pruebas (…)” realizado  en la providencia cuestionada, no fue “(…) arbitraria,  caprichosa, acomodada u omisiva (…)”.  

Los  demás convocados guardaron silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  La promotora de este auxilio, demandada en el mencionado proceso  reivindicatorio, reprocha el fallo dictado por el colegiado  querellado, confirmando lo resuelto por el a  quo,  al concederle las pretensiones a los allí accionantes y  desestimando la reconvención por ella propuesta.  

3.  Para  resolver de la manera criticada, la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, arguyó (fls. 1 a 13):  

“(…)  [L]a  parte demandada adujo que (…)  adquirió el inmueble objeto de litigio y que éste se  encuentra catalogado como vivienda de interés social, pues  mediante demanda de reconvención solicitó que se  “declare en su favor la pertenencia del apartamento 302 de la  Calle 41-C Sur N° 71-19-Int. 4 – Bloque J  – C  de la Urbanización Timiza de esta ciudad, toda vez  que se da la prescripción adquisitiva extraordinaria de las  viviendas de interés social, al tenor del artículo 51  de la Ley 9 del 11 de enero de 1989, por llevar más de 5 años  ejerciendo la posesión (sic)  de  dicho inmueble” lo cual reafirmó proponiendo la  excepción de “prescripción adquisitiva  extraordinaria de las viviendas de interés social”,  también con fundamento en la citada norma  (…)”.  

Y a renglón  seguido indicó:  

“(…)  [E]n  cuanto atañe con la calidad de vivienda de interés  social, se advierte que no puede otorgársele eficacia  probatoria al dictamen pericial recaudado en este asunto, si se  considera que allí el perito nombrado no determinó el  valor de dicho predio para la data en que la demandante dijo que lo  hab[ía]  adquirido por prescripción social (2000 o 2007), sino que lo  hizo para la época en que elaboró la experticia (junio  y diciembre de 2009), pues entre “los aspectos a determinar”  consideró “el avalúo comercial actual del  inmueble, de las mejoras, frutos civiles calculados a 31 de diciembre  de 2009” (…).  

“Lo  anterior significa que el auxiliar de la justicia partió de  una premisa equivocada que necesariamente hace que fluya desfigurado  el resultado del avalúo, puesto que para determinar el  carácter de vivienda de interés social, el artículo  44 de la Ley 9 de 1989 claramente hace referencia a la “fecha  de adquisición”, y ésta, como precisara la Corte  Suprema de Justicia, “no puede ser otra que el momento en que  se cumple el término de posesión material necesario  para declarar la pertenencia”, mientras que en la época  en que el demandante supuestamente entró en posesión  apenas nació su expectativa de hacerse en el futuro a la  propiedad, y la data de la experticia corresponde a una situación  posterior a la aducida tanto en la excepción propuesta como en  la demanda de reconvención incoada (…).  

“No  obstante lo anterior, si se atiende el valor asignado al inmueble en  litigio para el año 2007 ($37´633.000.oo), según  su certificado catastral, se obtiene que ese valor es inferior a  aquél tope salarial para el momento en que se habría  cumplido el término de la posesión material que la  demandante reclamó en forma exclusiva (2002 a 2007), y en esas  condiciones podría decirse, en gracia de discusión, que  se encontraría demostrada la categoría de vivienda de  interés social de dicho bien (Ley 9ª de 1989, art. 44).  

“Aun  así, se llegaría al fracaso de la pretensión  emprendida como quiera que de los elementos probatorios recaudados,  valorados ya en su conjunto, ora individualmente, no surge que la  actora haya poseído el inmueble por el tiempo que exige la  ley, lo que de suyo conduce a predicar que no se probaron actos  posesorios que remonten al tiempo necesario para que opere la  prescripción adquisitiva extraordinaria impetrada (…).  

“En  el sublite la declarante Natividad Orozco de Torres  manifestó  que en el bien objeto de este proceso primero vivió Rómulo  Mario Villareal Hios “y luego llegó a vivir la señora  Blanca como” su “pareja” hasta cuando él  “dejó de vivir allí”; momento a partir del  cual ella habita el citado predio solamente con sus hijos (fls. 109 y  110 Cd. 1), lo cual fue corroborado por Hilda Lara de Sánchez  y Socorro Stella Higuera García, sin que las mencionadas  deponentes precisaran desde cuándo pudo comenzar la posesión,  autónoma e independiente de la que eventualmente pudo o puede  tener respecto de la persona con la que dijo convivió en unión  libre en el predio en disputa (Rómulo Mario Villareal Hios), a  quien parece que le fueron entregados en promesa de venta “los  derechos y acciones” así como la posesión del  inmueble, pero de cuyos actos de posesión nada dijeron los  testigos (…).  

“Nótese  que la cuestión no estriba simplemente en indicar el tiempo a  partir del cual la petente vive o reside en el respectivo bien, o que  ella paga todo lo relacionado con los servicios públicos,  administración e impuestos, sino que era imprescindible que  los testigos determinasen, en forma fehaciente, los fundamentos y  raciocinios por los cuales estuviesen convencidos de la calidad de  poseedora de la excepcionante y demandante en reconvención,  señalando, además, las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que llegaron a su conocimiento los actos de posesión  ejercidos por aquélla (…).  

“Por  tanto, sus declaraciones no ofrecen ni la suficiencia, ni la certeza  [respecto]  al momento a partir del cual ha de contabilizarse el lapso para  determinar si ocurrió o no la prescripción que se  alegó, en la medida en que la primera declarante nombrada se  limitó a decir que la señora Blanca Judith Cruz Romero  “paga todo” porque “en la administración uno  sabe quién paga” y a ella se le ve sola, razón  por la cual “nosotros hasta ahora pensamos que es ella”  la dueña o propietaria del apartamento, mientras que la  segunda manifestó: “Yo pensé” que los  señores Blanca Judith y Rómulo “eran los dueños”  pues “ella dice que pagó ese apartamento” (…).  

“A  lo dicho se suma que, en todo caso, a folios 128 a 130 del cuaderno  principal obra una carta de cuyo contenido claramente se desprende  que la prescribiente reconoció dominio en el mencionado  demandado en reconvención (sic),  en la medida en que allí aquélla le manifestó,  entre otras cosas, que: “(…)  jamás  he estado buscando beneficios materiales y personales y mucho menos  es mi interés quedarme con nada que no me corresponda y con  ello me refiero a tu apartamento mientras puedo diligenciar y lograr  de alguna manera que me sea concedido un crédito y poder  empezar a pagar un apartamento en donde pueda vivir tranquilamente  con mis bebés (…)”,  por lo cual le pidió “reconsiderar tus propuestas y de  ser posible tu decisión de vender (sic)  el  apartamento por lo menos por el momento mientras encuentro alguna  solución y de esa manera tú poder quedártelo  porque nunca fue mi idea e intención apropiarme de él  (…)”.  

4.  Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva  de los derechos fundamentales no constituye una “(…) vía  de hecho (…)”,  por cuanto la decisión del Tribunal de no acceder a la alzada  formulada por la tutelante, no fue fruto de su arbitrio o capricho,  pues se fundamentó, entre otras cosas, en lo depuesto por  Natividad Orozco de Torres, Hilda Lara de Sánchez y Socorro  Stella Higuera García, quienes no precisaron (i) el “(…)  el  tiempo a partir del cual la [tutelante]  comenzó a resid[ir]  en  el respectivo bien (…)”;  y “(…) las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a conocimiento  [de  las testigos] los  actos de posesión ejercidos por [la  promotora] (…)”.  

Por  otra parte, destacó la Corporación querellada que la  tutelante en misiva enviada al señor Rómulo Mario  Villarreal Hios (expareja de ésta), fechada en julio de 2002  (fls. 128 a 130, cdno. 1, expediente original), “(…)  reconoció  dominio ajeno (…)”  sobre el bien a usucapir, al expresarle su interés de “(…)  no  quedarse con el apartamento  (…)”, desvirtuando así la “(…)  interversión  del título (…)”.  

Si  bien el Tribunal querellado no realizó un análisis  extenso respecto de la “(…) promesa  de compraventa suscrita el 11 de julio de 1995 (…)”,  celebrada entre Eduardo y Mauricio Ernesto Villarreal Hios  (promitentes vendedores) y Rómulo Mario Villarreal Hios  (promitente comprador y excompañero de la gestora), advierte  la Corte prima  facie que  dicho documento no tendría el alcance de modificar el sentido  del fallo objeto de esta salvaguarda, pues en él no figura la  quejosa, y la “(…) posesión  material (…)”  del  inmueble allí referida se estableció solamente a favor  del “(…) promitente  comprador (…)”  (fls. 111 a 113, cdno. 2, expediente original).  

5.  Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Sala pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre  el particular, la Corte ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

6.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

7.  En  lo atinente a la nulidad solicitada por la promotora, relativa a la  falta de vinculación al proceso reivindicatorio de sus dos  menores hijos, avizora  la Corte que  la  señora Blanca  Judith Cruz Romero,  sin ningún motivo aparente, omitió formular reposición  contra el auto del Tribunal que rechazó tramitar dicho  incidente (fl.  167, cdno. de segunda instancia, expediente original),  medio  de  defensa que resultaba pertinente para controvertir las cuestiones  aquí alegadas, según lo previsto por el artículo  348 del Código de Procedimiento Civil.  

Al respecto, la  Sala indicó:  

“(…)  [D]e  modo que “si incurrió en pigricia y desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y  como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela (…)”3.  

8.  Por  las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Blanca Judith Cruz Romero en nombre propio y en  representación de los menores María José y Juan  Felipe Villarreal Cruz, frente a los Juzgados Veintiséis Civil  del Circuito y Octavo Civil del Circuito de Descongestión,  ambos de Bogotá, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma capital, integrada por los magistrados  Carlos Julio Moya Colmenares, Marco Antonio Álvarez Gómez  y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, con ocasión del  juicio reivindicatorio promovido por Eduardo Villarreal Hios y otros,  contra la aquí actora.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Devuélvase  el expediente al Juzgado de origen.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

3CSJ          STC          23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

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