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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC108-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02911-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Blanca Judith Cruz Romero en nombre propio y en representación de los menores María José y Juan Felipe Villarreal Cruz, frente a los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Octavo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Marco Antonio Álvarez Gómez y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por Eduardo Villarreal Hios y otros, contra la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso, familia, prevalencia del derecho sustancial, igualdad y vivienda digna, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió fallo estimatorio de las pretensiones, ordenando la reivindicación del inmueble por ella poseído a los allí demandantes, condenándola al pago de “(…) $26´030.584,oo por concepto de frutos civiles (…)”. De la misma forma, negó a la actora la pertenencia, alegada por ésta mediante reconvención.
Apelada esa providencia por la querellante, el ad quem la confirmó parcialmente, conminándola a sufragar “(…) las costas procesales causadas (…)” en dicha instancia.
Igualmente, aduce que propuso sin éxito incidente de nulidad, teniendo en cuenta que los demandantes en reivindicación “(…) no solicitaron la vinculación al proceso de sus hijos María José y Juan Felipe Villarreal Cruz (…)”.
3. Cuestiona la conducta del colegiado entutelado porque, en su sentir, resolvió equivocadamente la actuación, al no concederle la “(…) usucapión extraordinaria en vivienda de interés social (…)”, omitiendo valorar los elementos demostrativos que la acreditaban, entre ellos, la prueba testimonial, la cual daba cuenta del “(…) tiempo de ocupación [y] el ánimo de señora y dueño (sic) (…)”; y la promesa de compraventa “(…) del 11 de julio de 1995, [en donde] el señor Eduardo Villarreal Hios, [le] vendió [a ella y a su expareja] los derechos y acciones que éste [tenía junto a su exconsorte] en común y proindiviso, [incluida] la posesión sobre el [citado] predio (…)”.
4. Por tanto, implora anular la sentencia proferida por el ad quem y en su lugar, declarar la pertenencia de la heredad reclamada.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la “(…) la interpretación de las pruebas (…)” realizado en la providencia cuestionada, no fue “(…) arbitraria, caprichosa, acomodada u omisiva (…)”.
Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La promotora de este auxilio, demandada en el mencionado proceso reivindicatorio, reprocha el fallo dictado por el colegiado querellado, confirmando lo resuelto por el a quo, al concederle las pretensiones a los allí accionantes y desestimando la reconvención por ella propuesta.
3. Para resolver de la manera criticada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, arguyó (fls. 1 a 13):
“(…) [L]a parte demandada adujo que (…) adquirió el inmueble objeto de litigio y que éste se encuentra catalogado como vivienda de interés social, pues mediante demanda de reconvención solicitó que se “declare en su favor la pertenencia del apartamento 302 de la Calle 41-C Sur N° 71-19-Int. 4 – Bloque J – C de la Urbanización Timiza de esta ciudad, toda vez que se da la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social, al tenor del artículo 51 de la Ley 9 del 11 de enero de 1989, por llevar más de 5 años ejerciendo la posesión (sic) de dicho inmueble” lo cual reafirmó proponiendo la excepción de “prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social”, también con fundamento en la citada norma (…)”.
Y a renglón seguido indicó:
“(…) [E]n cuanto atañe con la calidad de vivienda de interés social, se advierte que no puede otorgársele eficacia probatoria al dictamen pericial recaudado en este asunto, si se considera que allí el perito nombrado no determinó el valor de dicho predio para la data en que la demandante dijo que lo hab[ía] adquirido por prescripción social (2000 o 2007), sino que lo hizo para la época en que elaboró la experticia (junio y diciembre de 2009), pues entre “los aspectos a determinar” consideró “el avalúo comercial actual del inmueble, de las mejoras, frutos civiles calculados a 31 de diciembre de 2009” (…).
“Lo anterior significa que el auxiliar de la justicia partió de una premisa equivocada que necesariamente hace que fluya desfigurado el resultado del avalúo, puesto que para determinar el carácter de vivienda de interés social, el artículo 44 de la Ley 9 de 1989 claramente hace referencia a la “fecha de adquisición”, y ésta, como precisara la Corte Suprema de Justicia, “no puede ser otra que el momento en que se cumple el término de posesión material necesario para declarar la pertenencia”, mientras que en la época en que el demandante supuestamente entró en posesión apenas nació su expectativa de hacerse en el futuro a la propiedad, y la data de la experticia corresponde a una situación posterior a la aducida tanto en la excepción propuesta como en la demanda de reconvención incoada (…).
“No obstante lo anterior, si se atiende el valor asignado al inmueble en litigio para el año 2007 ($37´633.000.oo), según su certificado catastral, se obtiene que ese valor es inferior a aquél tope salarial para el momento en que se habría cumplido el término de la posesión material que la demandante reclamó en forma exclusiva (2002 a 2007), y en esas condiciones podría decirse, en gracia de discusión, que se encontraría demostrada la categoría de vivienda de interés social de dicho bien (Ley 9ª de 1989, art. 44).
“Aun así, se llegaría al fracaso de la pretensión emprendida como quiera que de los elementos probatorios recaudados, valorados ya en su conjunto, ora individualmente, no surge que la actora haya poseído el inmueble por el tiempo que exige la ley, lo que de suyo conduce a predicar que no se probaron actos posesorios que remonten al tiempo necesario para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria impetrada (…).
“En el sublite la declarante Natividad Orozco de Torres manifestó que en el bien objeto de este proceso primero vivió Rómulo Mario Villareal Hios “y luego llegó a vivir la señora Blanca como” su “pareja” hasta cuando él “dejó de vivir allí”; momento a partir del cual ella habita el citado predio solamente con sus hijos (fls. 109 y 110 Cd. 1), lo cual fue corroborado por Hilda Lara de Sánchez y Socorro Stella Higuera García, sin que las mencionadas deponentes precisaran desde cuándo pudo comenzar la posesión, autónoma e independiente de la que eventualmente pudo o puede tener respecto de la persona con la que dijo convivió en unión libre en el predio en disputa (Rómulo Mario Villareal Hios), a quien parece que le fueron entregados en promesa de venta “los derechos y acciones” así como la posesión del inmueble, pero de cuyos actos de posesión nada dijeron los testigos (…).
“Nótese que la cuestión no estriba simplemente en indicar el tiempo a partir del cual la petente vive o reside en el respectivo bien, o que ella paga todo lo relacionado con los servicios públicos, administración e impuestos, sino que era imprescindible que los testigos determinasen, en forma fehaciente, los fundamentos y raciocinios por los cuales estuviesen convencidos de la calidad de poseedora de la excepcionante y demandante en reconvención, señalando, además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a su conocimiento los actos de posesión ejercidos por aquélla (…).
“Por tanto, sus declaraciones no ofrecen ni la suficiencia, ni la certeza [respecto] al momento a partir del cual ha de contabilizarse el lapso para determinar si ocurrió o no la prescripción que se alegó, en la medida en que la primera declarante nombrada se limitó a decir que la señora Blanca Judith Cruz Romero “paga todo” porque “en la administración uno sabe quién paga” y a ella se le ve sola, razón por la cual “nosotros hasta ahora pensamos que es ella” la dueña o propietaria del apartamento, mientras que la segunda manifestó: “Yo pensé” que los señores Blanca Judith y Rómulo “eran los dueños” pues “ella dice que pagó ese apartamento” (…).
“A lo dicho se suma que, en todo caso, a folios 128 a 130 del cuaderno principal obra una carta de cuyo contenido claramente se desprende que la prescribiente reconoció dominio en el mencionado demandado en reconvención (sic), en la medida en que allí aquélla le manifestó, entre otras cosas, que: “(…) jamás he estado buscando beneficios materiales y personales y mucho menos es mi interés quedarme con nada que no me corresponda y con ello me refiero a tu apartamento mientras puedo diligenciar y lograr de alguna manera que me sea concedido un crédito y poder empezar a pagar un apartamento en donde pueda vivir tranquilamente con mis bebés (…)”, por lo cual le pidió “reconsiderar tus propuestas y de ser posible tu decisión de vender (sic) el apartamento por lo menos por el momento mientras encuentro alguna solución y de esa manera tú poder quedártelo porque nunca fue mi idea e intención apropiarme de él (…)”.
4. Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva de los derechos fundamentales no constituye una “(…) vía de hecho (…)”, por cuanto la decisión del Tribunal de no acceder a la alzada formulada por la tutelante, no fue fruto de su arbitrio o capricho, pues se fundamentó, entre otras cosas, en lo depuesto por Natividad Orozco de Torres, Hilda Lara de Sánchez y Socorro Stella Higuera García, quienes no precisaron (i) el “(…) el tiempo a partir del cual la [tutelante] comenzó a resid[ir] en el respectivo bien (…)”; y “(…) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a conocimiento [de las testigos] los actos de posesión ejercidos por [la promotora] (…)”.
Por otra parte, destacó la Corporación querellada que la tutelante en misiva enviada al señor Rómulo Mario Villarreal Hios (expareja de ésta), fechada en julio de 2002 (fls. 128 a 130, cdno. 1, expediente original), “(…) reconoció dominio ajeno (…)” sobre el bien a usucapir, al expresarle su interés de “(…) no quedarse con el apartamento (…)”, desvirtuando así la “(…) interversión del título (…)”.
Si bien el Tribunal querellado no realizó un análisis extenso respecto de la “(…) promesa de compraventa suscrita el 11 de julio de 1995 (…)”, celebrada entre Eduardo y Mauricio Ernesto Villarreal Hios (promitentes vendedores) y Rómulo Mario Villarreal Hios (promitente comprador y excompañero de la gestora), advierte la Corte prima facie que dicho documento no tendría el alcance de modificar el sentido del fallo objeto de esta salvaguarda, pues en él no figura la quejosa, y la “(…) posesión material (…)” del inmueble allí referida se estableció solamente a favor del “(…) promitente comprador (…)” (fls. 111 a 113, cdno. 2, expediente original).
5. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. En lo atinente a la nulidad solicitada por la promotora, relativa a la falta de vinculación al proceso reivindicatorio de sus dos menores hijos, avizora la Corte que la señora Blanca Judith Cruz Romero, sin ningún motivo aparente, omitió formular reposición contra el auto del Tribunal que rechazó tramitar dicho incidente (fl. 167, cdno. de segunda instancia, expediente original), medio de defensa que resultaba pertinente para controvertir las cuestiones aquí alegadas, según lo previsto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
8. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Blanca Judith Cruz Romero en nombre propio y en representación de los menores María José y Juan Felipe Villarreal Cruz, frente a los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Octavo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Marco Antonio Álvarez Gómez y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por Eduardo Villarreal Hios y otros, contra la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
3CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
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