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Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00033-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ATC2264-2015
Radicación n.°54001-22-13-000-2015-00033-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Encontrándose el proceso para resolver la impugnación contra la sentencia proferida el veinticuatro de febrero de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Enrique Sandoval Soler instauró acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, porque no había dado respuesta a la petición que allegó el 14 de marzo de 2014, donde solicitó que no se le siguiera descontando de su mesada pensional el aporte relativo al Club de Agentes de la Policía Nacional.
2. El conocimiento de la solicitud de amparo, inicialmente, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano (Norte de Santander), quien recepcionó la queja verbal del actor y ordenó remitir por competencia el asunto al Tribunal Superior de Cúcuta, el día 11 de febrero de 2015. [Folios 2-3, C.1]
3. Dicho órgano colegiado admitió la acción el 13 de febrero de este año y ordenó la notificación de la entidad accionada. [Folio 9, C.1]
4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuesta al mecanismo de protección, señalando que mediante oficio No. 10375 del 23 de abril de 2014 había dado respuesta al peticionario, donde le indicó que debía elevar aquella petición al Centro Social de Agentes de la Policía Nacional, pues ésta es la oficina encargada de enviar la novedad para la suspensión del descuento. [Folios 16-22, C.1]
5. El 24 de febrero de 2015 se emitió sentencia en la que se decretó la carencia actual de objeto, por cuanto, la entidad accionada acreditó haberle resuelto de manera efectiva la solicitud del actor. [Folios 27-33, C.1]
6. Inconforme el accionante impugnó, por lo que se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
3. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
4. En efecto, conforme a lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito.
De ahí, que si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, «creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional», forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según el literal a), del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que se concluye que la competencia para conocer el asunto radica en los jueces del circuito de Cúcuta.
Significa lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, pues en este caso, dicha competencia recaía en los juzgados señalados, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la impugnación propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio de juez natural.
5. Así las cosas, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto de Cúcuta para que sea asignada entre los juzgados del circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Cúcuta para que sea asignada entre los juzgados del circuito de esa ciudad, a fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, sin dilaciones de ningún tipo y atendiendo lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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