Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11510-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01358-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jarlin Mendoza Cuadrado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y los demás intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de su gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “no reforma en peor”, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
Solicita entonces, de manera concreta y principal, que se «revoque la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el referido juicio se llevó a cabo previa suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía, donde se acordó declararse responsable de la mencionada conducta punible a cambio del reconocimiento de las circunstancias de atenuación punitiva consagradas en los artículos 268 y 269 del Código Penal, el cual fue aprobado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la citada localidad, quien lo condenó a la pena principal de 18 meses de prisión sin el beneficio del «sustituto de la prisión domiciliaria» pese a ser «padre cabeza de familia», decisión que recurrió sin éxito a través del recurso de apelación, pues el Tribunal acusado, no obstante ser apelante único, no solo dejó de pronunciarse sobre el objeto del recurso, sino que también, desbordando los límites del recurso, varió la condena aumentándola a 36 meses, violando flagrantemente los artículos 29 y 31 de la Constitución (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Procuradora 360 Judicial II Penal de la Unidad Nacional Justicia y Paz, solicitó conceder el amparo pedido, tras manifestar, en lo fundamental, que la autoridad judicial acusada «[al] entrar a modificar el fallo de primera instancia consecuencia del Preacuerdo, vulneró la normativa legal», pues «[la] Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido clara, en advertir que los Preacuerdos, de conformidad con la ley, solo tienen dos probabilidades, o son aprobados o improbados», y, en tal sentido, solo le era posible al Tribunal «examinar tanto los términos o contenidos de lo acordado, como el de la Sentencia», por lo que «si [halló] inadmisible el preacuerdo [lo correcto era] revocar la Sentencia y (…) la aprobación del preacuerdo», más no «la modificación del fallo, con amplia desmejora para las condiciones del reo» (fls. 55 a 62, ídem).
La vinculada a este trámite constitucional, Silena Lacera Pérez, quien fuera víctima dentro del juicio penal que se objeta, se opuso a lo solicitado por el peticionario (fl. 68, ídem).
El Magistrado ponente de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la causa que se debate, solicitó denegar la protección suplicada, tras manifestar, que el tutelante con «otros mecanismos de defensa judicial», en este caso, el «recurso extraordinario de casación», el cual «estuvo en la posibilidad de interponer» (fls. 69 a 73, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, con fundamento en que «la protección solicitada a favor de JHON JARLIN MENDOZA CUADRADO (…) incumple (…) la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario[s] de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona», por cuanto que «el actor, a través de su apoderado, pudo acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario».
Finalmente, señaló, en relación a la supuesta violación del principio constitucional de la “no reformatio in pejus”, que «no puede el accionante (…) señalar que la única circunstancia que fue objeto de impugnación y frente a la cual debía pronunciarse el Tribunal demandado era respecto de la prisión domiciliaria, pues como se observó, la víctima mostró inconformidad con el monto de la extorsión, circunstancias que le permitían a la Corporación entrar a establecer, como en efecto lo hizo, si el reconocimiento de la atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, estaba acreditado o no», razón por la que es viable concluir, que «el Tribunal Superior de Santa Marta no ha incurrido en ninguna causal de procedibilidad de la acción constitucional, por el contrario, su decisión tuvo como fundamento una pretensión expresamente planteada por el representante de las víctimas» (fls. 75 a 89, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante a través de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 98, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por el señor Jhon Jarlis Mendoza Cuadro, de entrada se observa que ésta no tiene vocación de prosperidad, puesto que del examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte, claramente, que el aquí interesado, en una conducta constitutiva de incuria, no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales, el que era procedente a voces del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), de donde se concluye que la parte interesada omitió proceder como correspondía para que, cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho fuera pertinente por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para revisar, en el contexto del citado recurso, lo decidido por el ad quem.
Sobre el particular, la Corte de vieja data en diversos pronunciamientos ha dicho, que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014; STC10792-2014; STC11394-2014; STC5133-2015; STC6255-2015).
3. Resulta palmario, entonces, que lo que pretende el señor Mendoza Cuadro es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, olvidándose que, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado, máxime cuando, se insiste, los mismos argumentos aquí expuestos pudieron ser puestos en consideración del juez natural a través de la interposición del mecanismo extraordinario de defensa dispuesto por el legislador para este tipo de juicio, por lo que cerrada le quedó al demandante constitucional toda posibilidad de prosperidad de la acción de tutela, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluídas o términos fenecidos» (CSJ STC, Rad. 2008-00065-01, reiterada entre otras en CSJ STC5306-2014; STC5295-2015; STC5565-2015).
4. Ahora, la negligencia del togado en presentar en término la mencionada herramienta judicial, tampoco constituye un motivo para soslayar la incuria procesal advertida y así lograr la intervención del juez constitucional, pues «como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, ‘aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’…» (Sentencia de 22 de enero de 1999, Exp. 5715; reiterada en CSJ STC, 22 ag. 2013, Rad. 00117-01, STC11949-2014 y STC9895-2015).
5. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ