STC 11510 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11510-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01358-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  julio de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Jhon  Jarlin Mendoza Cuadrado contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad y  los demás intervinientes del proceso al que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de su gestor judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la “no  reforma en peor”,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso  penal que se le siguió por el delito de extorsión  agravada en grado de tentativa.  

Solicita  entonces, de manera concreta y principal, que se «revoque  la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal»  (fl.  3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el  referido juicio se llevó a cabo previa suscripción de  un preacuerdo con la Fiscalía, donde se acordó  declararse responsable de la mencionada conducta punible a cambio del  reconocimiento de las circunstancias de atenuación punitiva  consagradas en los artículos 268 y 269 del Código  Penal, el cual fue aprobado por el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de la citada localidad, quien  lo condenó a la pena principal de 18 meses de prisión  sin el beneficio del «sustituto  de la prisión domiciliaria»  pese a ser «padre  cabeza de familia»,  decisión que recurrió sin éxito a través  del recurso de apelación, pues el Tribunal acusado, no  obstante ser apelante único, no solo dejó de  pronunciarse sobre el objeto del recurso, sino que también,  desbordando los límites del recurso, varió la condena  aumentándola a 36 meses, violando flagrantemente los artículos  29 y 31 de la Constitución (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Procuradora 360 Judicial II Penal de la Unidad Nacional Justicia y  Paz, solicitó conceder el amparo pedido, tras manifestar, en  lo fundamental, que la autoridad judicial acusada «[al]  entrar  a modificar el fallo de primera instancia consecuencia del  Preacuerdo, vulneró la normativa legal»,  pues «[la]  Jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia, ha sido clara, en advertir que los  Preacuerdos, de conformidad con la ley, solo tienen dos  probabilidades, o son aprobados o improbados»,  y, en tal sentido, solo le era posible al Tribunal «examinar  tanto los términos o contenidos de lo acordado, como el de la  Sentencia»,  por lo que «si  [halló]  inadmisible  el preacuerdo [lo  correcto era] revocar  la Sentencia y (…) la aprobación del preacuerdo»,  más no «la  modificación del fallo, con amplia desmejora para las  condiciones del reo» (fls.  55 a 62, ídem).  

La  vinculada a este trámite constitucional, Silena Lacera Pérez,  quien fuera víctima  dentro del juicio penal que se objeta, se opuso a lo solicitado por  el peticionario (fl. 68, ídem).  

El  Magistrado ponente de la decisión proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de  memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la  causa que se debate, solicitó denegar la protección  suplicada, tras manifestar, que el tutelante con «otros  mecanismos de defensa judicial»,  en este caso, el «recurso  extraordinario de casación»,  el cual «estuvo  en la posibilidad de interponer»  (fls. 69 a  73, cdno. 1).  

Los  demás  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  la protección  invocada, con fundamento en que «la  protección solicitada a favor de JHON JARLIN MENDOZA CUADRADO  (…) incumple (…) la condición de procedibilidad  de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario[s]  de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona»,  por cuanto que «el  actor, a través de su apoderado, pudo acudir al recurso  extraordinario de casación para controvertir la sentencia de  segundo grado emitida por el Tribunal, medio idóneo para la  protección de las garantías fundamentales y sin cuyo  agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su  carácter residual y subsidiario».  

Finalmente,  señaló, en relación a la supuesta violación  del principio constitucional de la “no  reformatio in pejus”,  que «no  puede el accionante (…) señalar que la única  circunstancia que fue objeto de impugnación y frente a la cual  debía pronunciarse el Tribunal demandado era respecto de la  prisión domiciliaria, pues como se observó, la víctima  mostró inconformidad con el monto de la extorsión,  circunstancias que le permitían a la Corporación entrar  a establecer, como en efecto lo hizo, si el reconocimiento de la  atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del  Código Penal, estaba acreditado o no»,  razón por la que es viable concluir, que «el  Tribunal Superior de Santa Marta no ha incurrido en ninguna causal de  procedibilidad de la acción constitucional, por el contrario,  su decisión tuvo como fundamento una pretensión  expresamente planteada por el representante de las víctimas»  (fls.  75 a 89, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante a través de su gestor judicial, impugnó  el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad  (fl. 98, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por  el  señor Jhon Jarlis Mendoza Cuadro, de entrada se observa que  ésta no tiene vocación de prosperidad, puesto que del  examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte, claramente,  que el  aquí interesado, en una conducta constitutiva de incuria, no  hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la  decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales, el  que era procedente a voces del artículo 180 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),  de  donde se concluye que la parte interesada omitió proceder como  correspondía para que, cumplidas las formalidades de rigor, se  definiera lo que en derecho fuera pertinente por parte de los  funcionarios que tienen asignada la competencia para revisar, en el  contexto del citado recurso, lo decidido por el ad  quem.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data en diversos pronunciamientos ha  dicho, que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014;  STC10792-2014; STC11394-2014; STC5133-2015; STC6255-2015).  

3.        Resulta  palmario, entonces, que lo que pretende el señor Mendoza  Cuadro  es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente,  olvidándose que, dado el carácter residual y  subsidiario de este mecanismo especial de protección de los  derechos constitucionales, no puede operar según la  discrecionalidad del interesado, máxime cuando, se insiste,  los mismos argumentos aquí expuestos pudieron ser puestos en  consideración del juez natural a través de la  interposición del mecanismo extraordinario de defensa  dispuesto por el legislador para este tipo de juicio, por lo que  cerrada  le quedó al demandante constitucional toda posibilidad de  prosperidad de la acción de tutela, la cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluídas o términos fenecidos» (CSJ  STC, Rad. 2008-00065-01, reiterada entre otras en CSJ STC5306-2014;  STC5295-2015; STC5565-2015).  

4.        Ahora,  la negligencia del togado en presentar en término la  mencionada herramienta judicial, tampoco constituye un motivo para  soslayar la incuria procesal advertida y así lograr la  intervención del juez constitucional, pues «como  reiteradamente lo ha sostenido la Corte, ‘aquélla sería  imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del  proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’…»  (Sentencia  de 22 de enero de 1999, Exp. 5715; reiterada en CSJ STC, 22 ag. 2013,  Rad. 00117-01,  STC11949-2014  y STC9895-2015).  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las  razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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