STC 11512 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11512-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00437-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  julio de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por L.  Á. T. G. contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia y a «tener  una familia»,  presuntamente  conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión de la  sentencia de 10 de marzo de 2015, emitida dentro del juicio de  alimentos que en su contra promovió D. R. B. C. en nombre y  representación de su menor hijo XXX.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «dej[ar]  sin valor ni efecto [el  fallo referido]»,  y,  que  «se  emita sentencia en la que disponga absolver[lo]  (…)  y condene en costas a la demandante  (…)  o en su defecto que, en cumplimiento del acuerdo existente entre las  partes, se disponga que el suscrito seguirá cancelando el  cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación  (pensión, almuerzo y transporte) del menor»  (fls. 60 y 61 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce  en síntesis, que  mediante la sentencia de 10 de marzo de 2015, el Juzgado accionado   accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y lo  condenó a suministrar alimentos a favor de su menor hijo por  una cuota mensual equivalente al «cien  por ciento (100%) de los gastos que cubra la educación  [de éste] (…),  así como también, (…)  tres mudas de ropa  (…)  por un valor mínimo de doscientos cincuenta mil pesos  ($250.000) cada una en los meses de junio, diciembre y en la fecha de  cumpleaños del menor».  

Asevera  que  la anterior determinación conculca las garantías  invocadas, toda vez que el Despacho acusado apoyó su decisión  en lo preceptuado en el «artículo  129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia»,  disposición que no era aplicable al asunto, pues ésta  regula lo concerniente a la «cuota  provisional de alimentos»,  además esa norma no fue invocada por la demandante.  

De  otra parte, alega  que el fallo cuestionado también se basó en los  interrogatorios de parte que rindieron los contendientes del juicio,  prueba que no fue pedida  por  él, a quien se le permitió realizar preguntas que «no  guardaban relación con los hechos de la demanda»,  desconociendo de esta manera lo dispuesto en el «inciso  2° del parágrafo 4° del artículo 439 del  C.P.C.».  

Asimismo,  asegura  que el estrado atacado emitió «decisión  condenatoria»  desconociendo que se encontraba probada la existencia de «una  cuota alimentaria»  producto de un «acuerdo  entre las partes»;  igualmente, y sin que estuviera demostrada su capacidad económica,  fijó los alimentos con fundamento en su «patrimonio,  así como en [su]  posición social y profesión»,  lo  cual, afirma, «no  pueden acreditar plenamente [su]  (…)  solvencia económica».  

Por  último  sostiene, que la cuota de alimentos impuesta es «una  carga inequitativa o desigual»  dadas sus «actuales  circunstancias»,  pues, dice, afecta su «estabilidad  mental y económica, así como [su]  libertad»  (fls.  60 a 75 cdno. 1).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y CONVOCADO  

El  Juzgado Segundo  de Familia de Descongestión de  Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones  adelantadas en el juicio de alimentos censurado, destacó que  «ha  procedido en estricto acatamiento de las normas que regulan la  materia con miras a obtener la decisión tomada sin que se  observe que se haya conculcado o violado derecho alguno»  (fls.  79 y 80 cdno. 1).  

Por  su parte,  D. R. B. C., en  la calidad atrás citada, argumentó que la determinación  acusada se encuentra ajustada al ordenamiento, ya que el Despacho  convocado impuso la cuota alimentaria a cargo del demandado teniendo  en cuenta su capacidad económica y la necesidad del menor  alimentista (fls. 93 y 94 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo, tras considerar que  

«[N]o  se advierte en el trámite adelantado por la Juez encartada,  vía de hecho alguna que comprometa el debido proceso, pues se  advierte respecto a lo manifestado por el accionante en lo que tiene  que ver con la determinación adoptada el 10 de marzo de 2.015,  mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de  la demanda, fijando la cuota alimentaria en favor del menor de edad  XXX sobre el cien por ciento de los gastos educativos, tres mudas de  ropa cada una por valor de $250.000,00, para hacer entrega de la  misma en junio, diciembre y en cumpleaños, que la decisión  se considera fundamentada en la ley sustancial, puesto que, contrario  a lo afirmado por el señor L. Á. T. G., se tuvieron en  cuenta los presupuestos señalados en la ley, como son la  necesidad del alimentario y capacidad del alimentante, para efectos  de determinar la procedencia de fijar cuota de alimentos en favor del  niño, pues la decisión se fundó en el material  de prueba recopilado como se corrobora en la parte motiva de la  sentencia, verificándose que la condena se fundó con  base en el art. 129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia que regula el asunto, estableciendo la posición  económica del alimentario con apoyo en las manifestaciones  elevadas por él en interrogatorio de parte, quien habló  sobre el patrimonio que detenta, así como se observó la  posición social del mismo, y como quiera que pese que el  demandado manifestó tener bienes de valor como son bienes  muebles y vehículos automotores y ser abogado independiente,  no señaló a cuanto equivalían sus ingresos  mensuales para establecer su solvencia económica; por  consiguiente, se reitera, la determinación de la que hoy se  queja el actor, considera la Sala no evidencia vía de hecho  alguna que amerite la protección de los derechos fundamentales  del accionante» (fls.  96 a 105 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar las  razones de su inconformidad (fl.  114 cuaderno 1).  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el presente caso, el accionante cuestiona  la sentencia de 10 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado  Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá fijó  a cargo del accionante y a favor de su menor hijo, una cuota mensual  por concepto de alimentos equivalente al «cien  por ciento (100%) de los gastos que cubra la educación  [de éste] (…),  así como también, (…)  tres mudas de ropa  (…)  por un valor mínimo de doscientos cincuenta mil pesos  ($250.000) cada una en los meses de junio, diciembre y en la fecha de  cumpleaños del menor»,  no obstante, dicha determinación estuvo soportada en  argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su  revisión a través de este especial mecanismo.  

            

3. En          efecto, en el fallo referido el Despacho convocado consideró,          que  

«En  primer lugar, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo a lo afirmado  por las partes el demandado no tiene obligaciones alimentarias de  igual talante a las que tiene con su menor hijo XXX.  

En  segundo lugar, frente a la capacidad económica del demandado,  de una parte el demandado en interrogatorio de parte señaló  que no percibe ingresos mensuales, pues se desempeña como  profesional del derecho, pero sí que su patrimonio asciende a  una suma aproximada de $400.000.000., pese a que manifiesta que sobre  sus bienes no genera ingresos, si de ello se desprende que cuenta con  patrimonio, en igual sentido si bien no se puede acreditar la real  capacidad económica  no por ello se infiere que no cuenta con ello, por ello el legislador  previo para tales circunstancias el deber del juzgador de observar el  entorno en que se desarrolla el demandado, como su posición  social, profesión, el ejercicio de la misma etc.».  

Por  su parte la demandante señaló frente a este punto que  el demandado tiene suficientes ingresos para cancelar una cuota  alimentaria en cuantía mensual que cubra el cincuenta por  ciento (50%) de todos los gastos mensuales de su menor hijo, pues del  oficio en que se desempeña el padre de su hijo, devengó  la suma mensual de $5.000.000, dicho que sin querer decir lo  contrario, no se acreditó debidamente en el proceso, más  lo que sí se encuentra acreditado es que el demandado sí  tiene capacidad para sufragar una cuota alimentaria en favor de su  hijo, pues si bien es cierto que no se encuentra demostrado un  ingreso mensual, sí posee bienes inmuebles y automotores que  le representan un patrimonio; aunado al hecho de que se desempeña  como profesional especializado y en la actualidad, maneja asesorías  en esta ciudad, tal como él lo afirmó a este despacho y  como se afirmó anteriormente, ha cancelado gastos educativos  en favor de su menor hijo.  

En  tercer lugar, para tasar los gastos mensuales del menor XXX,  ha de tenerse en cuenta que su progenitora no acreditó todos  los indicados en su interrogatorio, frente a la afirmación  plasmada, probatoriamente se tendrá en cuenta la prueba  documental legal y oportunamente arrimada al plenario en la forma  establecida en los artículos 253, 254 y 268 del C. de P.C,  pues en el plenario no se encuentra probado el valor que paga por el  concepto de onces, como tampoco el que cancela por servicios  públicos, ni por vestuario ni sustento (alimentación  desayunos y cenas) ni salidas pedagógicas y por ende, se  tendrán como tales, el valor que cancela mensualmente como  leasing habitacional (vivienda), cursos extracurriculares de hockey,  dibujo manga y patinaje (con sus respectivos implementos), gastos de  educación (cafetería, transporte y pensión), los  que ascienden aproximadamente a la suma de dos millones setecientos  ochenta y cinco mil pesos ($2’785.000.oo), los que resultan  coherentes, acorde con la edad con que cuenta el niño.  

Ahora  bien, respecto a los ingresos percibidos por el demandado, la  demandante no logra demostrar lo que en interrogatorio respondiera,  ni existe prueba documental que acreditara la existencia de tales  ingresos, incluso desconoce cuántos son los ingresos que  percibe el demandado por el ejercicio de Su profesión de  abogado.  

Frente  a la necesidad del alimentario señala el demandado que  contribuye aportando el cincuenta por ciento (50%) de los gastos  educativos que para el año 2013, ascendían a la suma de  $1.153.000 educación que incluye almuerzo, transporte y  pensión, obligación que también se extiende a la  progenitora y quien afirmó que la vivienda es asumida por ella  en modalidad leasing habitacional, que cancela también los  gastos por concepto de actividades extracurriculares, sustento  (alimentación).  

Por  lo anterior y teniendo en cuenta que la señora D.  R. B. afirma en su interrogatorio que los gastos del menor ascienden  a la suma aproximada de $2.500.000 solicitando que los gastos que se  demuestren de su menor hijo, sean asumidos por partes iguales, es  decir que la suma mensual aproximada de $2.785.000, analizada por el  juzgado con la prueba allegada y del interrogatorio de parte a los  progenitores del menor, se tendrá en cuenta como los gastos  ocasionados para el sostenimiento y manutención del menor, sin  incluir los gastos anuales como matrícula por $739.271 y que  corresponden a los gastos de educación (almuerzo, transporte y  pensión) por $1.153.130 sumados los gastos de vivienda que al  cancelar la progenitora por ese concepto la suma de $1.195.000, le  correspondería a su menor hijo la suma de $597.000 si se tiene  en cuenta que solo comparte vivienda con él (su menor hijo),  por concepto de gastos extracurriculares debidamente demostrados  tenemos la suma de $1.109.000, gastos que deben ser asumidos por  ambos progenitores en proporciones iguales.  

Dando  aplicación a lo previsto en el artículo 129 del Código  de la Infancia  y Adolescencia inciso 1°, determinada la capacidad económica  del señor L. Á. T. G., con fundamento en lo probado en  el plenario, teniendo en cuenta su patrimonio, posición  social, profesión, así como las afirmaciones contenidas  en su interrogatorio, se le fijará al demandado una cuota  alimentaria equivalente al cien por ciento (100%) de los gastos  educativos salvo los extracurriculares los cuales deberán ser  acordados por las partes previo consenso, puesto que éstos  gastos (extracurriculares) no hacen parte de los alimentos necesarios  para el menor; así como también, suministrará  tres mudas de ropa a su menor hijo por un suma valor mínimo de  doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) cada una en los meses de  junio, diciembre y en la fecha de cumpleaños del menor. Suma  que será incrementada anualmente y a partir del año  2016, en el mismo porcentaje en que incremente el índice de  Precios al Consumidor IPC.»  (fls.  1 a17 cdno. 1).  

            

3. Vistas          así las cosas, aprecia la Sala que la sentencia referida no          es un acto absurdo producto del capricho del funcionario acusado,          por el contrario, éste con apoyo en la prueba documental y en          las declaraciones de parte coligió que el menor tenía          la necesidad de recibir alimentos y el demandado la capacidad          económica suficiente para suministrarlos, y sobre éste          último aspecto destacó, que si bien no estaban          demostrados los ingresos mensuales que percibía L. Á.          T. G., sí se encontraba acreditado que su patrimonio era          suficiente para cubrir la obligación alimentaria.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado, que  

«[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014 y STC9884-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido,  que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014;  y STC9884-2015).  

            

3. De          otra parte, si el actor consideraba que hubo una supuesta          irregularidad en la práctica de los interrogatorios a las          partes (fls. 60 a 68 cdno. 1), ha debido expresarlo en el momento          oportuno, esto es en el desarrollo de dicha actuación, pero          sin embargo, no lo hizo, lo cual pone en evidencia la falta de          diligencia en el uso de los mecanismo previstos en el ordenamiento          para la defensa de sus derechos.  

            

3. Por          último, de la revisión del expediente del juicio de          alimentos censurado se aprecia que no se encuentra acreditada la          existencia de un acuerdo que provenga de una sentencia judicial o un          pacto conciliatorio respecto de la obligación alimentaria del          menor y que haya omitido valorar el Juzgado accionado, como          equivocadamente lo afirma el accionante.  

            

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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