Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC139-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00010-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 15 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico.
1. ANTECEDENTES
Acude el petente a esta salvaguarda porque los fallos dictados en su contra por “hurto tentado” constituyen “vía de hecho”, pues se profirieron sin reparar en “(…) que no había víctima, ni denuncia del delito imputado (…) y en la actuación procesal no había ningún elemento (…)” demostrativo de su responsabilidad en la conducta endilgada.
Así las cosas, estima que lo “(…) privaron ilegalmente de la libertad [y le] prolongan ilícitamente la privación (…)” de la misma.
Sostiene que los juzgadores querellados le quebrantaron el principio de presunción de inocencia y los derechos de igualdad ante la ley, “libertad” y defensa, incurriendo con tal comportamiento, en prevaricato por acción, por cuanto, “(…) obraron de mala fe en el ejercicio de administ[rar] justicia”.
Manifiesta que interpuso un amparo como el actual, resuelto adverso a sus intereses pese a haber comprobado “(…) que las sentencias condenatorias proferidas en [su] contra son ilegales, arbitrarias y manifiestamente contrarias a la ley (…)”.
Finalmente indica que con fundamento en las circunstancias descritas en precedencia, le pidió al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la nulidad de todo lo actuado en la memorada causa, requerimiento negado por improcedente.
Se desestimó el auxilio porque la reclusión impuesta al promotor no infringe mandatos de carácter fundamental, pues ésta obedece a la transgresión por parte del señor Villa Ramírez, de un “tipo penal”.
Aunado a lo anterior, destacó el Tribunal que el interesado “(…) en otras oportunidades ha formulado esta misma acción, fundándose en hechos idénticos a los alegados en esta oportunidad”.
1.2. Impugnación
La propuso el gestor sin indicar los motivos de su desacuerdo.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente; no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. No obstante haber propuesto ya varios resguardos similares al actual (fls. 15 a 21, cd. 1 y 16 a 23, cd. 2), Ramón Emilio Villa Ramírez hace uso nuevamente del auxilio, apoyado en los hechos soporte de los anteriores.
4. Conviene precisar, en aras a decidir el subjúdice, que la parte final del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del precepto 30 de la Constitución Política, dispone que la acción en estudio “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.
Frente a esa restricción, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual hizo la revisión previa al proyecto de Ley Estatutaria Nº 284 de 2005 (Senado), “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó que “[s]e trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política”.
Destacó el alto Tribunal:
“[E]l proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior.
“Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.
“En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
“De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.
“En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad (…)” (sublínea fuera de texto).
5. En el caso concreto, se advierte, según evidencias adosadas a este expediente, específicamente, el proveído emitido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (fls. 15 a 21, cd. 1), que en efecto Ramón Emilio Villa Ramírez ya había acudido, con fundamento en hechos similares, a la acción de hábeas corpus.
En esa oportunidad, el interesado adujo hallarse inconforme porque:
“(…) lo condenaron por la conducta punible de hurto, privándolo de su libertad, sin existir dentro del respectivo proceso penal denuncia en su contra, víctima del delito imputado, elemento material probatorio, testimonio, evidencia física o información, que demuestren la existencia de la misma y [su] responsabilidad”.
Agregó que luego de emitidas las sentencias condenatorias en su contra, incoó varias acciones, entre tales, algunos “(…) hábeas corpus (…), negad[o]s tod[o]s por improcedentes, corriendo con igual suerte la solicitud de nulidad de la actuación procesal presentada ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (…)” de Ibagué.
6. El colegiado confirmó la negativa impartida por el a quo respecto de la anterior solicitud, por no observar “(…) una prolongación injusta de la libertad del actor, más por el contrario, se verifica una indebida utilización (…)” del analizado mecanismo constitucional.
7. Cotejados los supuestos narrados anteriormente con los descritos en esta providencia en el acápite de antecedentes, emerge patente la identidad entre una y otra acción de hábeas corpus, por tanto, teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 1º de la Ley 1095 de 2006, se ratificará la decisión de primer grado nugatoria de la petición objeto de análisis.
Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Penal ha dicho:
“(…) la interposición de la acción de hábeas corpus está condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo mecanismo de protección de la libertad con base en los mismos hechos y consideraciones, pues, como lo destacó el a quo, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone que solamente podrá invocarse por una sola vez, esto bajo el entendimiento que se fundamente en los mismos hechos”1.
8. Al margen de lo discurrido, según las pruebas aportadas por el Juez que vigila el cumplimiento de la sanción impuesta a Villa Ramírez, éste apeló la providencia desestimatoria de la nulidad por él incoada con sustento en argumentos similares a los ahora aducidos, impugnación concedida el 14 de enero de 2015 por el referido funcionario y aún no desatada por el ad quem.
Lo anterior indica que el asunto aquí alegado por el promotor se halla a la espera de ser resuelto por el funcionario competente, determinación a la cual deberá aguardar el interesado, pues ningún juez, incluyendo al de hábeas corpus, está autorizado legal o constitucionalmente para anticiparse en la adopción determinaciones que en principio, no le corresponden.
9. Los argumentos glosados con antelación imponen la confirmación de la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ SP 17 de octubre de 2013, exp. 42472.
8